SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2023-S3

Fecha: 22-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 19 a 21, el accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, caso FIS-QUIME 70/2018, por Auto Interlocutorio 68/2021 de 22 de julio, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz -ahora accionado-, en aplicación de lo descrito en el art. 235 ter núm. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Chonchocoro del departamento de La Paz, por un lapso de seis meses, programándose audiencia de consideración de su situación jurídica para el 21 de enero de 2022 a horas 10:30; no obstante, el 10 de igual mes y año, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación presentó requerimiento conclusivo de acusación formal, que fue decretado por la referida autoridad jurisdiccional el 11 de ese mes y año, ordenando la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del indicado departamento.

Agrega que su abogado fue notificado con el decreto mencionado vía WhatsApp el 12 de enero de 2022, habiendo presentado dos memoriales de 13 de ese mes y año; el primero, solicitando reposición del decreto de 11 de enero de igual año; y el segundo, pidiendo la cesación de su detención preventiva; toda vez que, el caso aún no se encontraba radicado en el indicado Tribunal de Sentencia Penal; sin embargo, dichos escritos no fueron recepcionados por Juan Reynaldo Huanca Laura, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz -ahora accionado-, bajo el argumento “QUE ES ORDEN DEL JUEZ - QUE NO TIENE OBRADOS - QUE EL CUADERNO ESTA EL TRIBUNAL DE SICA SICA” (sic).

En ese sentido, denuncia que el Secretario coaccionado omitió recibir sus memoriales a sabiendas que su causa no estaba radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal; y a su vez, el Juez accionado debió señalar audiencia solicitando la devolución de obrados para la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva; más aún teniendo en cuenta que el decreto de 11 de enero de 2022, ante su notificación el 12 de igual mes y año, al 13 de ese mes y año, se encontraba dentro el plazo para ser objeto de reposición, en observancia del art. 401 del CPP, habiéndose limitado su derecho de acceso a la justicia, por la remisión acelerada de obrados sin esperar el cumplimiento de plazos para la impugnación contra dicho decreto (veinticuatro horas); situación por la que se ocasionó dilaciones indebidas y dilatorias en el proceso seguido en su contra que inciden también en la lesión de su derecho al debido proceso, pues en cumplimiento de la SCP 0192/2020-S4 de 23 de julio, correspondía que sus solicitudes sean atendidas y no escudarse en una pérdida de competencia por la remisión de obrados, cuando aún no existía Auto de radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal de referencia.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, al principio de seguridad jurídica, así como al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Asimismo, en audiencia alegó la conculcación de sus derechos a recurrir y a ser oído.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) La devolución del cuaderno procesal del caso FIS-QUIME 70/2018 del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del mismo departamento; b) La recepción por el Secretario coaccionado, del memorial de petición de cesación a la detención preventiva en cumplimiento de la SCP 0192/2020-S4 y una vez recepcionada dicha solicitud se ponga en conocimiento de la autoridad jurisdiccional para el respectivo señalamiento de audiencia; y, c) Se remita antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura por la retardación de justicia en la tramitación de su causa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual de 17 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela y el Juez accionado; y, ausentes el representante del Ministerio Público y el Secretario coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que: 1) Denuncia principalmente que el Secretario coaccionado se negó a recibir memorial alguno por disposición judicial, debido que el Juez accionado ordenó la remisión de los antecedentes del caso ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, alegando que por ello habría perdido competencia; puesto que, no contaban con el cuaderno jurisdiccional, no siendo evidente dicha situación; toda vez que, aún no se había radicado la causa ante el aludido Tribunal de Sentencia Penal; 2) Conforme al art. 401 del CPP tenían derecho de recurrir; sin embargo, sus peticiones no fueron atendidas, impidiendo la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva y la interposición de un recurso de reposición, vulnerando de esta manera sus derechos de acceso a la justicia y a ser oído; 3) Al 14 de enero de 2022, la causa no se encontraba radicada en el indicado Tribunal de Sentencia Penal, situación corroborada por la Oficial de Diligencias de dicho Tribunal, habiéndose remitido el cuaderno procesal el 13 de igual mes y año a horas 9:30; es decir, que los memoriales podían ser recepcionados esa data; y, 4) La acción de libertad presentada también es correctiva; ya que, correspondía esperar el cumplimiento del plazo de veinticuatro horas para interponer recurso de reposición contra el decreto notificado a su abogado, siendo dicho plazo perentorio y de cumplimiento obligatorio.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Gery Velasquez Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 51 a 52, solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: i) El 21 de julio de “2022” -siendo lo correcto 2021-, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación emitió Resolución de imputación formal contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente y al existir probabilidad de autoría del procesado en los hechos investigados y los peligros de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 233, 234.1, 2, 4 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP, mediante Auto Interlocutorio 68/2021, dispuso la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz y por Auto complementario de igual data señaló audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 21 de enero de 2022, en mérito al plazo de seis meses de detención solicitado por el representante del Ministerio Público; ii) El 10 de enero de 2022, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación formal contra el sindicado -peticionante de tutela- y por providencia de 11 de igual mes y año, conforme a las previsiones del art. 325 del CPP modificado por la Ley 1173, respecto al plazo, dispuso la remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del referido departamento; asimismo, tomando en cuenta la distancia entre su Juzgado y el señalado Tribunal de Sentencia Penal, dicha remisión se efectivizó el 13 de enero de 2022, de acuerdo a la Nota correspondiente, no cursando hasta esa fecha ninguna solicitud de la parte acusada pendiente de resolver; iii) Los argumentos descritos en la acción de libertad no tienen justificación lógica; es decir, no hay relación entre los actos jurisdiccionales y los fundamentos de la petición del accionante; además, era de conocimiento del abogado del imputado que a tiempo de presentar sus solicitudes, el cuaderno de control jurisdiccional ya no se encontraba en el Juzgado a su cargo en razón de su remisión, no existiendo mérito para alegar retardación de justicia o dilación indebida; por lo que, no se vulneró derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela; por cuanto, en apego a la normativa se remitió el cuaderno correspondiente ante el Tribunal de Sentencia Penal; y, iv) La acción de libertad procede cuando el peticionante de tutela crea que su vida se encuentra en peligro, se halle ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; no obstante, en el presente caso no se justificó dicho extremo, por cuanto su vida no se encuentra en peligro y existe un proceso por el cual se está investigando los hechos que dieron lugar a su detención preventiva y con requerimiento conclusivo de acusación; en consecuencia, la demanda tutelar no resulta pertinente.

