SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2023-S1

Fecha: 12-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 25 y 31 de marzo de 2022, cursantes de fs. 59 a 68; y, 75 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el 15 de abril de 2008 presentó en contra de Freddy Vidal Oropeza y otros, denuncia por los delitos de estelionato, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, contratos lesivos al estado y contribuciones y ventajas ilegitimas; sin embargo, siendo que el nombre del denunciado no existía como persona natural, es que se presentó querella contra Freddy Alberto Ponce Vidal por los delitos antes señalados más el delito de uso de instrumento privado, debiendo considerarse que el denunciado fue servidor público de YPFB desde 2004 hasta el 2009. Posteriormente, contra el mismo, se emitió imputación formal el 1 de julio de 2010, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, estelionato y estafa; profiriéndose finalmente pliego acusatorio por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato.

Es así, que ya radicando la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, el denunciado planteó las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción; mismas que, mediante Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2019 se declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.                          Tal determinación fue apelada el 27 de septiembre del citado año, emitiéndose Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, que declaró improcedente la apelación incidental y confirmó la resolución de primera instancia, incurriendo en los siguientes agravios: 

Lesionaron la garantía jurisdiccional de imprescriptibilidad en delitos que atenten contra el patrimonio del estado y causen grave daño económico, toda vez que, la Constitución Política del Estado (CPE) incorporó la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos y las autoridades demandadas debieron aplicar las normas constitucionales de forma correcta.

Se lesionó el derecho al debido proceso, toda vez que las autoridades demandadas desconocieron sus principios y reglas, siendo que es deber de los mismos emitir una resolución debidamente fundada y motivada, considerando que las normas de la CPE -respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción- deben ser aplicadas de forma inmediata aun en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a su vigencia, pues lo señalado en la misma adquiere plena e inmediata eficacia al entrar en vigor.

El Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, es vulneratorio, al considerar en sus fundamentos jurídicos que la excepción de la prescripción tiene su fundamento doctrinal en que el Ius Puniendi estatal no tiene carácter irrestricto, sino que admite límites universalmente permitidos, siendo un razonamiento que se ajusta a delitos comunes y no para delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen daño económico, ignorando lo establecido por el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Además, se puntualizó que los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato, son de naturaleza instantánea y que por el quantum de la pena evidentemente prescribieron, sin considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1424/2013 de 14 de agosto, que determinó que el uso de instrumento falsificado tiene carácter permanente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al respecto los arts. 111, 112 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 y ordenando se emita nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 157 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito de 7 de abril de 2022 cursante de fs. 112 a 115, señaló que: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción común, por lo que, la interpretación de legalidad ordinaria se encuentra reservada a la jurisdicción ordinaria, esto en razón a que la acción de amparo no se constituye en una instancia procesal más de revisión de resoluciones; b) No se cumplió con los presupuestos para activar la acción tutelar, puesto que omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de ellos, es decir, no expresó de forma concreta como se vulneraron los derechos señalados; c) La excepción de prescripción tiene su fundamento doctrinal en el transcurso del tiempo, razonamiento que se indica se aplicaría a delitos comunes y no así para delitos que atenten contra el patrimonio del Estado; entonces, en apelación se evidenció que los hechos ilícitos datan del 13 de diciembre de 2006 y 15 de octubre de 2007, fecha en la que se consumaron los ilícitos y desde la cual se debe realizar el cómputo de prescripción conforme el art. 30 del CPP; es así, que considerando que el máximo legal es de 6 y 5 años, para la prescripción de estos delitos, que hasta la interposición de la acción, transcurrieron más de once (11) años, superando el término establecido sin que exista causal que interrumpa el plazo para su prescripción; y, d) Se debe considerar que los delitos acusados no están previstos como delitos de corrupción contenidos en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz         -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; por lo que, no es posible que opere la imprescriptibilidad de tales delitos.

