SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2023-S3
Fecha: 22-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 2, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de asistencia familiar seguido por Mónica Quijhua Mollehuanca contra su persona, con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 9021876, a la fecha lleva más de seis meses sin que la Jueza hoy accionada haya emitido el mandamiento de libertad en su favor, y si bien lo hizo el “día de hoy”, fue debido a que se anotició de la presente acción tutelar; en ese sentido, la citada Jueza vulneró sus derechos al no expedir oportunamente dicho mandamiento.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; asi como se deduce a partir de la lectura de su demanda que tambien estima vulnerada la celeridad como elemento del debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga como ilegal su privación de libertad de mas de un mes, sea con costas y costos, así como también su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En efecto salió de la Cárcel “Modelo de Villa Busch” el “dia de ayer”, pero fue conducido a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), sin entender los motivos; b) El mandamiento “corporal” fue emitido y ejecutado el 6 de mayo de 2021, pudiéndose evidenciar que el 7 de diciembre de ese año, recién se ejecutó el mandamiento de libertad, estuvo privado de libertad de manera ilegal por “un mes”, cuando la Jueza de la causa tiene la obligación de realizar un control de legalidad y revisar los plazos procesales; c) Si hubiera estado en libertad en el plazo oportuno, hubiera tenido la posibilidad de cumplir sus obligaciones de asistencia familiar; por lo que, solicitó se conceda la tutela y cese la persecución contra su persona; y, d) El “6 de junio” fue detenido; por lo que, el “6 de diciembre” debería ser liberado, en ese sentido, se le vulneró sus derechos al estar veinticuatro horas detenido ilegalmente.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marisol Jovita Bautista Huallpara, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Pando, en audiencia manifestó que: 1) La acción de libertad planteada contra su persona carece de fundamentación, ya que se indicó el derecho que se estima vulnerado, pero no en qué vertiente; 2) Se trata de un proceso de asistencia familiar tramitado en su Juzgado, emergiendo el apremio de una liquidación presentada por Mónica Quijhua Mollehuanca -demandante-, siendo legalmente notificado el accionante, y al no cumplir la liquidación se expidió mandamiento de apremio el 20 de abril de 2021, extendiéndose el mismo el 6 de mayo de ese año, siendo ejecutado el 6 de junio de igual año, hecho que conocieron a través del informe remitido por la Directora de la FELCV y confirmado por el abogado del Régimen Penitenciario ambos del departamento de Pando Duglas Mayna; 3) Según el art. 127.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, el apremio será hasta seis meses, en caso de cumplirse los seis meses, de oficio tiene la obligación o a petición de parte de ordenar la libertad correspondiente; por lo que, conociendo que el plazo se cumpliría el 6 de diciembre del citado año, en esa fecha un informe de Secretaría -se entiende del citado Juzgado- ingresó con el expediente; por lo que, el 7 de ese mes y año ordenó la libertad del accionante, entregándose el mandamiento de libertad 54/2021 a la persona que estaba ayudando, consecuentemente, no hay vulneración de derechos, al cumplirse con los seis meses y al día siguiente hábil se dispuso la libertad inmediata del accionante; y, 4) Solicitó se deniegue la tutela y se llame la atención al accionante “…ya que no es presentar por presentar acción, desconociendo la normativa vigente” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 20 a 22, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se puede evidenciar que el accionante no cumplió con lo que establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación a los elementos que mínimamente tendría que cumplir en la vulneración de derechos fundamentales, como que su vida este en peligro, este ilegalmente perseguido, este indebidamente procesado e indebidamente privado de libertad; ii) En el presente caso se evidenció que se cumplió con el procedimiento del debido proceso conforme al Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; iii) El accionante no demostró documentalmente la insolvencia económica de forma objetiva, para que se pueda advertir un imposible cumplimiento de la fianza económica, por su estado de pobreza o de su entorno familiar; iv) El art. 127.II del CFPF, establece que cuando el obligado incumplió el pago de asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses; y, v) La valoración de los elementos de convicción corresponde solo a la justicia ordinaria, concretamente a la jurisdicción en materia penal, así lo determinó la “…SCP 0281/2012 de 4 de junio…” (sic).