SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2023-S1
Fecha: 16-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 135 a 138, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Avasallamiento, en audiencia de medidas cautelares, después de la intervención del representante del Ministerio Público, a efecto de desvirtuar su probabilidad de autoría y enervar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, presentaron documentación de derecho propietario y declaraciones de testigos; sin embargo, al dictar resolución, la Jueza accionada indicó que no se le habían compartido los documentos por la plataforma Cisco Webex, razón por la cual su defensa alegó en contrario señalando que sí se compartieron las pruebas; a ello el Secretario coaccionado informó que no tenía ningún registro en su celular ni en la plataforma.
Señalaron que, a pesar de que la Jueza reconoció que las pruebas se habían compartido durante la audiencia de manera muy rápida, dictó una Resolución sin considerarlas y por la que dispuso aplicarles medidas sustitutivas a la detención preventiva desproporcionales y atentatorias contra sus derechos a la defensa, debido proceso en sus vertientes de legalidad, valoración objetiva de la prueba, motivación y fundamentación de las resoluciones, libertad probatoria y sana critica, situación que su abogado cuestionó, apelando dicha determinación.
Indicaron que el objeto de la presente acción de defensa, versa sobre el hecho que al no haberse considerado las pruebas que presentaron vía plataforma virtual Cisco Webex, no podrían ser remitidas y ser objeto de valoración por parte del Tribunal de segunda instancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, y “disponga que los accionados en el día remitan las pruebas a la sala penal donde fue sorteada la apelación correspondiente…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de esta acción tutelar se efectuó el 30 de septiembre de 2021, según acta cursante de fs. 142 a 146, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela ratificaron inextenso los argumentos esgrimidos en su acción de defensa y ampliado sus argumentos expreso textualmente lo siguiente: “el objeto de la presente acción de libertad de que la apelación correspondiente que se ha presentado justamente no tiene razón de ser porque la Juez no ha compartido nuestra prueba, en ese marco una Sala Penal de turno que vaya a revisar esta apelación forzosamente al no tener una prueba cual revisar va a ratificar la resolución de la Juez…” (sic)
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandadas
Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de La Paz, participando en audiencia de acción tutelar solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: a) Por decreto de 15 de septiembre de 2021, se recomendó claramente que las partes debían conectarse media hora antes de la audiencia señalada; pero además para presentar pruebas debían hacerla conocer de manera digital a la oficina gestora con la previa anticipación, para que se tenga conocimiento de las mismas, y en su caso pueda ser producido por el Secretario vía plataforma virtual según el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales, el cual establece en su punto 6.4 la forma de presentación de la documentación; b) Por otra parte, el referido Protocolo, en su punto 6.5, establece que la presentación de prueba en audiencia debe ser anunciada antes del inicio de la actuado formal para su aceptación; además dicho punto refiere que para que la parte solicitante pueda presentar y producir prueba de referencia en la audiencia virtual, deberá digitalizar la misma en formato JPG y PDF, aspecto que extraña de la parte accionante, que no se hubiera cumplido, ya que si bien “la parte imputada en audiencia ha compartido su pantalla de la computadora, pantalla donde se ha visto que evidentemente estaban varios documentos y lo empezaban a pasar uno tras otro y la suscrita lógicamente como no han compartido de manera digital previo a la audiencia y como corresponde a la Plataforma, no ha podido parar, ver, revisar y leer esos documentos, en tal razón no pueden referir que la suscrita deba valorar documentación cuando ni quisiera ha sido presentada de manera correcta, no compartida de manera correcta...” (sic); c) En cuanto a que la prueba se encontraba en el cuaderno de investigaciones, debe considerarse que el referido proceso cuenta con más de setecientas hojas; que estando foliado el accionante no señaló donde se encontraba el memorial de 30 de agosto, “no podía estar revisando una hoja por una hoja” (sic); d) Según el informe emitido por el Secretario coaccionado, señaló que evidentemente la prueba cuestionada fue remitida a su persona, pero no antes del inicio de la audiencia; ya en ese momento se estaba dictando la respectiva resolución; e) En audiencia cautelar, ninguno de sus abogados se refirió a que no hayan podido conseguir la documentación necesaria para poder desvirtuar los riesgos procesales o que no hayan podido digitalizar su prueba para remitir a oficina gestora para su consideración; f) La resolución 309/2021 de 23 de septiembre, fue apelada en audiencia y fue elevada ante la Sala Penal Primera, donde se consideraran estos aspectos; además como establece el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el accionante puede producir prueba en tal instancia; y, g) La presente acción de libertad, recae en subsidiariedad, pues la Sala Penal, es quien debe revisar la determinación asumida, no pudiendo ingresar al fondo de la problemática.
Daniel Esteban Ochoa Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe, ni se apersonó a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación, cursante a fs. 140.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 210/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 147 a 151 vta.; denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) No resulta posible establecer que el presente caso, sea por un procesamiento ilegal o indebido, por cuanto la parte accionante, conoce cuál es su situación dentro de una acción; y el hecho que la presentación o el diligenciamiento de la prueba ofrecida, no haya sido exitosa, misma se encuentra dentro el ámbito de la jurisdicción ordinaria, pues no se estableció que tal actuación cuestionada, tenga consecuencia vinculada de manera directa con la vida o libertad; 2) La instancia constitucional, no puede ser considerada como un medio alternativo de impugnación, que pueda ser activada de manera simultánea o paralela a la jurisdicción ordinaria; entendiendo que existen mecanismos procesales previstos por la norma adjetiva penal como la apelación, incidente o en su caso la consideración de una nueva audiencia, los cuales no fueron agotados; y, 3) Estando la vía ordinaria aperturada para realizar cualquier tipo de reclamación de naturaleza procesal, incluida la valoración de la prueba, igualdad de partes, inmediación del proceso, deben ser atendidos por la autoridad jurisdiccional designada para el efecto, razón por lo que operó excepcionalmente el principio de subsidiariedad, correspondiendo al Tribunal de alzada pronunciarse, considerar, disponer y determinar la situación de todos los agravios y los puntos que fueron expuestos en la presente acción de defensa.