SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2023-S1
Fecha: 12-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa querella de 1 de junio de 2009, emitida por YPFB en contra de Freddy Alberto Ponce Vidal y presentada ante la Fiscal de Materia Tatiana Salazar Agreda, en la cual se sindica al señalado por los delitos de estelionato, uso indebido de influencias, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, contratos lesivos al estado y contribuciones y ventajas ilegítimas (fs. 18 a 25 vta.).
II.2. Se tiene imputación formal de 1 de julio de 2010, a través de la cual la Fiscal de Materia, Ana Balderrama Torrico, imputó a Freddy Alberto Ponce Vidal, por los delitos de falsedad material, ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, estelionato y estafa (fs. 26 a 30).
II.3 Consta Acusación Formal de 22 de febrero de 2012, por el cual se acusó a Freddy Alberto Ponce Vidal, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato (fs. 33 a 34 vta.).
II.4. Mediante memorial de 17 de noviembre de 2016, YPFB se apersonó y se adhirió a la acusación fiscal y a las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, en aplicación del art. 341 del CPP (fs. 36 y vta.).
II.5. Cursa Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2019, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, a través del cual se declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal por duración máxima del proceso y fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por Freddy Alberto Ponce Vidal, dando por extinguida la acción penal seguida contra el acusado por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato (fs. 41 a 48 vta.).
II.6. Consta memorial de apelación incidental formulada por la representación de YPFB de 27 de septiembre de 2019, mediante el cual solicitó se revoque el Auto Interlocutorio que determinó fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señalando en suma los siguientes agravios: i) El Tribunal de Sentencia al analizar la naturaleza de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, refirió que los tipos penales son instantáneos y tomando en cuenta esa naturaleza jurídica, se determinó que ellos se consumaron el 13 de diciembre de 2006 y 15 de octubre de 2007; sin embargo, no se consideró a la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, y el Tribunal de Sentencia, debió pronunciarse en relación al inicio del cómputo del término de la prescripción del delito de uso de instrumento falsificado tomando en cuenta su carácter permanente y por ende determinar el momento en que cesó la consumación del delito para así poder establecer que el delito ha prescrito, lesionando su derecho al debido proceso; y, ii) Tampoco se tomó en cuenta al emitirse el auto apelado, que el acusado cobró un monto de dinero por concepto de arrendamiento de la publicidad comercial en predios de la empresa YPFB, cuando esos ingresos le correspondían a dicha instancia, por lo que al no haber entregado ese dinero, la lesión continúa hasta el presente (fs. 49 a 52).
II.7. Se tiene Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, a través del cual los Vocales ahora demandados declararon la improcedencia de la apelación incidental planteada por YPFB, confirmando la Resolución de 24 de septiembre de 2019; determinación asumida en base a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO III (Análisis del caso en caso en concreto).
Bajo ese entendimiento legal y jurisprudencial referido en el anterior considerando, podemos concluir que el instituto jurídico de extinción de la acción penal por prescripción, es una sanción por la inactividad Estatal en la persecución penal, por cuanto no puede ser ejercida de manera indefinida en el tiempo.
