SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2023-S3
Fecha: 16-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 2 de mayo de 2021, cursante de fs. 45 a fs. 47 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, tipificado y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), mediante Resolución 312/2019 la Jueza de Instrucción Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz dispuso su detención preventiva con base a la concurrencia de los requisitos de procedencia y riesgos procesales previstos en los arts. 233.I y II, 234.1, 2 y “10”, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentando respecto a este último artículo -235.2 del citado Código- que su persona podría influir en testigos como en víctimas haciendo referencia a niños como la adolescente víctima.
Posteriormente, a través de varias solicitudes de cesación a la detención preventiva seguidas de sus respectivos recursos, mediante Auto de Vista 252/2020 de 2 de julio, se estableció la concurrencia única y exclusiva del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, en razón a que la víctima tendría que declarar en la cámara Gessell.
Habiendo de su parte presentado una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual fue considerada luego de concluido su enjuiciamiento emitiéndose Sentencia 26/2020 de 14 de agosto en su contra; dicha solicitud fue rechazada mediante Resolución 145/2020 de 9 de septiembre, determinando que el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP subsistía en razón a que si bien se emitió la citada Sentencia condenatoria, la misma podría ser anulada y efectuarse un nuevo juicio oral, en cuyo caso deberían declarar nuevamente testigos y víctima. Apelada que fue la citada Resolución, la misma fue ratificada mediante Auto de Vista 316/2020 de 21 de septiembre, emitido por el Vocal hoy accionado, bajo el criterio de que dicha medida debía mantenerse a fin de asegurar la aplicación objetiva de la ley.
Es evidente que las modulaciones e innovaciones respecto a los presupuestos que dieron lugar a la subsistencia del art. 235.2 del CPP fueron modificados en su perjuicio pues: a) A momento de disponer la detención preventiva se le indicó que el mismo se encontraba vigente por la posibilidad de que influya en víctima y testigos; b) Cuando se emitió acusación formal, se le refirió que dicho riesgo de obstaculización se encontraba vigente en tanto no declarasen los testigos en juicio oral público y contradictorio o que la víctima declare en la cámara Gessell; c) Luego de concluido el citado juicio, la subsistencia del referido riesgo se debía a la posibilidad de que se anule la Sentencia 26/2020 emitida en su contra y -ante la reposición del juicio público y contradictorio oral- exista la necesidad de convocar nuevamente a testigos y víctimas; y, d) A momento de resolver la impugnación de la Resolución 145/2020, el Vocal ahora accionado estableció que la detención preventiva debía mantenerse para asegurar “…la aplicación objetiva de la ley…” (sic), agravando su situación procesal siendo que el razonamiento de la Jueza de primera instancia no fue ese, sino únicamente la eventual anulación de la citada Sentencia condenatoria emitida, con lo que se evidencia la reforma en perjuicio de una resolución apelada únicamente por su persona.
De tales antecedentes resulta necesario considerar que en el presente caso, no se tiene establecido que su persona se constituya en un peligro efectivo para la víctima, sino que por el contrario, ha acreditado contar con un arraigo natural y económico; por lo que no corresponde mantener subsistente la medida cautelar más gravosa con el único fin de “…ASEGURAR LA APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY…” (sic), cuando conforme el criterio que asume el Tribunal Constitucional Plurinacional, la detención domiciliaria reúne requisitos y condiciones similares, sin provocar una afectación tan gravosa a los demás derechos del procesado.
Por otro lado, debe considerarse que la subsistencia de un riesgo procesal no puede darse con base a afirmaciones subjetivas e inciertas que carecen de sustento fáctico y/o probatorio, tales como el hecho de que pueda anularse la Sentencia 26/2020 emitida contra su persona, ya que de ser así estaríamos condicionando el ejercicio del derecho a la libertad del procesado a una circunstancia futura e incierta que vulnera la certeza y seguridad jurídica. Asimismo, debe considerarse que mantener una detención preventiva en razón de ‘“asegurar la aplicación objetiva de la ley”’ (sic) constituye una decisión carente de proporcionalidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, sin efectuar cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se determine la nulidad del Auto de Vista 316/2020 de 21 de septiembre, y que el Vocal hoy accionado en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas emita uno nuevo “…CONSIDERANDO LA INSTRUMENTALIDAD, PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DISPONIENDO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA DETENCIÓN PREVENTIVA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 50 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 49.