En audiencia manifestó que: a) Conforme al art. 325.1 del CPP, luego de presentado el requerimiento conclusivo de acusación tiene el plazo veinticuatro horas para remitir antecedentes; asimismo, si bien el accionante mencionó que quiso presentar un memorial de reposición y de solicitud de cesación a su detención preventiva, al momento en que pretendió presentar dichas solicitudes, el cuaderno de control jurisdiccional ya no se encontraba en su Juzgado; y, b) La SCP 0192/2020-S4 invocada por el impetrante de tutela, hace mención a una temática similar a la del accionante; sin embargo, varía toda vez que en dicho caso la autoridad jurisdiccional ya había pronunciado otras solicitudes de cesación por la parte imputada; vale decir, el Juez aún tenía competencia; empero, en el caso concreto no existía ningún acto pendiente por resolver; por lo tanto, no había impedimento para retener el expediente, correspondiendo al peticionante de tutela plantear dicha solicitud ante la autoridad correspondiente.

Juan Reynaldo Huanca Laura, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 32, señaló que: 1) El 10 de enero de 2022, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación presentó acusación formal contra el accionante, habiéndose dispuesto mediante decreto de 11 de igual mes y año, la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del referido departamento; por lo que, en razón de la distancia, este fue remitido el 13 de ese mes y año, a horas 9:30, conforme a la Nota de remisión adjunta; y, 2) En cuanto a la denuncia sobre no recepción de memoriales, vía telefónica indicó a la parte imputada que cualquier solicitud del proceso va ser atendida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del citado departamento, y si es que hubiera alguna observación de parte del Tribunal de Sentencia seguramente devolverían antecedentes a su Juzgado y de esa forma iban a ser atendidos; asimismo, el abogado defensor del impetrante de tutela tenía conocimiento que estaban remitiendo el proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal aludido porque fue notificado un día antes de la remisión -adjunta notificación-; además, el 13 de enero de 2022, se encontraba camino a Inquisivi, localidad distante a más de diez horas de Colquiri, remitiendo también otros procesos con acusación ante el Juzgado de Sentencia Penal de dicha localidad, siendo que de Colquiri a la localidad de Sica Sica son más de cuatro horas de viaje, es por ello que comunicó dicho aspecto vía llamada telefónica.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 56 a 60, concedió -en parte- la tutela solicitada, únicamente en cuanto al Secretario coaccionado, disponiendo lo siguiente: i) Conminó al mencionado Secretario a recepcionar los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva, así como el recurso de reposición del peticionante de tutela; asimismo, tomando en cuenta que la causa de referencia no se encuentra radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del referido departamento, una vez recepcionados los antecedentes, deberá pasar en el día dichos memoriales a conocimiento a la autoridad jurisdiccional accionada para el pronunciamiento respectivo; ii) Conminó a los responsables del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, la devolución de antecedentes al Juzgado de origen “…hasta el día de mañana…” (sic) como máximo, bajo alternativa de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura en caso de incumplimiento; y, iii) Llamar severamente la atención al Secretario coaccionado conminándole que en casos relacionados con detenidos preventivos, cumpla con sus obligaciones previstas en la Ley del Órgano Judicial con diligencia y celeridad, bajo advertencia que en caso de reiterar dicho actuar se remitirá antecedentes a la autoridad correspondiente para la sanción disciplinaria respectiva; y denegó la tutela impetrada respecto al Juez accionado.