SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2023-S1
Fecha: 15-May-2023
II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
Como se advierte, este supuesto presenta una salvedad en aquellos casos en los que aun teniendo la relación laboral naturaleza temporal, se extiende la garantía de inamovilidad para el trabajador o trabajadora, cuando bajo ésta u otra modalidad se intente eludir el alcance de esta norma. Tal es el caso por ejemplo de los contratos de trabajo, en los que se simula una relación jurídica laboral, a través de la utilización de contratos civiles o comerciales; no obstante, de que en estas relaciones contractuales concurren las características esenciales de la relación laboral.
En estos supuestos, el trabajador o trabajadora progenitores goza de garantía de inamovilidad laboral, sin importar el tipo de contrato suscrito entre las partes; vale decir, que en los casos en los que a través de modalidades contractuales se intente eludir la observancia de este beneficio, la garantía normativa constitucional resulta aplicable y no podrá ser desconocida, aspecto que deberá ser advertido, analizado y considerado por las instancias administrativas y laborales, según corresponda.
III.4. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, estabilidad laboral por discapacidad de su esposa, al trabajo, a la salud y seguridad social, asi como al derecho de petición, y la garantía de la no discriminación; toda vez que, habiendo sido contratado por más de cinco veces consecutivas en el mismo cargo en labores ordinarias no de asesoramiento o de confianza, en todo caso cumpliendo sus funciones de manera ininterrumpida y continua; sin embargo, antes de la fecha de finalización de su último contrato, solicitó a su empleador (GAMLP), se prolongue su contrato, ya que se trataba de padre progenitor al encontrarse su esposa en situación de gravidez, además de ser ésta dependiente por afrontar un grado de discapacidad del 51%, causada por la enfermedad de base (atrofia muscular espinal tipo II, hereditaria, progresiva y degenerativa); sin embargo, no fue escuchado por las autoridades ahora demandadas, y no obstante el reclamo, fue rechazada su pretensión de inamovilidad y estabilidad laboral.
Identificado el objeto procesal se tiene que el ahora solicitante de tutela reclama a través de la presente acción tutelar tres problemáticas: i) Se trata de padre progenitor que hizo saber a su empleador (GAMLP) antes de la finalización de su último contrato laboral que su esposa se encontraba en estado de gravidez, por lo que gozaba de inamovilidad laboral debiendo recontratárselo; ii) Que su cónyuge al ser dependiente por afrontar un grado de discapacidad del 51%, causada por la enfermedad de base (atrofia muscular espinal tipo II, hereditaria, progresiva y degenerativa), su persona gozaba de estabilidad laboral; razón por la cual. el GAMLP debía mantenerlo en el cargo; y, iii) Al contar con más de dos contratos sucesivos en tareas propias del giro de la entidad en su puesto de trabajo, existe una tácita reconducción, por lo que gozaría de un contrato a plazo indefinido.
Toda vez que se tienen identificadas tres problemáticas reclamadas por el ahora accionante, se resolverá cada una por separado:
a) Se trata de padre progenitor que hizo saber a su empleador (GAMLP) antes de la finalización de su último contrato laboral, que su esposa se encontraba en estado de gravidez, por lo que gozaba de inamovilidad laboral debiendo recontratárselo.
De los antecedentes que informan el expediente, se tiene que el ahora impetrante de tutela contaba con el último Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-1902 de 4 de enero de 2021, a través del cual el GAMLP contrató los servicios de Marcio Claros Cornejo Olivera; para fungir tareas de Coordinador Técnico de acuerdo a las tareas pre-establecidas por la unidad organizacional solicitante, bajo presupuesto y dependencia del Despacho Dirección de Comunicación Social (Eventual I), cuya vigencia figura desde el 4 de enero hasta el 30 de junio de 2021 (Conclusión II.1).
A su vez, de la revisión de antecedentes cursa copia fotostática de carnet prenatal correspondiente a Marcia Cornejo Vargas y copia de certificado médico, a través de los cuales se acredita embarazo de treinta semanas de gestación de Marcia Andrea Cornejo Vargas; además consta copia fotostática simple de certificado de matrimonio de los esposos Marcio Carlos Cornejo Olivera y Marcia Andrea Cornejo Vargas, celebrado el 29 de mayo de 2021 (Conclusión II.7).
Al tratarse de padre progenitor cuya esposa se encontraba en estado de gravidez, mediante notas presentadas el 25 de mayo, 4, 14 y 25 de junio, todas de 2021, dirigidas a la Dirección de Gestión de RR.HH. del GAMLP y al Alcalde de dicha entidad edil, (Conclusiones II.2, II.3, y II.8.); el ahora accionante hizo saber al GAMLP, que al tratarse de padre progenitor correspondía al empleador la obligación de velar por el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en gestación hasta un año de edad, en resguardo del interés superior del nuevo ser; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Alcalde de dicha entidad -ahora demandado-, y no obstante haber comunicado este incumplimiento ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, (Conclusiones II.10 y II. 12), tampoco se resguardó el interés superior del ser en gestación hasta que cumpliera el año de edad, en franco atentado a la vida y salud de la madre gestante y el nuevo ser.
