SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2023-S3

Fecha: 22-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de seguridad jurídica, así como al acceso a la justicia a recurrir y a ser oído; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Secretario hoy accionado, por disposición judicial, se negó a recibir los memoriales por los cuales pretendió: i) Presentar recurso de reposición contra el decreto de 11 de enero de 2022, que dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, como efecto de la presentación de la acusación formal en su contra, incurriendo en una remisión acelerada sin esperar el cumplimiento del plazo previsto de veinticuatro horas para solicitar la reposición de dicha determinación; y, ii) Solicitar la cesación de su detención preventiva. Todo ello bajo el argumento que la autoridad judicial ahora accionada habría perdido competencia para conocer dichas solicitudes debido a que ya no contaba con el cuaderno de control jurisdiccional, sin considerar que el caso aún no se encontraba radicado en el referido Tribunal de Sentencia Penal.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

En cuanto al alcance dogmático de la acción de libertad, la SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a los presupuestos de activación y procedencia de esta acción de defensa, en función a su naturaleza jurídica, señaló que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre la competencia del Juez de Instrucción Penal en la tramitación de solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares cuando se presenta acusación

En relación a este tópico, la SCP 0317/2021-S3 de 9 de julio, citando a su vez la SCP 0033/2019-S1 de 25 de marzo, que sistematiza el lineamiento jurisprudencial, asumido referente a la competencia del Juez o Tribunal para conocer medidas cautelares, con relación al momento procesal en el que se activa la solicitud, señaló que: «Sobre esta temática, la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, mantuvo el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, señalando que: “…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: ‘…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:

‘(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”».

III.3.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a esta tipología de la acción de libertad y su alcance, la SCP 0197/2021-S3 de 6 de mayo, asumiendo el entendimiento jurisprudencial citado en la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, señaló que: «…en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’”.

(…)

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (…)

La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado fue añadido).

III.4.  De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional

Respecto a este tópico procesal de connotación constitucional, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, el objeto procesal en la presente acción de defensa, trasunta sobre dos problemáticas denunciadas por el impetrante de tutela, alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Secretario hoy accionado, por disposición judicial, se negó a recibir los memoriales por los cuales pretendió: a) Presentar recurso de reposición contra el decreto de 11 de enero de 2022, que dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, como efecto de la presentación de la acusación formal en su contra, incurriendo en una remisión acelerada sin esperar el cumplimiento del plazo previsto de veinticuatro horas para solicitar la reposición de dicha determinación; y, b) Solicitar la cesación de su detención preventiva. Todo ello bajo el argumento que la autoridad judicial ahora accionada habría perdido competencia para conocer dichas solicitudes debido a que ya no contaba con el cuaderno de control jurisdiccional, sin considerar que el caso aún no se encontraba radicado en el referido Tribunal de Sentencia Penal.

A partir de las dos dimensiones de reclamo referidas, es necesario contextualizar la situación fáctica del caso que originó la interposición de esta acción tutelar. Al efecto se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión de delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante Auto Interlocutorio 68/2021 de 22 de julio, el Juez accionado, dispuso la detención preventiva del procesado en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, por el plazo de seis meses, fijándose -en vía de enmienda y complementación- audiencia a efectos de considerar su situación jurídica para el 21 de enero de 2022.

Posteriormente, el Fiscal de Materia presentó Resolución de Acusación 01/2022 de 6 de enero, contra el prenombrado; ante lo cual, la autoridad judicial accionada, por decreto de 11 de enero de 2022, ordenó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz (Conclusión II.1); alegando la parte accionante haber sido notificada con esa providencia el 12 de enero de 2022; remisión que fue efectivizada el 13 de igual mes y año, a horas 9:30, conforme el Oficio 03/2022, con cargo de recepción de igual data, por Rosa Mamani Huanca, Oficial de Diligencias del mencionado Tribunal (Conclusión II.2).

