SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2023-S3

Fecha: 16-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la aplicación subjetiva de la ley y a la defensa; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al emitir la Sentencia 20 de 6 de abril de 2021 hoy impugnada: a) No motivaron debidamente porqué consideran irrelevante la clasificación del tipo de tierras para establecer la sanción; b) Efectuaron una interpretación errónea del art. 12 de la Ley Forestal al confirmar la Resolución Jerárquica -RM FOR 44 de 11 de junio de 2019- que emitió su decisión sin efectuar la calificación de sus tierras; y asimismo, al incurrir en contradicción a tiempo de identificar el tipo de tierras; y, c) Omitieron pronunciarse sobre la legalidad del sistema de monitoreo como medio de prueba y la defectuosa notificación con la Resolución Administrativa de primera instancia -RA ABT 155/2018 de 20 de agosto-.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo al respecto que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales’, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Sobre el derecho a la defensa

Con relación al desarrollo jurisprudencial sobre el contenido esencial del derecho a la defensa la SCP 0375/2020-S1 de 24 de agosto establece: “El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: i) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, ii) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.

El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[2], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[3].

Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[4] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.

Por otra parte, La SC 1842/2003-R de 12 de diciembre[5], introduce como una segunda connotación del derecho a la defensa, el derecho de las personas a tener conocimiento y acceso de los actuados e impugnar los mismos en igualdad de condiciones.

Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.

En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a conocer y acceder a los actuados, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete; cuya inobservancia implica la vulneración de derecho a la defensa.

III.3.   Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la aplicación subjetiva de la ley y a la defensa; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al emitir la Sentencia 20 de 6 de abril de 2021 hoy impugnada: 1) No motivaron debidamente porqué consideran irrelevante la clasificación del tipo de tierras para establecer la sanción; 2) Efectuaron una interpretación errónea del art. 12 de la Ley Forestal al confirmar la Resolución Jerárquica -RM FOR 44 de 11 de junio de 2019- que emitió su decisión sin efectuar la calificación de sus tierras; y asimismo, al incurrir en contradicción a tiempo de identificar el tipo de tierras; y, 3) Omitieron pronunciarse sobre la legalidad del sistema de monitoreo como medio de prueba y la defectuosa notificación con la Resolución Administrativa de primera instancia -RA ABT 155/2018 de 20 de agosto-.

Con relación a las denuncias sobre la falta de motivación, fundamentación y error de interpretación normativa y aplicación objetiva de la ley

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este cuestionamiento a la revisión de la actividad interpretativa realizada por otras jurisdicciones, la jurisdicción constitucional excepcionalmente puede verificar si las autoridades de las otras jurisdicciones, han incurrido en la vulneración de derechos fundamentales. Para que proceda esa revisión, es exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de porqué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución. De lo contrario, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.

En el caso de análisis respecto al presunto acto lesivo relacionado a porqué se considera irrelevante la clasificación del tipo de tierras para establecer la sanción, la parte accionante no precisa de qué manera esa falta de referencia al tipo de tierras vulnera sus derechos; es decir, de qué forma una eventual subsanación de ese supuesto defecto puede incidir en el fondo de la decisión, consecuentemente tampoco establece con la necesaria precisión el defecto jurisdiccional denunciado y su incidencia en la afectación de sus derechos.

Con relación al error de interpretación, la parte accionante si bien señala el art. 12 de la Ley Forestal como la norma que considera erróneamente interpretada; sin embargo, no señala cual es el alcance equivocado que le hubiesen dado los Magistrados ahora accionados a tiempo de efectuar su labor hermenéutica. La aseveración de que se debió considerar la clasificación de dicho predio de acuerdo a lo que señala la norma legal, con el objeto de establecer el grado de la infracción cometida, regular el porcentaje de la sanción, y la progresividad de su aplicación, tal como lo determina el Reglamento General de la Ley Forestal -DS 24453-, resulta insuficiente; puesto que, igualmente no se indica de que forma la inaplicación del referido Decreto Supremo vulnera su derecho o afecta su interés. Como corolario de sus imprecisiones alega una contradicción en la identificación del terreno como parte de un supuesto error de interpretación normativa sin siquiera indicar cuál es la norma mal interpretada. Estas carencias argumentativas, impiden que ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional examine el fondo de dichas denuncias, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación a la denuncia de omisión de pronunciamiento sobre la legalidad del sistema de monitoreo como medio de prueba y la defectuosa notificación con la Resolución Administrativa de primera instancia