Al respecto, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía de la inamovilidad laboral enfocado al padre progenitor se encuentra diseñado con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, pero el núcleo protectivo esencial es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad, en miras a que el periodo de gestación hasta que el nuevo ser cumpla un año se desarrolle con los mayores estándares de bienestar y en condiciones de dignidad protegiendo a la futuras generaciones y garantizando la dignidad de las mujeres gestantes y de los progenitores.
El reconocimiento de la garantía de la inmovilidad laboral tanto de mujeres gestantes o padre progenitor con hijos o hijas menores a un año, en razón a sus finalidades implícitas, cuales son la protección reforzada de los derechos a la seguridad social, a la salud del niño o niña o ser en gestación en el periodo desde su concepción hasta que cumpla un año, finalidad que garantiza la Constitución Política del Estado, a través de otorgar inamovilidad del progenitor sin distinción de sexo, en un contexto de alto grado de mortalidad infantil, aspecto que a su vez provoca que toda decisión administrativa o judicial incluyendo a la justicia constitucional deba encontrarse regida y guiada por el interés superior del mismo.
En el presente caso, si bien es cierto que su último Contrato de Trabajo a Plazo Fijo (C-1902 de 4 de enero de 2021) finalizaba al 30 de junio de 2021, no es menos evidente que las autoridades demandadas tenían la obligación constitucional de brindar una protección reforzada de los derechos a la seguridad social, a la salud de la madre, del niño o niña o ser en gestación en el periodo desde su concepción hasta que cumpla un año, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad, v.gr. derecho a la lactancia, entre otras asignaciones familiares, con la finalidad que garantiza la Constitución Política del Estado, ya que al tener un dato evidente como fue la condición de esposa madre gestante del ahora impetrante de tutela que obligue a asumir la protección del interés superior del niño y la madre (vida y salud), exigía una obligación de las autoridades demandadas, de precautelar el interés superior de la madre gestante y del nuevo ser hasta que éste cumpla un año de edad de nacido; razón por la cual, sobre esta primera problemática corresponde conceder la tutela por vulneración a su condición de padre progenitor, derecho a la salud y seguridad social con las asignaciones familiares que corresponden en favor de la madre y el nuevo ser.
b) Que su cónyuge al ser dependiente por afrontar un grado de discapacidad del 51%, causada por la enfermedad de base (atrofia muscular espinal tipo II, hereditaria, progresiva y degenerativa), su persona gozaba de estabilidad laboral; razón por la cual, el GAMLP debía mantenerlo en el cargo.
De la revisión de obrados que informan el expediente, cursa copia de carnet de discapacitada correspondiente a Marcia Andrea Cornejo Vargas, a su vez consta copia del certificado de matrimonio de los esposos Marcio Carlos Cornejo Olivera y Marcia Andrea Cornejo Vargas, celebrado el 29 de mayo de 2021 (Conclusión II.7), lo que pone en evidencia que el peticionante de tutela tiene a su cónyuge con discapacidad física motora con un porcentaje del 51%, tal cual evidencia el carnet de discapacidad.
En pleno ejercicio de su Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-1902 (Conclusión II.1), el accionante mediante notas de 4, 14, 25, 28 de junio y 3 de agosto, todas de 2021, (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6, II.8, II.9, II.10, II.11 y II.12), dirigidas al Alcalde, a la Dirección de Comunicación y a la Dirección de Gestión de RR.HH., todos del GAMLP, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, respectivamente; haciendo conocer que tenía bajo su dependencia a su esposa quien cursaba como persona con discapacidad física motora del 51%, por lo que le correspondía su estabilidad laboral por tener a su cargo a persona con discapacidad.
Ante este reclamo vertido por el peticionante de tutela, mediante Auto de Rechazo MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC-AR 35 de 26 de octubre de 2021, Bernardo Abath Vargas Rivera, en su condición de Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó la solicitud de reincorporación realizada por Marcio Carlos Cornejo Olivera, sin perjuicio de que el afectado pueda interponer las acciones constitucionales; acto que fue notificado el 27 de igual mes y año (Conclusión II.14).
De lo señalado, se tiene que conforme a la naturaleza del último contrato suscrito entre el accionante y el GAMLP, (Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-1902 ), se tenía una fecha cierta de vencimiento, mismo que acaecía el 30 de junio de 2021, lo que pone en evidencia que al suscribir este último contrato administrativo de carácter eventual, consintió y tuvo conocimiento pleno sobre la prestación de sus servicios por tiempo determinado o definido cuya prestación se encontraba sujeta a normativa específica.