Es así que de la revisión del Auto impugnado, se tiene que el Tribunal quo, declaró fundada la excepción de extinción por prescripción, con el siguiente argumento: “…Con relación a los delitos calificados provisionalmente por el Ministerio Publico en el pliego acusatorio, se ha precisado la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y Estelionato en el accionar del sujeto activo (Freddy Alberto Ponce Vidal, calificación provisional a mérito de la cual la institución víctima se ha adherido al pliego acusatorio fiscal tipos penales que tienen prevista una sanción punitiva máxima de (5) años en el último supuesto 3 Respecto a la naturaleza jurídica de los delitos de falsedad material ideológica uso de instrumento falsificado, le jurisprudencia citada en la Sentencia Constitucional No 1424/2013 de 14 de agosto de 2013 y con relación al delito de Estelionato el Auto Supremo No 1 pronunciado por la Sala Penal-Primea el 29 de enero de 2008, han precisado que todos ellos son de naturaleza instantánea, pues en base a tales parámetros legales y jurisprudenciales corresponde precisar que en el pliego acusatorio indica como la fecha en concreto, en la cual e acusado habría suscrito el contrato de arrendamiento de una publicidad comercial el 13 de diciembre de 2006, corroborado ese hecho (conforme refiere el pliego acusatorio en acápite V Fundamentación de la acusación) también con el recibo No. 299 de 13 de diciembre de 2006, así como también la suscripción de un segundo contrato de arrendamiento signado como 85/2007, del 15 de octubre de 2007, así como el recibo No. 1329 de 15 de octubre de 2007. En virtud a estos antecedentes y teniendo en cuenta la naturaleza de los lícitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado, y estelionato como se precisó en el fundamento jurídico de esta resolución, se advierte que todos ellos se hubiesen consumado en dos fechas es decir, el 13 de diciembre de 2006 y el 15 de octubre de 2007, sin que la consumación de los hechos acusados se hubiere prolongado más en el tiempo, muestra de ello, es que no se ha detallado en el pliego acusatorio, circunstancias, hechos o la mención de elemento de prueba alguno, que sostenga que alguno de los elementos constitutivos los tipos penales se haya efectuado o efectivizado en otro momento posterior. 4. Con relación al régimen del cómputo de la prescripción, tomando en cuenta, como se expuso precedentemente que los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y Estelionato son de naturaleza instantánea, debemos remontarnos a la fecha de su comisión, en base a los argumentos descritos en el pliego acusatorio, como base del juicio oral donde señala que, el accionar ilícito del acusado se configura, con la suscripción el contrato de arrendamiento de publicidad comercial, que, como se sostuvo datan del 13 de diciembre de 2006 y el 15 de octubre de 2007 como la última oportunidad en que el acusado realizo dicho contrato, por lo que, se concluye que ambos hechos ilícitos presuntamente cometidos prescribieron, el primero, la media noche del 13 de diciembre de 2014 y el segundo el 13 de octubre de 2015 y al presente transcurrieron más de 8 años, como plazo máximo establecido en la norma operándose consecuentemente la prescripción alegada por la defensa. 5 en lo que respecta a las causales que interrumpen o suspenden el término de la prescripción, la norma procesal penal en su Art 31 y 32 como se ha puntualizado en el fundamento jurídico, precisa las causales que interrumpen o suspenden el término de la prescripción, señalando en el Art. 29 Inc. 1 y 2 del CPP. pues la defensa ha demostrado con prueba idónea que no concurre ninguna de ellas, es decir, que el impetrante ha acompañado a su solicitud el informe de antecedentes Penales (REJAP) emitido en fecha 17 de septiembre de 2019, donde refiere que el acusado Freddy Alberto Ponce Vidal no registra antecedente penal referido declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, por esta causa, pues únicamente figura una declaratoria de rebeldía pronunciada por el Juzgado de instrucción Anticorrupción No. 1, independientemente de la causa motivo de análisis, sumado a ello que no se ha verificado conforme las literales acompañadas por la defensa, correspondientes a la etapa preparatoria, la existencia de alguna causal de interrupción (declaratoria de rebeldía) o suspensión del término de la prescripción por alguna de las causales prescritos en los 4 numerales del Art. 32 de la norma adjetiva penal....corresponde consecuentemente atenderse favorablemente la excepción planteada por la defensa..."
