SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2023-S3

Fecha: 16-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, habiendo solicitado mediante nota presentada el 15 de noviembre de 2021, reiterada bajo el mismo tenor el 29 de igual mes y año, diferentes certificaciones de la memoria anual, así como los informes de actividad del Consejo de Administración, de Vigilancia, Gerencia y Comités; y, fotocopias legalizadas de las actas y resoluciones de la Asamblea ordinaria y extraordinaria que las aprueban, la parte accionada no otorgó ninguna contestación hasta la interposición de la presente acción tutelar; motivo por el cual, pide se conceda la tutela impetrada y se ordene dar una respuesta motivada, congruente y pronta a la solicitud efectuada dentro del plazo de veinticuatro horas. 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0941/2021-S3 de 18 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, estableció que: “El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.

Este plazo establecido a través de la jurisprudencia constitucional ya estaba vigente a momento de la interposición de la acción tutelar que hoy es objeto de revisión, y constituye una línea trazada, que la actual Constitución Política del Estado la ha recogido y constitucionalizado. En consecuencia, de conformidad a lo señalado por el art. 4.II de la Ley 003, el razonamiento jurisprudencial en torno al plazo, es aplicable al caso que se analiza.

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, el accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, habiendo solicitado mediante nota presentada el 15 de noviembre de 2021, reiterada bajo el mismo tenor el 29 de igual mes y año, diferentes certificaciones de la memoria anual, así como los informes de actividad del Consejo de Administración, de Vigilancia, Gerencia y Comités de la COSAALT R.L.; y, fotocopias legalizadas de las actas y resoluciones de la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria que las aprueban, la parte accionada no otorgó ninguna contestación hasta la interposición de la presente acción tutelar; motivo por el cual, pide se conceda la tutela impetrada y se ordene a dar una respuesta motivada, congruente y pronta a la solicitud efectuada dentro del plazo de veinticuatro horas. 

Ahora bien, delimitado el objeto de la problemática planteada, corresponde referirnos al cumplimiento por parte del peticionante de tutela del principio de inmediatez característico de esta acción tutelar y cuya observancia se encuentra establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, así como en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), de lo cual se tiene que la acción de amparo constitucional puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, tiempo luego del cual el derecho a presentar dicha acción caduca y por tal motivo no es posible ingresar al análisis de fondo de su pretensión.

En dicho contexto, de la documentación aparejada al expediente; se tiene que el accionante, mediante nota presentada el 15 de noviembre de 2021, dirigida al Presidente y miembros del Consejo de Administración de COSAALT R.L. y al  Director General Ejecutivo de la AFCOOP, solicitó: 1) Certificación que acredite que la memoria anual, así como los informes de actividades del Consejo de Administración de Vigilancia, Gerencia y Comités de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, se encuentran aprobadas según Asamblea Ordinaria; 2) Copia legalizada de la referida documentación y resoluciones de Asamblea ordinaria que las aprueban; 3) Certificación que acredite que la memoria anual, así como los informes de actividades de dicho Consejo de las gestiones 2019 y 2020, no están aprobados por Resolución de Asamblea Ordinaria según dispone el art. 57 inc. a) del “Estatuto”; 4) Certificación que acredite si en la gestión 2019, se tenía o no resolución de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Socios de la señalada Cooperativa para desistir de recurso de casación dentro del proceso de reincorporación iniciado por José Luis Patiño Añazgo, en el Juzgado de Partido de Trabajo y seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Tarija; y, 5) Fotocopia legalizada de todas las actas de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria realizadas en las gestiones 2019, 2020 y 2021, debiendo ser la respuesta conforme al núcleo esencial del derecho de petición de manera motivada, congruente y pronta; petición que fue reiterada bajo el mismo tenor el 29 de noviembre de 2021 (Conclusión II.1).

De lo descrito precedentemente se colige que, el impetrante de tutela por nota presentada el 15 de noviembre de 2021, solicitó a la parte accionada respuesta de manera motivada, congruente y pronta, a los cinco puntos requeridos en la misma, siendo reiterada bajo el mismo tenor el 29 de ese mes y año; sin embargo, cabe aclarar que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 16 de mayo de 2022, cuando el plazo para presentar dicha acción desde la primera solicitud presentada, ya feneció el 15 de ese mes y año.

En ese sentido, en el caso en análisis, si bien el accionante estimaba vulnerado su derecho a la petición con la ausencia de una respuesta escrita a su solicitud presentada el 15 de noviembre de 2021, a pesar que reiteró la misma con el mismo objeto el 29 de igual mes y año; debió formular la presente acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses; de ahí que, al haber interpuesto dicha acción recién el 16 de mayo de 2022, ante la falta de respuesta a su petición, asumió una actitud pasiva, permitiendo transcurrir el plazo que rige el principio de inmediatez y que resulta aplicable al caso.

Por consiguiente, el accionante al interponer esta acción de defensa recién el 16 de mayo de 2022, lo hizo fuera del plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, situación que impide a esta instancia constitucional, poder ingresar a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado, en razón a que era obligación del impetrante de tutela realizar el seguimiento a su petición y si consideraba no haber obtenido respuesta, debió proceder con sus reclamos de manera oportuna; motivos por los cuales, corresponde denegar la tutela invocada, al no cumplirse con el principio de inmediatez.

No obstante, en cuanto al argumento expuesto por el impetrante de tutela, referente al plazo de caducidad en un día inhábil, y que tal situación conllevó a que recién al día siguiente día hábil presente su demanda constitucional; corresponde referir que, si bien dicho plazo vencía en un día inhábil, -domingo- 15 de mayo de 2022, la acción de amparo constitucional debió haber sido presentada ante el Juzgado de turno en el domicilio del Secretario, siguiendo la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 0247/2018-RCA de 18 de junio, que establece: “…podía presentar esta acción de defensa ante cualquier Secretario del Órgano Judicial, acreditando y fundamentando el caso excepcional y de urgencia (…), tal como indicó la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, la cual refirió que: ‘En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal…’”, o incluso utilizando el Buzón Judicial como medio alternativo para garantizar el acceso a la justicia y por medio del cual las partes aseguren la presentación de memoriales y recursos en términos de día, fecha y hora aún en horarios y días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo, como lo establece el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; de manera que, al no haberse actuado de esa manera, no ameritó su consideración.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.