SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2023-S1
Fecha: 12-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a instancia de YPFB contra Freddy Vidal Oropeza, en el cual se acusó al mismo por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato; a través de Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2019, se declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y apelando dicha determinación, se emitió el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, que al declarar la improcedencia de su recurso incurrió en los siguientes agravios: a) Lesionaron la garantía jurisdiccional de imprescriptibilidad en delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, toda vez que la Constitución Política del Estado incorporó la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos y las autoridades demandadas debieron aplicar las normas constitucionales de forma correcta; b) Se lesionó su derecho a la fundamentación y motivación, toda vez que, lo establecido en la Constitución Política del Estado respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, debe ser aplicado de forma inmediata, aun en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a su vigencia, pues lo descrito en la norma suprema adquiere plena e inmediata eficacia al entrar en vigor; c) El Auto de Vista se constituye en lesivo al considerar que la excepción de la prescripción tiene su fundamento doctrinal en que el Ius Puniendi estatal no tiene carácter irrestricto, sino que admite límites universalmente permitidos, siendo un razonamiento que se ajusta a delitos comunes y no para delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen daño económico, ignorando lo establecido por el art. 29 del CPP; y, d) Además, se puntualizó que los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato, son de naturaleza instantánea y que por el quantum de la pena evidentemente prescribieron, sin considerar la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, que determinó que el uso de instrumento falsificado tiene carácter permanente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes temas: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso 2) El principio de subsidiariedad cuando existe otro medio o recurso legal y su vinculación con la fundamentación de agravios; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2 El principio de subsidiariedad cuando existe otro medio o recurso legal y su vinculación con la fundamentación de agravios
Uno de los principios procesales constitucionales que rigen la acción de amparo constitucional, es el principio de subsidiariedad, expresada en la norma Constitucional cuando refiere que esta acción tutelar se interpondrá “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”[3]; en ese entendido, la acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional de carácter subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales: subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria[4].
A contrario sensu, cuando exista otro medio o recurso legal para la pretendida protección, resulta improcedente por decaer en subsidiariedad[5]; en esa comprensión, incurre en supuestos de subsidiariedad cuando se impugna mediante la acción de amparo constitucional, resoluciones administrativa o judiciales: i) Cuya ejecución se encuentra suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, para que puedan ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; y, ii) No se ejerció oportunamente de los medios o recursos que podían revisarlo, modificarlo, revocarlo o anularlo[6].
En el marco constitucional y normativo glosado precedentemente, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes subreglas para determinar la improcedencia por subsidiariedad
“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son incorporadas).
En esa misma línea de razonamiento, la SCP 135/2015-S1 de 26 de febrero, concluyó enfatizando la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad en cuestiones no planteadas en apelación al desarrollar el Fundamento Jurídico III.1; en ese entendido, puede concluirse señalando que cuando se trata de cuestiones derivadas de proceso judiciales o administrativos en las que se cuestiona resoluciones con la pretensión de restituir derechos fundamentales o garantías constitucionales, deben agotarse los medios o recursos intraprocesales, estableciendo en los mismos, asuntos o cuestiones puntuales plasmados en la fundamentación de agravios, sometiéndolos a debate, observando los principios de contradicción y bilateralidad, para que a su turno la autoridad judicial o administrativa tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados asuntos o cuestiones puntuales, para agotar de esta manera los mencionados medios o recursos intraprocesales.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a instancia de YPFB contra Freddy Vidal Oropeza, en el cual se acusó al mismo por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato; a través de Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2019, se declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y apelando dicha determinación, se emitió el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, que al declarar la improcedencia de su recurso incurrió en los siguientes agravios: a) Lesionaron la garantía jurisdiccional de imprescriptibilidad en delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, toda vez que la Constitución Política del Estado incorporó la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos y las autoridades demandadas debieron aplicar las normas constitucionales de forma correcta; b) Se lesionó su derecho a la fundamentación y motivación, toda vez que, lo establecido en la Constitución Política del Estado respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, debe ser aplicado de forma inmediata, aun en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a su vigencia, pues lo descrito en la norma suprema adquiere plena e inmediata eficacia al entrar en vigor; c) El Auto de Vista se constituye en lesivo al considerar que la excepción de la prescripción tiene su fundamento doctrinal en que el Ius Puniendi estatal no tiene carácter irrestricto, sino que admite límites universalmente permitidos, siendo un razonamiento que se ajusta a delitos comunes y no para delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen daño económico, ignorando lo establecido por el art. 29 del CPP; y, d) Además, se puntualizó que los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato, son de naturaleza instantánea y que por el quantum de la pena evidentemente prescribieron, sin considerar la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, que determinó que el uso de instrumento falsificado tiene carácter permanente.
