SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2023-S3

Fecha: 16-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 114 a 120 vta., manifestó lo siguiente:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) ABT 155/2018 de 20 de agosto, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-ABT, se sancionó a la Unidad Ganadera “Campo 23 de Marzo” dependiente de la COFADENA con la multa de $us10 000 (diez mil dólares estadounidenses) por quema ilegal. Dicha sanción fue confirmada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de la Resolución Ministerial (RM) FOR 44 de 11 de junio de 2019, que determinó rechazar el recurso jerárquico que interpuso la entidad que representa. Contra la referida Resolución Ministerial, interpuso demanda contenciosa administrativa, la misma que fue declarada improbada a través de la Sentencia 20 de 6 de abril de 2021, emitida por los Magistrados ahora accionados.

En la emisión de la Sentencia 20 de 6 de abril de 2021, que se impugna a través de la presente acción de amparo constitucional, los Magistrados hoy accionados, incurrieron en la vulneración de los siguientes derechos:

El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones al no explicar de manera clara y sustentada porqué es irrelevante la clasificación del tipo de tierras que posee la Unidad Ganadera “Campo 23 de Marzo” dependiente de la COFADENA para establecer la sanción, a pesar que el art. 41 de la Ley Forestal -Ley 1700 de 12 de julio de 1996- y el art. 43.I del Reglamento General de la Ley Forestal -Decreto Supremo (DS) 24453 de 21 de diciembre de 1996- establecen una clasificación, siendo insuficiente la simple cita de los argumentos de la RM FOR 44.

El derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, al efectuar una interpretación errónea o aplicación indebida del art. 12 de la Ley Forestal a tiempo de validar la RM FOR 44, la cual fundamenta su decisión sin realizar una calificación de las tierras que forman parte de la propiedad de la Unidad Ganadera “Campo 23 de Marzo” dependiente de la COFADENA. Se debió considerar la clasificación de dicho predio de acuerdo a lo señalado por la referida norma legal, con el objeto de establecer el grado de la infracción cometida, regular el porcentaje de la sanción, y la progresividad de su aplicación, tal como lo determina el art. 43.I del Reglamento General de la Ley Forestal -DS 24453-, prevé: “La Unidad de referencia del sistema será de igual o equivalente en bolivianos (Bs.) de entre cinco y veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 0.05 y 020/ha) según la gravedad de la contravención…”. Asimismo, se vulneró el derecho aludido porque en la Sentencia 20 de 6 de abril de 2021, existe una contradicción en la identificación de las tierras que le pertenecen a la entidad que representa, ya que por una parte señalan que la RM FOR 44 establece como infracciones de primer grado la quema de sabanas y pastizales; y, por otra parte, aseveran que el “Campo 23 de Marzo” tiene una extensión de 50.000 ha, con capacidad de uso forestal, agrosilvopastoril cuya actividad es la ganadería.