De cuyos fundamentos, se puede inferir que el Tribunal A quo, ha efectuado una debida compulsa de los antecedentes del proceso, toda vez que, de la revisión de la resolución impugnada, se tiene que el Tribunal A quo ha efectuado una correcta interpretación y aplicación de la normativa legal en vigencia, al establecer que los delitos de Falsedad Material, Falsedad ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, por su naturaleza constituyen delitos instantáneos, es decir, que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo queda realizado o consumado el hecho ilícito, conforme al entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional citado en líneas precedentes, además de haber evidenciado que los hechos ilícitos datan de fecha 13 de diciembre de 2006 y 15 de octubre de 2007, fechas que evidentemente resulta ser el momento en que se consumaron los hechos ilícitos, y desde la cual debe iniciarse el cómputo para la prescripción de la acción penal, por mandato del Art. 30 del Código de Procedimiento Penal
Asimismo, debe tenerse en cuenta que los delitos antes descritos, previstos por los Arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal, se encuentran sancionados los tres primeros con una pena privativa de libertad cuyo máximo legal es de 6 años y el ultimo ilícito con una pena privativa de libertad cuyo máxima legal es de 5 años, mas días multa, consecuentemente para el término de la prescripción, es aplicable el plazo establecido por el Art. 29 numerales 1) y 2) del CPP. Es así, que desde la presunta comisión de los ilícitos penales, es decir, (13 de diciembre de 2006 y 15 de octubre de 2007), hasta el momento de la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (24 de septiembre de 2019), han transcurrido más de 11 años, superando de manera abundante el término de los cinco y ocho años para la prescripción para este tipo de delitos, sin que se haya advertido alguna causal de interrupción o suspensión al tenor de los Arts. 31 y 32 del CPP, conforme se tiene del certificado del REJAP, documento que resulta idóneo para la acreditación de este aspecto, salvo siempre prueba en contrario; operándose de esta manera la prescripción de la acción penal, prevista por el Art. 29 núm. 1 y 2 de la referida disposición legal.
En lo que corresponde al reclamo efectuado por la recurrente, al señalar que el Tribunal A quo omitió pronunciarse respecto al inicio del cómputo del término de la prescripción, con relación al delito de Uso del Instrumento Falsificado, tomando en cuenta que dicho delito tiene carácter permanente. Al respecto se debe señalar, que si bien es cierto que en su momento, conforme establece la SC 0693/2010 de 19 de julio, estableció que el delito de Uso de Instrumento Falsificado era un delito de carácter permanente; sin embargo, dicho entendimiento fue modulada por la SCP No 1424/2013 de 14 agosto estableciendo, entre otras que, el delito de Uso de Instrumento Falsificado, es un ilícito penal de pura actividad e instantáneo, además de establecer que para fines: del cómputo de la prescripción para este ilícito penal, debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento adulterado o en caso de haber hecho uso del mismo en varias oportunidades, el cómputo se realizará desde la última vez que fue utilizado, y que de acuerdo al contenido del pliego acusatorio a la cual se adhirió la recurrente, conforme refiere la resolución impugnada, establece únicamente dos momentos para la comisión de los hechos ilícitos, estableciéndose como última fecha para consumación del ilícito el 15 de octubre de 2007 y que efectuado el computo al momento de la interposición de la excepción planteada, la misma ya habría prescrito al igual que los otros ilícitos penales, por lo que no tiene mérito la apelación formulada.
Finalmente, en lo que respecta al reclamo efectuado, en sentido de que el Tribunal A quo no tomó en cuenta que el acusado cobró un monto de dinero, por concepto de arrendamiento de la publicidad comercial en predios de la empresa estatal YPFB, dineros que hasta la fecha no habrían sido devueltos y por ello no cesó el perjuicio y la lesión continuaría hasta la presente fecha, con relación a este reclamo, corresponde señalar que, la misma carece de sustento legal, pues como se dijo líneas precedentes los ilícitos penales que dieron merito a la excepción de extinción penal planteada, en función a la duración de la ofensa al bien jurídico, vulnerado, constituyen delitos instantáneos, es decir que se consumen con la sola realización de la conducta, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia, muchos menos que se prolongue en el tiempo por el daño económico ocasionado, por lo que tampoco tiene mérito al respecto. (fs. 53 a 56 vta.).