SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2023-S1

Fecha: 15-May-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Sentencia 28/2016 de 27 de junio, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, en el que declara a Guillermo Vásquez Ochoa -ahora accionante-, autor y culpable de la comisión del delito de falsedad ideológica imponiéndole una pena de tres años de privación de libertad que debe cumplir en el centro de rehabilitación San Antonio (fs. 20 a 33).

II.2.    Se tiene memorial de recurso de apelación restringida contra la Sentencia 28/2016 de 27 de junio interpuesto por el accionante el 15 de agosto de 2016 -(fs. 40 a 47 vta.).

II.3.    El 3 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela interpuso extinción de acción penal por prescripción ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 49 a 53 vta.).

II.4.    Cursa Auto de Vista de 22 de septiembre de 2021 emitido por Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -autoridad judicial demandada-, en el que rechaza la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el ahora accionante, en base a los siguientes argumentos:

En el caso analizado, de los datos del proceso se establece que la etapa del juicio
oral feneció con la emisión de la Sentencia N° 28/2016 de 22 de junio de 2016, prueba de ello el proceso se encuentra en grado de apelación restringida y radica ante este Tribunal de Alzada, ello lleva a inferir que el procesado GUILLERMO VASQUEZ OCHOA no observo las modificaciones incorporadas por la Ley 1173 respecto al límite para el planteamiento de excepciones, toda vez que activó el mecanismo procesal en tiempo no oportuno, así lo estableció el Tribunal Constitucional en la SCP 602/2020-S4 de 20 de octubre, citada en el Considerando II de la presente resolución, al analizar los alcances de la Ley 1173, estableciendo claramente la oportunidad en la que debe presentarse la excepción bajo análisis, reconociendo que excepcionalmente su planteamiento puede efectuarse a lo largo de la etapa preparatoria del juicio oral y la sustanciación del juicio mismo, razonamiento que también lo recogió el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 763/2020 de 16 de noviembre; en consecuencia, en merito a la línea jurisprudencial citada, la pretensión extintiva bajo análisis que fue interpuesta por GUILLERMO VASQUEZ OCHOA, no se halla dentro de los alcances de la norma para habilitar su planteamiento, consecuentemente en observancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad consagrados por los Arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, no corresponde ingresar al fondo de la consideración de la cuestión extintiva, toda vez que conforme se expuso de modo precedente, este Tribunal de apelación no tiene competencia para sustanciar y resolver cuestiones que están fuera de los límites señalados por la norma procesal Penal.

En razón a lo expuesto de modo precedente, no corresponde ingresar en el análisis
del término de la prescripción o respecto a la inexistencia de causales de interrupción o
suspensión del mismo, se reitera, dada la imposibilidad competencial de la Sala para abordar el fondo de la pretensión extintiva planteada por GUILLERMO VASQUEZ OCHOA. [(sic) fs. 56 a 60].