Asimismo, cursan en obrados dos escritos de la misma fecha -13 de igual mes y año, sin cargo de recepción-, mediante los cuales el accionante pretendió: 1) Interponer recurso de reposición contra el decreto de 11 de igual mes y año, fundamentando que por Auto Interlocutorio 68/2021, se determinó su detención preventiva por el plazo de seis meses fijando audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 21 de enero de 2022; sin embargo, mediante la referida providencia se habría señalado que “LA SITUACIÓN JURIDICA DEL ACUSADO FUE RESUELTA POR RES. 68/2021 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2021” (sic), debiéndose al respecto dar cumplimiento al art. 233.3 del CPP con relación a la solicitud de la ampliación o el cumplimiento del plazo de la detención preventiva; y, 2) Solicitar día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva en sentido que dicha medida cautelar personal impuesta ya cumplió su finalidad, considerando que por temporalidad el Ministerio Público y la parte víctima tuvieron un tiempo para cumplir la investigación, estando su detención preventiva limitada en el tiempo, en aplicación de los arts. 7 y 250 del CPP (Conclusión II.3).

En ese sentido, el impetrante de tutela reclama que ambos escritos no fueron recepcionados por el Secretario coaccionado bajo el argumento “QUE ES ORDEN DEL JUEZ - QUE NO TIENE OBRADOS - QUE EL CUADERNO ESTA EL TRIBUNAL DE SICA SICA” (sic).

De la secuencia de actuaciones suscitadas en el presente caso, en cuanto a la primera problemática identificada, el peticionante de tutela denuncia la transgresión de sus derechos al acceso a la justicia a recurrir y a ser oído, debido a que la negativa de recepción del memorial de 13 de enero de 2022, le impidió formular el recurso de reposición contra el decreto de 11 de igual mes y año, que dispuso la remisión del requerimiento conclusivo de acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, incurriendo a su criterio en una remisión acelerada; puesto que, refiere que no se habría cumplido el plazo previsto de veinticuatro horas para solicitar la reposición de dicha determinación.

Al respecto, de acuerdo al contenido de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por previsión del art. 125 de la CPE, el presente mecanismo constitucional se encuentra configurado por cuatro presupuestos de activación, que son: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

En ese contexto, en el caso que nos ocupa se puede advertir que, los actuados procesales denunciados, son inherentes a la pretensión del accionante de formular recurso de reposición contra el decreto de 11 de enero de 2022 -con el cual alega fue notificado el 12 de ese mes y año-; sin embargo, al no haber acreditado el prenombrado de qué manera con la presunta omisión de recepcionar el memorial del recurso de reposición en el marco del art. 401 del CPP por la remisión “acelerada” de actuados ante el Tribunal de Sentencia Penal sin aguardar supuestamente el plazo de veinticuatro horas, se atenta o afecta sus derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción; que constituya procesamiento indebido directamente vinculado con su libertad o implique persecución indebida, presupuestos imprescindibles para que tal aspecto pueda ser analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela incoada sobre este punto de reclamo sin ingresar a resolver el fondo de la problemática traída a revisión.

Ahora bien, con referencia a la segunda problemática se establece que el impetrante de tutela reclama que el Secretario coaccionado por disposición judicial, bajo el argumento “QUE ES ORDEN DEL JUEZ - QUE NO TIENE OBRADOS - QUE EL CUADERNO ESTA EL TRIBUNAL DE SICA SICA” (sic) se negó a recepcionar el memorial de 13 de enero de 2022 de solicitud de día y hora para la revisión de su situación jurídica que pretendía presentar, de cuyo contenido se advierte que en efecto, el peticionante de tutela pretendió solicitar la cesación de su detención preventiva, refiriendo que dicha medida cautelar personal impuesta ya cumplió su finalidad, considerando que por temporalidad el Ministerio Público y la parte víctima tuvieron un tiempo para cumplir la investigación, estando su detención preventiva limitada en el tiempo, en aplicación de los arts. 7 y 250 del CPP.

Al respecto, como premisa introductoria del análisis cabe enfatizar que, al momento en que el accionante intentó presentar su solicitud de audiencia para revisar su situación jurídica, si bien el proceso penal de referencia fue remitido el 13 de enero de 2022 a horas 9:30 (fs. 31) -conforme el informe prestado por Rosa Mamani Huanca, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz-; empero, el mismo no había sido radicado en el referido Tribunal de Sentencia Penal; puesto que, el memorial con la referida solicitud se intentó presentar en la misma fecha de remisión, además de ello por Auto de 14 de enero de 2022, el referido Tribunal de Sentencia Penal, “sin radicar” la causa, observó actuaciones dentro del expediente procesal, disponiendo su devolución al Juzgado de origen (Conclusión II.4); es decir, que la autoridad judicial accionada seguía ejerciendo el correspondiente control jurisdiccional de la referida causa.

