SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2023-S3

Fecha: 16-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que en apelación de la Resolución 145/2020 de 9 de septiembre, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, el Vocal hoy accionado confirmó la citada Resolución a través del Auto de Vista 316/2020 de 21 del mismo mes, sosteniendo que el único riesgo procesal concurrente previsto por el art. 235.2 del CPP ameritaba la persistencia de dicha medida cautelar extrema “…para asegurar la aplicación objetiva de la ley…” (sic), razonamiento disímil adoptado por la Jueza de primera instancia, y que constituye una reforma en perjuicio al ser su persona el único apelante.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señalando que:

“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: '…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Del examen de la problemática planteada por la cual el accionante cuestiona el Auto de Vista 316/2020 de 21 de septiembre, en lo concerniente al fundamento por el cual declaró vigente el riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, señalando que habría cambiado aquel razonado por la Jueza de primera instancia, por un fundamento desproporcional relativo a la finalidad subyacente de cumplir con la aplicación objetiva de la ley, lo que a su criterio constituiría además una reforma en su perjuicio al ser el único apelante; corresponde señalar que de la revisión de dicho actuado procesal se advierte una fundamentación razonada y coherente con relación a los agravios expresados en el recurso de apelación, pues el Vocal ahora accionado para sostener el criterio hoy cuestionado desglosa y responde los referidos agravios formulados por el accionante, explicando de manera lógica y estructurada que la finalidad de las medidas cautelares no únicamente responde a la necesidad de cumplir con actos investigativos o garantizar el desarrollo del proceso, sino también para asegurar la aplicación objetiva de la ley; es decir, la garantía del cumplimiento de la Sentencia 26/2020 emitida, una vez que la misma se encuentre ejecutoriada.

                       Acompañado a ese razonamiento que constituye el fundamento principal del Auto de Vista 316/2020 hoy cuestionado, el Vocal hoy accionado aprobó que lo analizado y revisado por la Jueza de primera instancia, no desconoce que el elemento -las medidas cautelares- en etapa investigativa se aplica para actos investigativos; pero en etapa de juicio oral público y contradictorio, para el cumplimiento de la ley, señalando que ese es precisamente el fundamento sustancial y esencial de la referida Juzgadora, desarrollándose el juicio oral público y contradictorio y emitiéndose Sentencia 26/2020, entonces corresponde mantener la detención preventiva del accionante para fines pertinentes de la aplicación objetiva de la ley, lo que demuestra más allá de cualquier duda, que la conclusión arribada por el referido dicha autoridad de instancia no está fuera de los marcos de razonabilidad.

                       De ello se tiene no ser evidente que el Vocal ahora accionado hubiera cambiado el razonamiento de la Jueza de primera instancia por uno nuevo, sino que el mismo fue ampliado confluyendo con su propio razonamiento, ello sin dejar de lado que en las conclusiones se identifica que el fundamento empleado en la Resolución 145/2020 apelada es precisamente la existencia de la citada Sentencia condenatoria; por lo cual no se advierte la alegada disimilitud de fundamento, mismo que incluso de ser evidente, no podría ser considerado como una reforma en perjuicio del apelante -accionante- dadas las circunstancias anotadas, más aún considerando que la instancia de alzada tiene la obligación de fundamentar su decisión con base a un análisis integral de los requisitos de procedencia concurrentes, en cuyo análisis concurre la necesidad de justificar la persistencia de la medida.

                       Fuera de lo anterior se advierte que el accionante cuestionó también que en las sucesivas audiencias de consideración de cesación de su detención preventiva incluidas las primigenias que resolvieron su situación jurídica; el fundamento del riesgo procesal analizado fue variando, aludiendo que ello le generó una suerte de inseguridad jurídica, sin embargo, debe tomarse en cuenta que dicha variación no puede ser considerada como una afectación por sí misma de los derechos del accionante, considerando el carácter variable e instrumental de las medidas cautelares cuya necesidad de aplicación puede legítimamente modificarse al depender de las circunstancias del proceso indiscutiblemente variables.

                       Finalmente, con relación al cuestionamiento final que el accionante efectuó en su demanda de acción de libertad, referido al supuesto fundamento desproporcional empleado por la Jueza de primera instancia, corresponde señalar que dado el carácter excepcionalmente subsidiario de esta acción de defensa, dicho reclamo no puede ser atendido en esta instancia, pues el accionante pudo plantear el mismo como un agravio de su recurso de apelación incidental, al no haberlo hecho, impide su análisis por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional.

                       Sobre el tratamiento del supuesto incumplimiento de la Resolución 163/2021 emitida por la Jueza de garantías

                       Resuelta que fue la presente acción de libertad por parte de la Jueza de garantías, se tiene una sucesión de actuados entre los que figura un reclamo del Vocal hoy accionado acerca de una presunta notificación defectuosa practicada a su persona que le impidió asumir defensa, pero también un reclamo del accionante sobre el supuesto incumplimiento de la determinación judicial por la que se le concedió la tutela solicitada ordenándose la emisión de un nuevo auto de vista.

                       Del reclamo aludido se tiene que el mismo cuestionó la inexistencia del nuevo pronunciamiento, frente a lo cual se inicia un trámite en el cual el Vocal ahora accionado remite copia de la nueva resolución, con un contenido más extenso pero manteniendo la decisión primigenia, lo que es tomado en cuenta por la Jueza de garantías como un incumplimiento de lo ordenado en la aludida resolución; por lo que decide disponer directamente medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante cual si se tratara de un juez ordinario que atiende la causa, extremo que excede las facultades de un juez o tribunal de garantías para garantizar la ejecución inmediata de su resolución y que amerita ser investigado por la instancia competente.

Por consiguiente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.