SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2023-S3
Fecha: 22-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad en su elemento de celeridad; puesto que, la Jueza ahora accionada no emitió su mandamiento de libertad, estando privado de su libertad por seis meses; por lo que, estaría en esa condición de manera ilegal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0544/2020-S3 de 24 de septiembre, señaló que: “La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad en su elemento de celeridad; puesto que, la Jueza ahora accionada no emitió su mandamiento de libertad, estando privado de su libertad por seis meses; por lo que, estaría en esa condición de manera ilegal.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene un mandamiento de apremio emitido por la Jueza ahora accionada, el 6 de mayo de 2021, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Mónica Quijhua Mollehuanca contra el accionante, conforme se tiene ordenado por el Auto de 20 de abril de ese año, hasta que cancele Bs9 888.- (Conclusión II.1.).
En ese sentido, mediante Informe 020/2021 de 6 de diciembre, dirigido a la Jueza ahora accionada, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Pando, informó el cumplimiento del mandamiento de apremio, señalando que el accionante ingresó a la Cárcel “Modelo de Villa Busch”, el 6 de mayo de 2021; por lo que, habría cumplido el tiempo de apremio corporal en ese Establecimiento, conforme señala el art. 127 del CFPF correspondiendo otorgar la libertad por el cumplimiento del tiempo de apremio corporal (Conclusión II.2.).
A través del mandamiento de libertad 54/2021 de 7 de diciembre, emitido por la Jueza ahora accionada, se ordenó al Director o Gobernador del “…RECINTO PENITENCIARIO DE LA CÁRCEL DE VILLA BUSCH…” (sic), poner en inmediata libertad al accionante, en cumplimiento del Auto de la misma fecha; cursando sello de recepción del mismo en el mencionado “RECINTO PENITENCIARIO” en igual fecha a las 11:34 horas (Conclusión II.3.).
Finalmente, el 7 de diciembre de 2021, a las 14:34 horas, se notificó al Director de la Cárcel “Modelo de Villa Busch” con el decreto de la misma fecha y el mandamiento de libertad de igual fecha, emitidos dentro del proceso seguido por Mónica Quijhua Mollehuanca contra el accionante (Conclusión II.4.).
Así como se tiene identificada la problemática planteada mediante la acción de libertad objeto de autos y conforme se advierte de los antecedentes precedentemente citados, en efecto el 6 de mayo de 2021 fue ejecutado el mandamiento de apremio contra el accionante por concepto de asistencia familiar, por la Jueza ahora accionada, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Mónica Quijhua Mollehuanca contra el accionante, conforme se tiene ordenado en el Auto de 20 de abril de ese año, hasta que cancele Bs9 888.-; extremo corroborado a través del Informe 20/2021 de 6 de diciembre, emitido por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Pando; por lo que, a esa fecha -se reitera 6 de diciembre de 2021- habría cumplido el tiempo de apremio corporal en la Cárcel “Modelo de Villa Busch”, conforme señala el art. 127 del CFPF; por lo que, correspondería otorgarle la libertad por el cumplimiento del tiempo de apremio corporal; consecuentemente, la citada Jueza mediante mandamiento de libertad 54/2021 de 7 de diciembre, emitido por la Jueza ahora accionada, ordenó al Director o Gobernador de la citada Cárcel, la inmediata libertad del accionante, en cumplimiento del Auto de la misma fecha; cursando sello de recepción del mismo en la referida Cárcel en igual fecha a las 11:34 horas, notificándose al Director de la indicada Cárcel en igual fecha a las 14:34 horas, con el decreto y el mandamiento de libertad ambos de la misma fecha.
Bajo ese contexto, se advierte que la emisión del mandamiento de libertad extrañada y considerada atentatoria a los derechos del accionante fue realizado por la Jueza ahora accionada el 7 de diciembre de 2021, el cual fue presentado en la Cárcel “Modelo de Villa Busch” en la misma fecha a las 11:34 horas, notificándose al Director de la citada Cárcel en igual fecha a las 14:34 horas; si bien, el mismo día de la presentación de la presente demanda de acción de libertad objeto de autos de la misma fecha-; no obstante, a las 14:48 horas; es decir, antes de la activación de esta acción tutelar (fs. 1); consecuentemente, ante la evidencia de la emisión del mandamiento de libertad extrañado mediante esta acción de defensa, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedentemente, la cual consiste en la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la presentación de la accion tutelar, o que la vulneración o amenaza de lesión del derecho ha cesado al cumplirse con el acto reclamado; consiguientemente, no es posible efectuar la verificación de fondo a la alegada vulneración a los derechos invocados en esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al pago de costas y costos, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.