El acto lesivo denunciado consiste en la omisión de pronunciamiento sobre la legalidad del sistema de monitoreo como medio de prueba y la defectuosa notificación con la Resolución Administrativa de primera instancia -RA ABT 155/2018-, en el que habrían incurrido los Magistrados hoy accionados en la emisión de Sentencia 20 de 6 de abril de 2021 pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Unidad Ganadera “Campo 23 de Marzo” dependiente de la COFADENA impugnando la RM FOR 44 de 11 de junio de 2019, dictada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través del cual determinó rechazar el recurso jerárquico que interpuso la parte accionante. Tal como se evidencia en la Conclusión II.7. del presente fallo constitucional, es evidente que los Magistrados ahora accionados en la Sentencia 20, hoy impugnada, no se pronunciaron sobre el fondo de las denuncias relativas a la valoración del medio de prueba del sistema de monitoreo ni de la defectuosa notificación mediante edictos con la RA ABT 155/2018. Empero, la falta de pronunciamiento de fondo sobre dichos agravios formulados en la demanda contenciosa administrativa se encuentra justificada por los Magistrados hoy accionados en circunstancia de que la parte accionante no observó ese defecto en vía administrativa. Ciertamente, tal como se desglosa en la Conclusión II.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el recurso de revocatoria presentado por COFADENA contra la RA RD-ABT-DDBE-PAS-296/2013 no se hizo referencia al medio de prueba del sistema de monitoreo continuo, ni al defecto de haberse practicado la notificación con la indicada Resolución Administrativa mediante edictos sin consignar los anexos. En la referida impugnación se alega que dicha entidad no fue la que provocó la quema; que la notificación mediante edictos era defectuosa en razón a que se conocía el domicilio de la parte accionante; y, que al tratarse de una tierra de propiedad estatal estaba exenta del pago de tributos, por lo cual tampoco correspondía que se le cobre la multa de $us20 000.-. Conforme argumentan los Magistrados hoy accionados que el art. 778 del CPCabrog establece que solo puede ser objeto de impugnación de la demanda contenciosa administrativa los hechos denunciados en la vía de impugnación administrativa y que llegaron hasta el recurso jerárquico. Lo cual concierne al principio de congruencia que debe ser observado en el curso de todo el proceso administrativo, así como a los principios dispositivo y de preclusión; puesto que, si no se observa oportunamente una supuesta vulneración se consiente con la misma; y, por consiguiente, ya no es posible invocarla posteriormente, saltando las instancias. Consecuentemente, los Magistrados ahora accionados por las razones ya expuestas no se encontraban compelidas a pronunciarse sobre el fondo de dichas denuncias.

Si bien es cierto que el derecho a observar las pruebas de cargo y el derecho de las personas a tener conocimiento y acceso de los actuados, forman parte del contenido esencial del derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre y SCP 0647/2012 de 2 de agosto respectivamente. Sin embargo, la omisión de pronunciamiento sobre los agravios alegados en este caso en la demanda contenciosa administrativa en realidad integra el contenido del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, y hasta del derecho a la tutela judicial efectiva; empero, no así del derecho a la defensa propiamente. En mérito a las consideraciones precedentes corresponde denegar la tutela solicitada no solo porque la omisión de pronunciamiento de fondo no vulnera el derecho a la defensa sino porque dicha omisión se encuentra debidamente justificada y por consiguiente tampoco vulnera otros derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.