En función a tal antecedente procesal, corresponde precisar que este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su uniforme lineamiento jurisprudencial, conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableció que tratándose del régimen de medidas cautelares personales, en consideración a los derechos que involucra dicho instituto, la presentación de la acusación por sí misma, no resulta un óbice para que la Jueza o el Juez de Instrucción Penal pueda conocer y resolver una solicitud concerniente a las mismas, en tanto y en cuanto la causa no radique en un determinado Tribunal o Juzgado de Sentencia Penal, pues el control jurisdiccional continua bajo competencia de Juez de Instrucción Penal, siempre en función a que no exista la referida radicatoria, aclarándose que el procedimiento que sigue a la presentación de la acusación formal, no está condicionado al trámite de las medidas cautelares; es decir, que la acusación se debe enmarcar al procedimiento y despliegue procesal regulado dentro del proceso penal y los plazos procesales inherentes a dicho actuado procesal, con la consiguiente remisión a la autoridad competente, en tanto que las medidas cautelares, tienen su propio trámite y autoridad competente para resolvérselas, en función -se reitera- al momento en el que son planteadas; en ese marco, corresponde efectuar el análisis correspondiente respecto de la actuación del Juez y Secretario accionados:

En cuanto a la actuación del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz

Si bien en el caso concreto, se denuncia la negativa del Secretario coaccionado de recepcionar el memorial que contenía la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela por disposición judicial -aspecto que será objeto de análisis posterior en cuanto a dicho funcionario de apoyo judicial-, de conformidad al informe prestado por la referida autoridad judicial en la presente acción de defensa, se advierte que el mismo intenta justificar dicha omisión alegando que de acuerdo al art. 325.1 del CPP, tiene el plazo veinticuatro horas para remitir antecedentes por la existencia de una acusación formal, y que al momento que el peticionante de tutela pretendió presentar sus solicitudes, el cuaderno de control jurisdiccional ya no se encontraba en su Juzgado; por lo que, considera que la continuación de la tramitación de la causa se encontraría bajo la competencia de un Tribunal o Juez de Sentencia Penal.

Evidenciándose de dichos argumentos su actuación omisiva en cuanto a lo que hace al memorial inherente a la medida cautelar del procesado; puesto que, convalidó la actuación de su subalterno, haciendo evidente que efectivamente evitó conocer y resolver la solicitud del accionante que involucraba la revisión de su situación jurídica, en razón a la remisión del expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal, cuando independientemente del resultado de dicha pretensión correspondía a la autoridad accionada pronunciarse sobre dicha solicitud o resolver lo que fuera en derecho, conforme a sus facultades y deberes previstos en la norma adjetiva penal, a las que está obligado a conocer, observar y aplicar de manera inexcusable; debiendo precisarse al respecto que el cumplimiento del trámite y plazos emergente de la presentación de la acusación, constituye una cuestión inherente al proceso que en efecto no puede ser soslayada o paralizada por el Juez de Instrucción Penal en conocimiento de un proceso en el que se presente acusación; puesto que, la misma debe seguir su trámite, siendo distinto la existencia de una solicitud inherente al régimen de medidas cautelares, la cual continúa bajo su competencia para resolver lo que fuere en derecho -se reitera- siempre en función a que la causa aún no se encuentre radicada ante un Juez o Tribunal de Sentencia; en se sentido, el reproche a la autoridad judicial ahora accionada, no se refiere en absoluto al trámite del cuaderno procesal por la presentación de la acusación, sino que converge respecto a la solicitud de consideración de la situación jurídica presentada por el impetrante de tutela, no pudiendo deslindarse de la responsabilidad que tiene de llevar adelante el control jurisdiccional y la dirección del Juzgado del cual es titular; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo jurisdiccional y de realizar el seguimiento correspondiente, ya que al no cumplirse dichas obligaciones y convalidar las actuaciones del personal de apoyo jurisdiccional, también asume la dicha responsabilidad.

