SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2023-S1
Fecha: 15-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, defensa y justicia pronta y oportuna; toda vez que los Vocales ahora demandados rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que interpuso con el fundamento que el proceso penal en su contra se encuentra en grado de apelación restringida, además que en su planteamiento no se observó las modificaciones realizadas por la Ley 1173 respecto al momento oportuno de presentación.
En consecuencia, amerita en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0046/2022-S1 de 8 de abril realizó el siguiente entendimiento:
En cuanto se refiere a la autoridad competente para conocer y la oportunidad de resolver los incidentes de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, esta jurisdicción tuvo una larga trayectoria que se resumen en tres hitos jurisprudenciales; así, la SC 0245/2006-R de 15 de marzo, a partir de la interpretación de las normas que regulan el trámite del incidente de referencia y sobre la base de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R y AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, estableció que:
“En el marco de las normas procesales citadas y los entendimientos jurisprudenciales glosados, es posible concluir que: a) la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes; b) la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte; c) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa; e) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal” (las negrillas fueron agregadas).
Conforme a ello, la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal es la autoridad donde radica la causa; por lo que, si el proceso se encontraba en casación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia -actual Tribunal Supremo de Justicia- y con anterioridad a la resolución de la causa principal.
Posteriormente, la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, cambia el entendimiento contenido en las decisiones antes anotadas y restringe la posibilidad de tramitar la extinción de la acción penal en casación, así de manera taxativa se señala lo siguiente:
“…En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: `1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición´”.[1]
De tal manera, la SC 1716/2010-R, cambia el entendimiento contenido en las decisiones antes anotadas y se establece que no puede presentarse solicitud de extinción de acción penal en etapa de casación por no tener esta instancia competencia para conocer y resolver estas peticiones.
Posteriormente, la SCP 1529/2011-R moduló la SCP 1716/2010-R en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de extinción de la acción penal, señalando que:
"Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida”.[2]
En tal sentido, la SC 1529/2011-R, estableció que únicamente se podía formular la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y en el juicio oral.
Por lo que, las SSCC 0101/2004-R y 0305/2005-R, cuyos entendimientos fueron complementados por la SC 0245/2006-R, plasman el estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya que no establecen una limitación o interpretación restrictiva en cuanto al momento u oportunidad para su petición, entendimiento asumido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional de los diez años y también por el Tribunal Constitucional de transición que en la SC 0430/2010-R, asumió este entendimiento.
De lo que se concluye, que si el justiciable decide plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o por prescripción, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; es decir, que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, debiendo tomarse en cuenta que si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las Salas Penales y del Tribunal Supremo de Justicia, no admiten impugnación.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela acude a la presente acción de defensa alegando que
mediante Sentencia 28/2016 de 22 de junio se impuso la pena de tres años de
privación de libertad por la presunta comisión del delito de falsedad
ideológica, contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación restringida,
encontrándose pendiente de resolución en la Sala Penal Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de Cochabamba.
Ante esa situación, el 3 de septiembre de 2021 formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la referida Sala Penal, siendo rechazada mediante Auto de Vista de 22 de septiembre de igual año, con el argumento que el proceso se encuentra en grado de apelación restringida, constándose que no se observó las modificaciones realizadas por la Ley 1173 respecto a la oportunidad de su planteamiento.
En este marco, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que mediante Sentencia 28/2016 de 27 de junio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró a Guillermo Vásquez Ochoa -ahora accionante-, autor y culpable de la comisión del delito de falsedad ideológica imponiéndole una pena de tres años de privación de libertad que debe cumplir en el centro de rehabilitación San Antonio (Conclusión II.1).
Contra dicha determinación, el impetrante de tutela el 15 de agosto de 2016, interpuso recurso de apelación restringida (Conclusión II.2); al encontrarse la causa pendiente de resolución en la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, el solicitante de tutela, el 3 de septiembre de 2021, interpuso excepción de extinción de acción penal por prescripción, mereciendo como respuesta el Auto de Vista de 22 del mismo mes y año, en el que rechaza la referida excepción con el argumento principal que la etapa del juicio oral feneció con la emisión de la Sentencia 28/2016 de 22 de junio, encontrándose el proceso en grado de apelación restringida radicado en ese Tribunal de Alzada, por lo que el procesado no observó las modificaciones incorporadas por la Ley 1173 respecto al límite para el planteamiento de excepciones; en consecuencia, dicho Tribunal de apelación no tiene competencia para sustanciar y resolver cuestiones que están fuera de los límites señalados por la norma procesal penal (Conclusiones II.3 y II.4).
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa, debiendo tomarse en cuenta que si el planteamiento se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las Salas Penales y del Tribunal Supremo de Justicia, no admiten impugnación, además deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal.
En ese entendido, de lo analizado precedentemente, se puede concluir que efectivamente la excepción planteada no fue resuelta por las autoridades demandadas, pues lo que correspondía era pronunciarse en el fondo sobre dicha excepción, y a consecuencia de lo que se determine recién emitir la decisión correspondiente que se encontraba pendiente de resolución; en consecuencia, al no haber efectuado dicho procedimiento se vulneró el derecho al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.