SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2023-S1
Fecha: 18-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 10 a 17 vta., el accionante a través de su representante sin mandado, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estupro, homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; y, omisión de socorro; el juez a quo dispuso su detención preventiva; por lo que, solicitó su cesación a la detención preventiva; empero, fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2021, ante esa determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Vocal ahora demandado en audiencia de 20 de julio de 2021, quién revocó el auto de la autoridad judicial a quo, concediendo la cesación a la detención preventiva, disponiendo medidas sustitutivas, entre ellas una fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) ; medida que al margen de ser excesiva, es de imposible cumplimiento; toda vez que, que no consideró su situación socioeconómica, al ser de condición humilde, ya que proviene de una Comunidad Indígena Originario Campesino como ser Ragaypampa del Municipio de Mizque del departamento de Cochabamba, conforme acreditó a través de informes psicológico y social, así como certificación de la Subcentral Campesina de Ragaypampa, documentación que acreditó que sus recursos económicos son bajos; además de contar con una familia de siete integrantes, siendo hijo mayor de solo 19 años de edad, y junto a su señor padre se constituyen en sustento de su familia; esos extremos no fueron valorados ni considerados por la autoridad demandada, pretendiendo mantener su detención preventiva al imponer una fianza elevada, vulnerando su derecho a la libertad al imponer medidas de imposible cumplimiento.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y al derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la modificación de las medidas cautelares personales por ser excesivas y de imposible cumplimiento, respecto a la fianza económica; y, la autoridad demandada dicte una nueva resolución tomando en cuenta la realidad socio-económica y sea viable para su cumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia (virtual), se realizó el 21 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 27 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: a) Esta indebidamente privado de su libertad; toda vez que, el Vocal demandado habiendo advertido agravios y concediendo la cesación de la detención preventiva, disponiendo que se sujete al cumplimento de medidas cautelares alternas, las mismas son excesivas y de imposible cumplimiento, ya que su persona es de origen humilde, proveniente de una comunidad indígena originaria campesina; b) Se le impuso una fianza de Bs50 000, el cual es de imposible cumplimiento, habiendo la autoridad demandada soslayado el informe social; asimismo la resolución cuestionada no está motivada, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; inobservando el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo tenor establece la finalidad de una fianza económica; de igual forma se dispuso su detención domiciliaria; por lo que, pidió se otorgue la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 24 a 26, señaló lo siguiente: 1) El accionante se limitó a efectuar su propio análisis personal afirmando que si bien en alzada se dio curso a su recurso de apelación disponiendo el cese de la medida cautelar extrema como es la detención preventiva; sin embargo, de ello consideró que las medidas impuestas son excesivas y vulnera el debido proceso y su derecho a la libertad, porque no se analizó correctamente las pruebas y su situación económica, sin hacer mención de manera clara y específica, de qué modo o de qué manera la resolución cuestionada le estaría restringiendo su derecho a la libertad, tampoco individualizó la forma en que incide la decisión en la restricción de tal derecho, que ameritaría se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de julio de 2021 y se emita una nueva resolución como indicó en su petitorio; toda vez que, el Tribunal de alzada aplicó los lineamientos establecidos en el art. 398 del CPP; es decir, se pronunció sobre los aspectos alegados y no así sobre otros puntos no apelados por la parte impetrante de tutela; 2) La compulsa de las pruebas que se aportó con el fin de aplicar, modificar medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del Juez que está a cargo del proceso, pues los únicos casos en los que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de dicho análisis seria cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, ya que ingresar a valorar la prueba, aquello importaría una doble valoración de la prueba; 3) Con relación del derecho al debido proceso, toda autoridad que dicte una Resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la "ratio decidendi" que llevó al Juez a tomar una decisión”; 4) El Auto de Vista no vulneró normas procesales, el