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme a lo previsto por los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la acción de libertad es viable cuando la vida se encuentra en peligro, cuando una persona es indebidamente procesada o privada de su libertad personal o finalmente cuando es ilegalmente perseguido, o en su defecto se vulnera el debido proceso siempre y cuando este presupuesto esté ligado a la libertad del accionante; vale decir, esta acción de defensa protege los derechos a la vida, a la “salud” y a la libertad en cualquiera de las vertientes señaladas; b) La naturaleza procesal de una acción de libertad se encuentra revestida y estructurada con una tramitación especial sumarísima la cual se encuentra reforzada con otras características como la inmediatez, la protección, el informalismo, la generalidad e inmediación, teniéndose de ello que es un medio rápido, efectivo, accesible para todas las personas que necesiten o demanden la protección de los órganos jurisdiccionales para garantizar el respeto del derecho a la libertad física o de locomoción y principalmente el derecho a la vida; c) Respecto al memorial de recurso de reposición contra el decreto de 11 de enero de 2022, el cual no hubiera sido recibido por el Secretario coaccionado, tal pretensión debe merecer el trámite previsto en el art. 401 del CPP; no obstante, dicho extremo no se encuentra directamente relacionado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, tampoco con su situación jurídica; es decir, no afecta su libertad; d) En cuanto al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, este tiene una relación directa con su derecho a la libertad; toda vez que, involucra su situación jurídica, al respecto, acorde al lineamiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece que mientras no se encuentra radicada la causa ante un Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal, quien debe conocer solicitudes de cesación a la detención preventiva es la autoridad judicial de instrucción, razonamiento establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1084/2017-S3 de 18 de octubre y 0060/2021-S3 de 29 de marzo, mismas que se remiten a la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre; e) Con relación al Juez accionado no se advirtió vulneración alguna al derecho a la libertad del peticionante de tutela; puesto que, el sindicado tiene definida su situación jurídica en razón al Auto Interlocutorio 68/2021, con un plazo determinado de seis meses; vale decir, hasta el 21 de enero de 2022 que a la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad -17 de igual mes y año- aún se encuentra vigente, teniendo que la autoridad judicial obró conforme a procedimiento; asimismo, ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación dispuso la remisión de obrados al tribunal de sentencia correspondiente esto conforme a las competencias establecidas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y al amparo del art. 325.I del CPP; f) En cuanto al Secretario coaccionado, dicho funcionario de apoyo jurisdiccional tiene obligaciones claramente determinadas por el art. 94.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese sentido no se establece ninguna justificación por la cual el prenombrado no recepcione memoriales de la parte accionante, extremo claramente demostrado por el audio reproducido en audiencia, si bien dicho funcionario alegó que se hubieran remitido antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz; empero, ello no es un obstáculo para recibir memoriales; pues de ser evidente esa alegación debió remitir tales memoriales a conocimiento del mencionado Tribunal de Sentencia Penal, a objeto que éste resuelva dichas solicitudes, más aún si se trata de peticiones de cesación a la detención preventiva; es decir, tomando en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0898/2015-S2 de 14 de septiembre y 0192/2020-S4, entre otras, que establecen el trámite a seguir en cuanto a solicitudes de cesación a la detención preventiva , en consideración al principio de celeridad; puesto que, involucra la situación jurídica de una persona privada de libertad; y, g) Finalmente, del informe presentado por Rosa Mamani Huanca, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del citado departamento, se tiene que el proceso de referencia fue remitido el 13 de enero de 2022 a horas 9:30; y, por Auto de 14 de enero de ese año, se ordenó la devolución de obrados al Juzgado de origen a efectos de la subsanación; por lo que, no se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal referido, encontrándose pendiente de devolución; razón por la que la negativa de recibir los memoriales del impetrante de tutela afectó su derecho a la libertad.