De las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que: el 1 de junio de 2009, YPFB planteó querella en contra de Alberto Ponce Vidal por la presunta comisión de los delitos de estelionato, uso indebido de influencias, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, contratos lesivos al estado y contribuciones y ventajas ilegítimas (Conclusión II.1); emitiéndose posteriormente imputación formal por los delitos de falsedad material, ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, estelionato y estafa (Conclusión II.2) y para dar fin a la etapa preparatoria el Ministerio Público presentó pliego acusatorio por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato (Conclusión II.3); a tal requerimiento conclusivo, mediante memorial de 17 de noviembre de 2016, YPFB, se apersonó y adhirió a la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (Conclusión II.4).
Posteriormente y ante el planteamiento de las excepciones de duración máxima del proceso y de extinción de la acción penal por prescripción, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, determinó a través del Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2019, infundada la excepción de duración máxima del proceso y fundada la extinción de la acción penal por prescripción (Conclusión II.5); contra tal determinación, la parte impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental solicitando se deje sin efecto dicho Auto Interlocutorio (Conclusión II.6); emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, por el cual los ahora demandados declararon la improcedencia de la apelación incidental, confirmando la resolución de primera instancia (Conclusión II.7).
Con esos antecedentes, corresponde analizar, si los argumentos vertidos por la parte peticionante de tutela son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; es así, que conforme se tiene de la delimitación de la problemática planteada se tiene que:
III.3.1. Respecto a la primera, segunda y tercera problemática
El accionante señala que los Vocales ahora accionados 1) Lesionaron la garantía jurisdiccional de imprescriptibilidad en delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, toda vez que la Constitución Política del Estado incorporó la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos y las autoridades demandadas debieron aplicar las normas constitucionales de forma correcta; 2) Se lesionó su derecho a la fundamentación y motivación, toda vez que, lo establecido en la Constitución Política del Estado respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, debe ser aplicado de forma inmediata, aun en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a su vigencia, pues lo descrito en la norma suprema adquiere plena e inmediata eficacia al entrar en vigor; 3) El Auto de Vista se constituye en lesivo al considerar que la excepción de la prescripción tiene su fundamento doctrinal en que el Ius Puniendi estatal no tiene carácter irrestricto, sino que admite límites universalmente permitidos, siendo un razonamiento que se ajusta a delitos comunes y no para delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen daño económico, ignorando lo establecido por el art. 29 del CPP.
Al respecto, se observa que la parte impetrante de tutela, en estos tres primeros agravios se enfoca en cuestionar que el Auto de Vista, no consideró que supuestamente los delitos sobre los cuales se definió su prescripción, son delitos “imprescriptibles”, al ser -según él- delitos que atentan contra el patrimonio del Estado. Sin embargo, a efectos de evaluar la admisibilidad de la presente acción tutelar, se debe establecer que tales agravios en ningún momento fueron planteados en apelación; es decir, el peticionante de tutela de forma errónea trae recién a esta acción tutelar, agravios que en su momento no hizo conocer al Tribunal ad quem a efectos de que las autoridades emitan criterio al respecto.
En consecuencia, se tiene que el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional determinó que uno de los principios que rige a la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad y que el mismo se aplica cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó de forma adecuada los medios correspondientes; teniendo que el recurrente, debe observar los principios de contradicción y bilateralidad, para que a su turno la autoridad judicial tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados asuntos o cuestiones puntuales, agotando de esta manera los medios o recursos intraprocesales.