El derecho a la defensa, en razón a que omitieron pronunciarse sobre la legalidad del medio de prueba consistente en el sistema de monitoreo continuo al que se hace referencia en la Sentencia 20 de 6 de abril de 2021, con datos proporcionados por el Instituto Nacional de Investigación Espacial (IPNE) de Brasil y la Universidad de Maryland mediante Web Fire Mapper (WFW) y satélites con fines medioambientales (TERRA y AQUA) y su sensor MODIS. Si bien la referida Sentencia hizo referencia al Reglamento Especial de Desmonte y Quemas, aprobado por la RM 131/1997 de 9 de junio, en cuyo numeral 6.1, párrafo III, señala que: “‘…en el caso de los desmontes no autorizados, la superintendencia forestal podrá establecer convenios con diferentes instituciones y actores de la sociedad civil para el control respectivo y proceder a las sanciones…’” (sic); sin embargo, no realiza una valoración respecto a la aplicación lícita como medio de prueba de los sistemas de monitoreo, que al pertenecer a otros países necesitaba la suscripción de un convenio que justifique su aplicación legal. La vulneración del mencionado derecho también se produce en razón a que no hubo pronunciamiento sobre la denuncia de notificación defectuosa con la RA RD-ABT-DDBE-PAS-296/2013 de 27 de febrero efectuada el 13 de junio mediante edicto, en el cual no se incluyó los Anexos 1 y los mapas adjuntos a los que se alude en la referida Resolución. De esa manera se impidió a la entidad que representa tome conocimiento de dicha Resolución Administrativa sancionatoria en forma íntegra.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la aplicación subjetiva de la ley y a la defensa; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: la nulidad de la Sentencia 20 de 6 de abril de 2021, para que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emita una nueva Sentencia con la debida fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 209 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su representante legal, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 158 a 165, manifestaron que: a) La acción de amparo constitucional interpuesta contra su persona no establece la relación de hechos y el nexo con los derechos y garantías vulnerados. No se identifica claramente cómo es que se afectaron los derechos y/o garantías constitucionales. El fundamento de la acción se basa en un supuesto hecho expuesto de forma incompleta en el que la parte accionante a través de su representante legal efectúa una serie de anuncios con relación a la Sentencia 20 de 6 de abril de 2021, de expresión de disconformidad con el resultado de su demanda no acorde con los intereses de dicha entidad sin exponer las razones por las que se cree que no aplicaron correctamente los criterios legales. De esa manera confunde la acción de amparo constitucional con una instancia casacional o recursiva ordinaria, efectuando citas parciales de la referida Sentencia para otorgarle un sentido que no corresponde. La limitante para ingresar al examen de fondo resalta cuando no se identifican cómo se configuran los supuestos derechos reclamados; b) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una vía para exigir que se revise si las decisiones de las autoridades judiciales tienen incoherencias en su estructura, en los fundamentos jurídicos, o si las normas aplicables al caso son correctas o no. Por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0293/2018-S3 de 14 de junio, ha establecido requisitos para que proceda la revisión. En este caso, la parte accionante no cumplió ni siquiera mínimamente con dichos requisitos en su acción de amparo constitucional, porque no estableció de forma concreta los hechos con los cuales se hubiese violentado los derechos y garantías constitucionales y menos hace una relación casuística de estos. Esa carencia argumentativa imposibilita la procedencia de amparo, más aún cuando no se ha cumplido con lo dispuesto en los arts. 33.3, 4 y 5 del Código procesal Constitucional (CPCo). Esta falencia debió ser observada, ordenando su subsanación o declarar su improcedencia; y, c) Se ratifican en la Sentencia 20 de 6 de abril de 2021, por cuanto se encuentra debidamente motivada y fundamentada. Conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0418/2000-R de 2 de mayo y 1276/2001-R de 5 de diciembre, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0387/2012 de 22 de junio y 0848/2015-S2 de 25 de agosto, para que se cumpla el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, no es necesario que exista una abundante y exagerada exposición de consideraciones, por el contrario, la resolución debe ser concisa, clara y que integre todas las pretensiones demandadas, con una correcta relación entre lo demandado, motivado, fundamentado y lo resuelto.