debido proceso relativos a la debida fundamentación y motivación, principios de igualdad jurídica, libertad probatoria, razonabilidad y valoración vinculados a la libertad del peticionante de tutela; toda vez que, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y fundamentada; puesto que, la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes para atender favorablemente la pretensión de los sujetos procesales y en este caso del apelante; 5) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece la procedencia de la acción de libertad cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro; está ilegalmente perseguida; está indebidamente procesada; y, está indebidamente privada de libertad personal; en el presente caso el solicitante de tutela no demostró ninguno de los presupuestos; es decir, que no se demostró que su vida esté en peligro, que este ilegalmente perseguido, o este indebidamente procesado o privado de libertad, bajo estos parámetros; por lo que, como autoridad demandada consideró que el Auto de Vista está fundamentado y motivado; puesto que, se respondió a todos los agravios mencionados por el imputado; y, 6) Si el accionante consideró que la detención domiciliaria y la fianza económica dispuesta, le causo agravio o es contrario al criterio restrictivo del art. 221 del CPP; es otro el mecanismo procesal que debe activar para solicitar la modificación de esas medidas y ante la autoridad competente; y, de ninguna manera activar una acción constitucional como si se tratara de otra instancia de revisión; es decir, que conforme lo prevé el art. 250 de la citada norma, las medidas cautelares personales son revisable de forma permanente; por lo tanto, el impetrante de tutela tiene abiertas las vías respectivas para solicitar la modificación de las medidas cautelares personales impuestas, demostrando objetivamente su pretensión; y, al no haber cumplido el peticionante de tutela con los presupuestos, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Ximena Narvaez Rivero, Fiscal de Materia en audiencia señaló que: i) La autoridad demandada no vulneró el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, se dio curso a la solicitud de cesación de la detención preventiva; y, ii) Si el impetrante de tutela no está de acuerdo con la resolución del Vocal demandado, tiene las vías legales para solicitar la modificación de las medidas cautelares, no siendo una acción de libertad el medio legal para pedir la modificación de una medida cautelar bajo el argumento de estar indebidamente detenido; por lo que, solicitó que la acción de libertad sea denegada.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 28 a 33, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El peticionante de tutela denuncia como agravio la falta de análisis correcto de la prueba, que existe una indebida fundamentación en el Auto de Vista de 20 de julio de 2021, todo esto con relación a las medidas que dispone en aplicación del art. 231 bis del CPP, cuando concede la cesación a la detención preventiva; es decir, en relación a una fianza de Bs50 000.- y la detención domiciliaria; b) El citado Auto Vista es a raíz de una apelación de medida cautelar, contra el rechazo de cesación de la detención preventiva y en audiencia expone los agravios en los que incurre el Juez inferior; este Auto de Vista cuestionado tomó los agravios reclamados por el apelante, ingresando en una revisión de los arts. 233 con relación al 234 y 235 en los numerales que aun persistían, fruto de ese análisis coherente con lo pedido, fundamenta y lo motiva debidamente, no existe incoherencia con el reclamo del apelante; por ello, dispuso medidas insertas en el art. 231; es decir, el mencionado Auto de Vista responde a los aspectos demandados en la apelación incidental, ingresa a realizar una consideración de la prueba, valoración de la prueba en relación a los riesgos procesales que aún mantenía la detención preventiva; es en dicho sentido y con base a esa coherencia entre lo pedido, lo resuelve y revoca el Auto Interlocutorio y acepta la solicitud de la cesación de la detención preventiva; c) La justicia constitucional no puede ingresar a valorar la prueba, está claro que existe la delimitación de las atribuciones de las jurisdicciones ordinaria y constitucional respecto a la valoración de la prueba, conforme a la reiterada jurisprudencia establecida en la SC 0165/2011-R que a su vez cita a la SC 0662/2010-R; en ese sentido, que no corresponde ingresar a realizar una revisión de la prueba como tal; por lo que, no existió vulneración de derechos o garantías relacionados con la libertad y que los mismos hayan sido generados por la autoridad jurisdiccional demandada; consiguientemente no corresponde conceder la tutela al no existir vulneración a la legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 44, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 27 de abril de 2023, cursante a fs. 65.