En ese sentido, si el ahora solicitante de tutela considera que debe gozar de la estabilidad laboral por tener bajo su cargo a persona discapacitada, como se entiende estaría su cónyuge con grado de discapacidad física motora de 51%, tal cual refleja su carnet de discapacidad; cuenta con la vía legal pertinente, en todo caso ante el juez laboral, a fin de demostrar la dependencia de su cónyuge hacia su persona, el grado de discapacidad y sobre todo el derecho a la estabilidad laboral que es lo que propugna a través de la presente acción tutelar; sin embargo, conforme se tuvo a bien señalar en anteriores oportunidades, la instancia jurisdiccional constitucional de ninguna manera otorga derechos sino al contrario precautela a fin de que las autoridades ordinarias revisando los antecedentes, pruebas y considerando relatos de las partes, sean quienes definan la situación del trabajador bajo su dependencia a persona con discapacidad; razón por la cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a definir sobre la correspondencia o no de la estabilidad laboral reclamada por el accionante, debiendo en todo caso éste acudir ante la instancia laboral pertinente a fin de -si considera legítimo su reclamo- hacer prevalecer su derecho; razón por la cual, sobre esta segunda problemática corresponde desestimar la tutela solicitada.
c) Al contar con más de dos contratos sucesivos en tareas propias del giro de la entidad en su puesto de trabajo, existe una tácita reconducción, por lo que gozaría de un contrato a plazo indefinido.
Sobre esta tercera problemática, conforme se tiene de los memoriales de acción de amparo constitucional, el demandante de tutela, refiere que suscribió Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-5094 de 1 de julio de 2019 con el GAMLP, para desempeñar sus funciones en la Dirección de Comunicación Social como Coordinador Técnico (Eventual I), ejerciendo con responsabilidad sus funciones; seguidamente, se renovó su contrato el 30 de septiembre de igual año, y en cuatro oportunidades (Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-62255, Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-850, Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-5572, Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-8035, Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-9175 y Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-1902 de 4 de enero de 2021).
También refirió que ejerciendo sus funciones de manera ininterrumpida y continua, cumpliendo las mismas labores con las que fue originalmente contratado, afirma que en ningún momento el trabajo realizado fue de asesoramiento o de confianza, realizando las funciones como también las ejercían varios técnicos en igualdad de condiciones, bajo dependencia de la Jefatura de la Unidad de Comunicación Interna y Externa, que conllevaba un trabajo diario sin horario establecido, considerando que frente a una emergencia, inauguración de obras u otras, debía cubrirse todas estas actividades y que debido a la pandemia del COVID-19, involucró un alto riesgo para su salud.
Como se advierte, el reclamo del accionante se circunscribe a pretender demostrar que cuenta con contratos sucesivos en tareas propias del giro de la entidad municipal en su puesto de trabajo, por lo que existiría una tácita reconducción, razón por la cual gozaría de un contrato a plazo indefinido; es decir, lo que reclama el solicitante de tutela, viene a ser la permanencia en su cargo a pesar de haber llegado a finalizar su último contrato de trabajo acaecido el 30 de junio de 2021.
Al respecto, conforme se tuvo a bien desarrollar en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a contratos a plazo fijo en los que tanto el empleador como el trabajador -sea del sector público o privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias relativas a una probable tácita reconducción o figuras parecidas.
Es importante recordar que los contratos a plazo fijo, no involucran que una vez llegada a su fecha de culminación, el trabajador deba cesar en sus funciones, ya que en muchas ocasiones el mismo continúa prestando sus labores a pesar de haber arribado a la fecha de culminación de su contrato, lo que podrá entenderse que estamos frente a una tácita reconducción del contrato laboral; o bien, frente a la suscripción de contratos pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de tareas propias del giro de la empresa.
A lo mencionado, también es pertinente tomar en cuenta que conforme prevé el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido; en todo caso, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General de Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es la instancia competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 650/007 de 27 de abril de 2007.
Como se observa, existen varias situaciones que deben ser revisadas y analizadas a través de las instancias ordinarias competentes, a fin de establecer la relación laboral y su permanencia o no del trabajador gozando de todos los derechos a pesar de la culminación de su contrato laboral; razón por la que, oportunamente la jurisprudencia constitucional previno que todas estas circunstancias deban ser revisadas por la Jefatura Departamental de Trabajo; como en el presente caso, en el que el ahora solicitante de tutela, afirma que al contar con más de dos contratos sucesivos en tareas propias del giro de la entidad en su puesto de trabajo, existe una tácita reconducción, por lo que gozaría de un contrato a plazo indefinido; aspectos que deben ser revisados en la instancia ordinaria competente; por lo que, sobre esta tercera problemática corresponde desestimar la tutela, a fin de que el accionante acuda ante la instancia llamada por ley.
CORRESPONDE A LA SCP 0445/2023-S1 (viene de la pág. 30).
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de manera parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración c
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
- POR TANTO
- PRESIDENTE
- MAGISTRADA