En la Sentencia 20 de 6 de abril de 2021, se consignaron los siguientes fundamentos: 1) La RA FOR 44, en cuanto al debido proceso alegado por el demandante -parte accionante-, se basó en el Informe Técnico MMAyA/DGA/URJ 099/2019 de 3 de junio. Se garantizó los derechos del actor; puesto que la decisión adoptada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua se halla fundamentada en hechos, normas e informe técnico que se los señala de forma clara. No se violó el debido proceso, ya que se evidenció quemas ilegales sin autorización dentro del fundo rústico “Campo 23 de Marzo”, infringiendo el art. 56.I inc. a) del Reglamento de Control y Seguimiento de Quemas, aprobado mediante RA 516/2007 de 18 de diciembre. El actor -parte accionante- no ha desvirtuado esos extremos en la instancia administrativa ni en la recursiva; 2) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, de forma clara se señala que el Tribunal Supremo de Justicia no puede pronunciarse respecto a actos consentidos por el demandante -parte accionante- sobre aspectos controvertidos en la fase administrativa que no fueron objeto de la Resolución Administrativa impugnada. Con relación a la notificación efectuada en primera instancia con la RA RD-ABT-DDBE-PAS-296/2013 de 27 de febrero, en la Sentencia 20, hoy impugnada, claramente se señala que el representante legal de la Unidad Ganadera “Campo 23 de Marzo” dependiente de la COFADENA, interpuso recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución Administrativa sin exponer el agravio que ahora reclama. Por ello no puede ser objeto de impugnación en el proceso contencioso administrativo de conformidad a lo previsto por el art. 778 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog) -Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975- ya que no corresponde el pronunciamiento sobre puntos que no fueron impugnados en sede administrativa ni efectuarse reclamo sobre actos consentidos. Luego del análisis correspondiente se llegó a la conclusión de que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, efectuó una correcta aplicación de la norma; y, 3) La Sentencia fue emitida dentro del marco de las disposiciones constitucionales y legales, de forma clara y precisa, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley y el derecho a la defensa; por lo que piden que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional y en caso de ingresarse al fondo que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jeangler Arely Pérez Caller, Directora Departamental de Beni de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), mediante informe presentado el 25 de enero de 2021, cursante de fs. 133 a 136 y así como en audiencia, manifestó que: i) La parte accionante no acreditó que durante la sustanciación del proceso se le hubiese impedido conocer los actuados procesales o que se incumplieron los requisitos de procedimiento que deben ser debidamente observados respecto de la materia específica. Por el contrario, la participación activa de la parte accionante durante todo el proceso, evidencia que su derecho a la defensa no ha sido vulnerado. Se puede advertir que la parte accionante mediante la presente acción de amparo constitucional busca eludir sus responsabilidades; y, ii) La Sentencia 20 de 6 de abril de 2021 contiene toda la carga argumentativa para sustentar sus determinaciones y tiene congruencia interna y externa. Por consiguiente, no existe la vulneración del derecho a la defensa, y al debido proceso; tampoco se demostró las causales para dejar sin efecto la Sentencia impugnada; por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la ABT, a través de su abogada, se ratificó en el informe presentado por la Dirección Departamental de Beni de la ABT, reiterando el contenido del mismo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 017/2022 de 14 de marzo, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) la Sentencia 20 de 6 de abril de 2021 declaró improbada la demanda contenciosa administrativa de la parte accionante con argumentos debidamente sustentados; la decisión cuestionada contiene una estructura de forma y fondo que permite la clara comprensión de lo resuelto en función de lo que fue objeto del reclamo; b) Con relación al agravio de la vulneración del derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la debida fundamentación, se advierte que los Magistrados ahora accionados expusieron de manera clara la RM FOR 44 de 11 de junio de 2019; por la que se evidencia que se garantizaron los derechos de la parte accionante, ya que la misma tiene sus fundamentos en los hechos, normas e Informe Técnico ABT-DGGTBT 801/2011 de 29 de diciembre, Dictamen Técnico Legal DT-LEG-ABT-DDBE-PAS 112-2013 de 27 de febrero y DD-DGMBT-334/2018 de 20 de agosto, en los cuales se señala de forma clara los motivos por los que considera que es correcta la interpretación de la norma y los antecedentes del proceso; los fundamentos técnico jurídicos esgrimidos en la referida Resolución Ministerial no condicen con la vulneración al proceso como alega la parte accionante; puesto que, se evidenció quemas ilegales sin autorización dentro del fundo denominado “Campo 23 de Marzo” infringiendo el art. 56.I inc. a) del Reglamento de Control y Seguimiento de Quemas; que en conocimiento de la falta que se le atribuyó no desvirtuó la misma en la instancia administrativa ni en la recursiva; razón por la cual consideraron inconsistentes las acusaciones alegadas por la parte accionante; c) Respecto al segundo agravio, relativo a la vulneración del derecho a la defensa, por la valorización del sistema de monitoreo empleado, los Magistrados hoy accionados encontraron el sustento de la decisión asumida en los Informes Técnicos ABT-DGGTB 801/2011 de 29 de diciembre realizado por la Unidad Nacional de Sistema Geoespacial y Suelos de la ABT e IBF/MMAyA/URJ 0099/2019 de 3 de junio, emitido por Enrique Alurralde Martínez, ingeniero Forestal el cual señala que: “‘(…) Respecto a la licitud y veracidad técnico científica que hace referencia la resolución impugnada, se determina que el informe técnico que respalda la referida resolución se basa en imágenes satelitales y su sensor MODIS (medios científicos e idóneos) que permiten determinar mediante procedimientos de teledetección los focos de calor de manera detallada, respaldando técnicamente la identificación de la contravención de Quema Ilegal Asimismo, figuran en obrados, además de imágenes de los satélites AQUA Y TERRA, imagen LANDSAT 18, satélite que provee imágenes del espectro visible e infrarrojo en buena resolución, así como imágenes termales y pancromáticas, imágenes respaldadas por el mayor proyecto de observación de la tierra para la NASA’” (sic); d) Con relación al tercer agravio relativo a la notificación efectuada en primera instancia con la RA-RD-ABT-DDBE-PAS -296/2013 de 27 de febrero sin sus anexos, se observa que con “meridiana claridad” dieron respuesta de manera fundamentada y motivada, señalando que, de la revisión de antecedentes advirtieron que el representante legal de la Unidad Ganadera “Campo 23 de Marzo” dependiente de la COFADENA interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución Administrativa sin haber expuesto el agravio que reclama; por lo que, en la demanda contenciosa administrativa no puede plantear actos procesales consentidos y por lo mismo convalidados; e) los aspectos denunciados fueron debidamente respondidos y resueltos por los Magistrados ahora accionados, no siendo cierta la denuncia de falta de fundamentación y motivación; y, f) Respecto a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concretamente del art. 12 de la Ley Forestal, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa establecida por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0194/2011-R de 11 de marzo.