Entonces, el ahora accionante, no puede pretender abrir la vía constitucional, cuando en su momento oportuno no planteó sus agravios ante las autoridades de segunda instancia, aspecto que se evidencia del mismo memorial de apelación presentado como prueba documental en el que el citado impetrante de tutela señaló como agravios los siguientes: i) El Tribunal de Sentencia al analizar la naturaleza de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, refirió que los tipos penales son instantáneos y tomando en cuenta esa naturaleza jurídica, se determinó que ellos se consumaron el 13 de diciembre de 2006 y 15 de octubre de 2007; sin embargo, no se consideró a la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, y el Tribunal de Sentencia debió pronunciarse en relación al inicio del cómputo del término de la prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, tomando en cuenta su carácter permanente y por ende determinar el momento en que cesó la consumación del delito para así poder establecer que el delito ha prescrito, lesionando su derecho al debido proceso; y, ii) Tampoco se tomó en cuenta al emitirse el auto apelado, que el acusado cobró un monto de dinero por concepto de arrendamiento de la publicidad comercial en predios de la empresa YPFB, cuando esos ingresos le correspondían a dicha instancia, por lo que al no haber entregado ese dinero, la lesión continúa hasta el presente.
Entonces, como se observa, la apelación se enfoca totalmente en cuestionar el tipo de delitos acusados (buscando determinar si son delitos instantáneos o permanentes) y el recurrente -ahora peticionante de tutela-, en ningún momento alegó como agravio que estos fuesen “imprescriptibles” por ser según él, delitos que atentan contra el patrimonio del Estado; por lo que, aplicando el principio de subsidiariedad propio de esta acción tutelar, corresponde sobre las presentes problemáticas denegar la tutela solicitada
III.3.2. Respecto a la cuarta problemática
El accionante refiere que en el Auto Vista ahora cuestionado, puntualizó que los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato, son de naturaleza instantánea y que por el quantum de la pena evidentemente prescribieron, sin considerar la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, que determinó que el uso de instrumento falsificado tiene carácter permanente.
Sobre el punto, se tiene que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional determinó que: la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Entonces, respecto al punto, se tiene que las autoridades demandadas señalaron que:
En lo que corresponde al reclamo efectuado por la recurrente, al señalar que el Tribunal A quo omitió pronunciarse respecto al inicio del cómputo del término de la prescripción, con relación al delito de Uso del Instrumento Falsificado, tomando en cuenta que dicho delito tiene carácter permanente. Al respecto se debe señalar, que si bien es cierto que en su momento, conforme establece la SC 0693/2010 de 19 de julio, estableció que el delito de Uso de Instrumento Falsificado era un delito de carácter permanente; sin embargo, dicho entendimiento fue modulada por la SCP No 1424/2013 de 14 agosto estableciendo, entre otras que, el delito de Uso de Instrumento Falsificado, es un ilícito penal de pura actividad e instantáneo, además de establecer que para fines: del cómputo de la prescripción para este ilícito penal, debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento adulterado o en caso de haber hecho uso del mismo en varias oportunidades, el cómputo se realizará desde la última vez que fue utilizado, y que de acuerdo al contenido del pliego acusatorio a la cual se adhirió la recurrente, conforme refiere la resolución impugnada, establece únicamente dos momentos para la comisión de los hechos ilícitos, estableciéndose como última fecha para consumación del ilícito el 15 de octubre de 2007 y que efectuado el computo al momento de la interposición de la excepción planteada, la misma ya habría prescrito al igual que los otros ilícitos penales, por lo que no tiene mérito la apelación formulada.
CORRESPONDE A LA SCP 0434/2023-S1 (viene de la pag. 17).
Teniendo que al respecto, dicho análisis es correcto, puesto que la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, -la cual el impetrante de tutela señala no fue considerada-, ejecutó claramente una modulación respecto al cómputo de la prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, determinando finalmente que:
En ese entendido, el cómputo de la prescripción del tipo penal de uso de instrumento falsificado debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento falso o adulterado, o habiendo sido utilizado en varias oportunidades, el cómputo se realiza desde la última vez que fue empleado. Por lo expuesto, debe modularse la línea jurisprudencial antes citada, en el entendido de que el uso de instrumento falsificado es un delito de pura actividad e instantáneo.
Recayendo en error el peticionante de tutela, al interpretar que el delito de uso de instrumento falsificado, se constituye en un delito permanente, cuando la Jurisprudencia citada por las autoridades judiciales ahora demandadas determinó de forma clara que el mismo tiene carácter instantáneo y que su cómputo inicia al momento en que se hizo uso de dicho instrumento, encontrando en consecuencia que la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada al interpretar y aplicar de forma adecuada los preceptos de la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, correspondiendo sobre la presente problemática denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.