I.2.3. Resolución
Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 163/2021 de 2 de mayo, cursante de fs. 51 a 53, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 316/2020 de 21 de septiembre, y conminó al Vocal ahora accionado que en el plazo de cuarenta y ocho horas dicte nueva Resolución “…que esté de acuerdo a los presupuestos establecidos en norma y procedimiento, con la condición expresa de la reforma en perjuicio, debiendo anexarse la línea jurisprudencial dada por la autoridad jurisdiccional a los efectos de esta compulsa, entendiendo de que esta autoridad (…) de alzada es una autoridad con coherencia y lógica jurídica bastante experimentada, (…) debiendo velar por el término de la instrumentalidad, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, jurisdiccionalidad y modificabilidad de las medidas cautelares” (sic).
Todo ello, bajo con los siguientes fundamentos: 1) El Vocal hoy accionado habiendo sido legalmente notificado y no responder, estaría aceptando los términos dados por el accionante bajo el principio de buena fe; 2) En el presente caso está prohibido la reforma en perjuicio porque se trata de una vulneración a los principios de seguridad jurídica, de certeza así como del debido proceso en su triple dimensión como garantía, derecho y principio; 3) La normativa nacional vigente establece que las medidas cautelares no pueden ser eternas porque responden “al término de la temporalidad”, misma que a su vez obedece a los términos de proporcionalidad, necesidad e instrumentalidad; 4) La reforma en perjuicio está prohibida porque no se puede procesar y tampoco innovar riesgos procesales “multándolos” de manera que sea imposible desvirtuarlos, pues ninguna medida cautelar es imposible de modificar; 5) En cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP no se puede analizar el contenido de éste al ser una facultad única de la autoridad jurisdiccional, pero sí podemos darle el lineamiento conforme lo solicitado por el accionante de que no debe extralimitarse su compulsa reformando en perjuicio y yendo más allá de lo pedido obrando ultra petita, ya que esto también es una laceración al debido proceso en cuanto a la seguridad jurídica, el principio de certeza, debida motivación y fundamentación de las resoluciones; y, 6) En ese sentido, la debida fundamentación establece el límite del poder punitivo del Estado y “…el límite de las conculcaciones de los derechos y garantías constitucionales de las personas que están siendo procesadas en un proceso o en la vía penal…” (sic).
En vía de complementación, el Vocal ahora accionado mediante memorial presentado el 8 y 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 59 a 61 y de fs. 62 a 63 respectivamente, solicitó enmienda por defecto de fondo al no haber sido notificado en forma oportuna y efectiva con la acción de libertad, alegando que al tratarse de un día domingo el 2 de igual mes y año, día inhábil en el cual las autoridades judiciales no desarrollan actividades, salió de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz junto con su familia y fue supuestamente notificado vía WhatsApp a las 14:30 horas para una “audiencia” que se desarrolló ese mismo día a las 17: “30” horas, sin posibilidad siquiera de ingresar a sus oficinas para buscar el Auto de Vista 316/2020 hoy cuestionado, que por lo demás, fue emitida a siete meses de interpuesta esta acción tutelar, añadiendo que se ha vuelto una perniciosa costumbre interponer esas acciones en día domingo atentando contra el derecho a la defensa del accionado.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, por Auto de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 64 y vta., “deniega” el recurso de complementación y enmienda, sosteniendo en lo principal que con el fin de garantizar su citación efectiva se acudió a medios alternativos autorizados como el sistema de mensajería por WhatsApp, validado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 101, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar la documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 4 de mayo de 2023, cursante a fs. 198; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro el término legal.