Aclarándose sobre este punto de análisis que respecto a la competencia del Juez de Instrucción Penal cuando se presenta la acusación pública únicamente está dirigida a garantizar que exista una autoridad jurisdiccional que resuelva la situación jurídica del imputado, en tanto se tramite la remisión de la acusación pública ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal que finalmente culmine con su radicatoria, entendimientos que son plenamente aplicables al presente caso; puesto que, si bien la remisión de dicho requerimiento conclusivo se efectivizó el 13 de enero de 2022, al momento de la solicitud que pretendía presentar el peticionante de tutela todavía no fue radicado ante el correspondiente Tribunal de Sentencia Penal, habiéndose dispuesto inclusive su devolución al juzgado de origen por Auto de 14 de igual mes y año -el mismo día de presentación de esta acción tutelar-, radicando como se tiene explicado precedentemente, el reproche constitucional, en la ausencia de control por parte de la autoridad judicial accionada en la decisión de su personal subalterno de no recepcionar el memorial que el accionante intentó presentar inherente a la medida cautelar que cumplía, convalidando dicha actuación sin asumir el control jurisdiccional que aún le correspondía al respecto, lo que provocó que se incurra en una omisión traducida en dilación indebida con afectación al derecho a la libertad del prenombrado; toda vez que, con ello se generó una incertidumbre sobre la resolución -conforme corresponda en derecho- de su situación jurídica, al haberse negado la recepción de dicha solicitud.

Por lo expuesto, corresponde aplicar al presente caso y con relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio constitucional idóneo y efectivo; puesto que, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se concluye que toda autoridad judicial que conozca una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla de la forma más célere posible; es decir, resolverla dentro los plazos previstos por la Ley, correspondiendo conceder la tutela solicitada en cuando a la referida autoridad judicial accionada por lesión al debido proceso vinculado a la libertad.

Con referencia al Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz

Al respecto, el impetrante de tutela denuncia que el escrito por el cual pidió la cesación de su detención preventiva no fue recepcionado por dicho funcionario de apoyo jurisdiccional, por disposición judicial bajo el argumento “QUE ES ORDEN DEL JUEZ - QUE NO TIENE OBRADOS - QUE EL CUADERNO ESTA EL TRIBUNAL DE SICA SICA” (sic).

Con relación a esta denuncia, corresponde señalar que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, establece que en cuanto a la legitimación pasiva en la acción de libertad también recae sobre los servidores de apoyo jurisdiccional, cuando la vulneración de derechos emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas a estos, pues de acuerdo a lo previsto por el art. 94 de la LOJ dentro las obligaciones de las y los Secretarios se encuentra la recepción de memoriales dentro de los expedientes a su cargo, los cuales en el marco de sus funciones deben poner a conocimiento de la autoridad judicial para el respectivo pronunciamiento; obligación que adquiere mayor relevancia cuando se trata de un acto procesal que involucre la definición de la situación jurídica del encausado que se encuentra privado de su libertad.

Sentido en el cual, igualmente resulta evidente lo denunciado por el peticionante de tutela; ya que, el Secretario accionado mediante informe escrito señaló que vía telefónica indicó a la parte imputada que cualquier solicitud del proceso sería atendida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, y en caso de existir alguna observación por parte del Tribunal de Sentencia Penal los antecedentes serían devueltos a su Juzgado, forma en la cual podrían ser atendidas sus solicitudes, indicando además que el abogado defensor del accionante tenía conocimiento de la remisión del proceso ante el aludido Tribunal de Sentencia Penal; confirmando con dichos argumentos que en mérito a las razones expuestas se negó a recibir el memorial que contenía la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, lo cual devela el desconocimiento de la norma y jurisprudencia sobre la competencia de los jueces en materia penal y que esta competencia se mantiene subsistente hasta que la acusación haya sido radicada en el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente; consiguientemente, lo alegado por el funcionario de apoyo judicial no resulta un justificativo válido, al contrario demuestra el actuar negligente de dicho funcionario judicial que generó una dilación injustificada, razones por las cuales se hace viable la concesión de la tutela solicitada también con relación a dicho funcionario.

En cuanto a la alegada lesión del principio de seguridad jurídica, la parte peticionante de tutela se limitó a invocarlo de manera enunciativa sin considerar que la jurisprudencia emitida por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional es uniforme al señalar que los principios constitucionales no pueden ser tutelados de forma autónoma; sino únicamente, cuando se encuentran vinculados a derechos y garantías constitucionales que son objeto de tutela en esta vía extraordinaria; por lo que, no corresponde realizar mayor pronunciamiento, debiendo denegar la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante de remitir antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura, no corresponde su consideración, al no adecuarse su solicitud, ni advertirse de antecedentes una situación tal que impele a dicha circunstancia en el marco de la naturaleza finalidad de esta acción de defensa; sin embargo, el impetrante de tutela cuenta con la vías expeditas para promover si considera pertinente el inicio de las acciones que crea convenientes ante las autoridades llamadas por ley.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder -en parte- la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.