Silvia Zurita Aguilar, ex Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia programada, pese a su legal notificación según consta a fs. 83 de obrados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Freddy Alberto Ponce Vidal no presentó informe escrito ni se apersonó a audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 85 y 86.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 037/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 158 a 164, denegó la tutela solicitada, señalando los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional respecto al Auto de Vista cuestionado, se tiene que esta resolución responde de manera razonada, fundamentada y motivada a los puntos de agravio expresados en el memorial del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante en la causa penal, por cuanto expresa de manera clara y precisa las razones suficientes a efecto de la decisión asumida, es decir haberse emitido la resolución con la debida estructura de forma y de fondo, expresando motivación concisa, clara y consiguiente fundamentación debida, satisfaciendo los elementos de agravio demandados en la apelación; expresa convicciones determinativas que justifican de manera razonable la decisión asumida sustentada de derecho y lineamiento jurisprudencial pertinente; consecuentemente, no se verifica elemento alguno que condiga con el cuestionamiento realizado vía la presente acción de amparo por el citado impetrante de tutela respecto del indicado Auto de Vista y consiguiente vulneración del debido proceso en los elementos precisados, es decir, falta de fundamentación y motivación. Por otra parte, respecto a los cuestionamientos del peticionante de tutela, básicamente en sentido de que los Vocales de la Sala Penal Cuarta -ahora demandados- no hubiesen considerado en su resolución al tratarse de ilícitos vinculados con corrupción establecidos en la Ley 004, por cuanto hubieren considerado el art. 29 del CPP, siendo así, que correspondía la aplicación del           art. 29 bis del mismo adjetivo penal, por tratarse el acusado de ex servidor público de YPFB, y que debió resolverse por sobre la normativa ordinaria lo establecido por la Constitución Política del Estado en relación a lo previsto en el art 112 de la imprescriptibilidad de delitos de corrupción, por cuanto considera que los referidos ilícitos tuvieren vinculación, ya que el accionar del acusado hubiere afectado el patrimonio de la institución y causado un grave daño económico al Estado; extremos que se observa no fueron cuestionados por una parte a tiempo de resolverse las excepciones de prescripción interpuestas por el acusado -por esta parte como acusador particular-, menos hubiesen sido objeto de agravio del recurso de apelación interpuesto, que conforme al contenido del mismo, que como se precisó precedentemente, se circunscribe básicamente a cuestionar el delito de uso de instrumento falsificado y no así delitos vinculados con la señalada Ley 004, como se trae en la argumentación en esta acción de amparo constitucional; 2) Por cuanto, asimismo los ilícitos que han sido objeto de cuestionamiento en la excepción de prescripción interpuesta por el acusado, en las dos situaciones argumentadas, se tienen asimismo que fueron objeto de acusación formal realizada por el Ministerio Público, objeto del juicio oral, que no hubiesen sido a su vez cuestionados por el ahora accionante y acusador particular en la referida causa penal en ese momento procesal a efecto de ser considerado, por cuanto de contrario se adhirió al mismo; cuestionamientos que no fueron asimismo dilucidados en el proceso penal, se los trae ahora a través de la acción de amparo constitucional; es decir, accionar vinculados con delitos de corrupción previstos en la Ley 004, lo que conlleva en consecuencia de manera razonada a establecer bajo estas consideraciones y elementos precisados que el Auto de Vista al contener la debida fundamentación y motivación, resultando además congruente por cuanto en función a los elementos de agravio expuestos en el memorial de interposición del recurso de apelación por el ahora impetrante de tutela, responde a los mismos. Consecuentemente no se advierte afectación a la garantía constitucional de la imprescriptibilidad, más aun cuando el peticionante de tutela no cumplió a cabalidad con la debida carga argumentativa a efecto de ingresar a revisar la interpretación realizada por los Vocales de la Sala Penal Cuarta de la jurisdicción ordinaria; y, 3) En tal sentido se concluye, en función a lo expuesto precedentemente y los lineamientos jurisprudenciales establecidos, no se verifica vulneración al derecho fundamental ni garantía constitucional alguna, menos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación y consiguiente afectación a la garantía jurisdiccional de imprescriptibilidad respecto de delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, que no fueron objeto del proceso penal conforme los antecedentes procesales precisados y tampoco afectación a los principios de seguridad jurídica y legalidad alegados, por cuanto, al constituir principios y en función a lo precisado precedentemente, no pueden ser considerados a través de la acción de amparo constitucional, en tal razón, en función a los elementos determinados en relación a la presente acción tutelar y los argumentos expuestos por la parte accionante se tuviere su planteamiento como un recurso adicional más dentro el ámbito procesal penal, extremo no establecido por el orden constitucional; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.