SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2023-S1

Fecha: 18-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia vulneración al derecho al debido proceso en su elementos de fundamentación y motivación y al derecho a la libertad; toda vez que, el Vocal  de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora  demandado- a través del Auto de Vista de 20 de julio de 2021 revocó el Auto del Juez a quo y dispuso la cesación a la detención preventiva; empero, otorgó medidas sustitutivas de imposible cumplimiento como una fianza real de Bs50 000, sin analizar su condición socio económica, pretendiendo mantener su detención preventiva al imponer una fianza elevada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

 “…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).

Por   su  parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la  citada   jurisprudencia  constitucional,  extrayendo  las  razones   de  la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:

“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme  prevé  el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia,  apoyándose   en  las  razones   desarrolladas  por  la  SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:

“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’” (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP[3], agregó que: 

“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: i) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; ii) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo de 2013, 0329/2016-S2 de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[4], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:

“….qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”

….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando  en  la  denegación  de  la  tutela  y por ende se vea restringido  el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[5] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[6], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión  de  la  valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad  es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron  sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia  de  revisión  de  valoración  de  la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; 1) No  se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[7] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

“…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituye instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

“…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, las tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:  

i)  La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

ii.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

ii.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

ii.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada           SCP 0307/2020-S1[8], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

a)     Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

b)     Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria  omiten  considerar  las  pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia vulneración al derecho al debido proceso en su elementos de fundamentación y motivación y al derecho a la libertad; toda vez que, el Vocal  de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora  demandado- a través del Auto de Vista de 20 de julio de 2021 revocó el Auto del Juez a quo y dispuso la cesación a la detención preventiva; empero, otorgó medidas sustitutivas de imposible cumplimiento como una fianza real de Bs50 000, sin analizar su condición socio económica, pretendiendo mantener su detención preventiva al imponer una fianza elevada.

Precisada la problemática, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación de la problemática realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes traídos en revisión ante esta instancia constitucional.

En ese sentido, conforme se advierte de antecedentes que el ahora accionante se vio involucrado en un accidente de tránsito, motivo por el cual fue imputado por los delitos de homicidio en accidente de tránsito, omisión de socorro y estupro; por lo que, “el 14 de abril de 2021” el Juez de “Instrucción Penal 1° de la localidad de Totora”, dispuso su detención preventiva; ante esas circunstancias solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, en cuyo actuado procesal adjuntó documentación para desvirtuar los riegos procesales por los cuales lo privaron de su libertad, entre esos documentos se encuentra el Informe Social elaborado por la Auxiliar Trabajadora Social del Régimen Penitenciario de Cochabamba, en el cual se establece que su economía familiar es precaria (Conclusión II.1); empero, el Juez a quo denegó la cesación a la detención preventiva, razón por el cual el imputado interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por el Vocal ahora demandado emitiendo Auto de Vista de 20 de julio de 2021, mediante el cual declaró procedente en parte la apelación formulada y en consecuencia revocó el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año; consiguientemente resuelve aceptar la solicitud de cesación a la detención preventiva ordenando la aplicación de las medidas cautelares previstas en el art. 231 Bis del CPP, entre ellas una fianza económica de Bs50 000.- (Conclusión II.2)

Ante esas circunstancias, el impetrante de tutela denuncia que el Vocal demandado al revocar el Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2021, dispuso la cesación a su detención preventiva, determinando medidas sustitutivas; entre ellas una fianza real de Bs50 000.-, medida impuesta que debe cumplir para lograr su libertad provisional; empero, dicha medida es de imposible cumplimiento por su situación socio económica, aspecto que no fue considerada por la autoridad demandada, quién no efectuó una correcta valoración de la prueba en su recurso de apelación como el informe social emitido por el Régimen Penitenciario de Cochabamba, en el que se demuestra su situación económica precaria y su origen.

Ahora bien, conforme lo descrito precedentemente y la vulneración de derechos denunciados por el peticionante de tutela, previamente es pertinente remitirnos a la jurisprudencia constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, el cual refiere que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva o la cesación, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia o no de los requisitos que la ley impone para la procedencia de esas medidas cautelares; consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, como también disponer la cesación a la detención preventiva imponiendo medidas cautelares personales; estando las autoridades jurisdiccionales obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

En ese contexto jurisprudencial, en el caso de análisis se establece que la autoridad demandada a través del Auto de Vista de 20 de julio de 2020 declaró en parte el recurso de apelación incidental interpuesta por el imputado; por lo que, al haber concedido la cesación a la detención preventiva dispuso la aplicación de medidas cautelares personales y una de ellas fue una fianza económica de Bs50 000.-; la cual fue dispuesta sin tomar en cuenta el informe social del Régimen Penitenciario de Cochabamba; toda vez que, en dicho informe se establece su condición socio económica; en tal sentido, es pertinente remitirnos al contenido del referido  Auto de Vista a efecto de verificar dicha omisión:

“… ha criterio de este Tribunal de alzada es de Alzada es correcta por cuanto debe tomarse en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la SC N°1249/2005-R de 10 de octubre, que ha establecido que los nuevos elementos deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva de no ocurrir aquello no podrá otorgarse la cesación a la detención preventiva; en el caso de Autos la construcción de este peligro procesal ha sido construida precisamente porque el imputado puede influir negativamente en la victima quien ha sido plenamente identificada y conforme al razonamiento de la autoridad de Instancia el hecho de haber prestado la víctima una declaración anticipada, por si sola aquello circunstancia no enerva el peligro de obstaculización previsto en el Num. 2) del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal, por lo que ha criterio de este Tribunal de Alzada se mantiene subsistente dicho riesgo obstaculizador.

Finalmente en lo que respecto al Num. 1) del Art. 233 procesal y de acuerdo a la declaración de la víctima y que no se habría establecido como es que su defendido podría seducir o habría seducido o engañado a la supuesta víctima que tendría 16 años con la que tenían una relación de enamorados entre adolescentes, al respecto resulta importante hacer referencia a la previsión contenida en el Art. 233 Núm. 1) procesal, la misma debe ser interpretada y comprendida conforme a la Constitución Política del Estado en concreto de acuerdo a la garantía de la presunción de inocencia, habida cuenta que la imputación formal no constituye base para declarar la culpabilidad y la inocencia del sujeto o en palabras de la CIDH ante la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ¡lícito que se investiga, en el caso presente ante elementos de convicción suficientes y ante la declaración de la menor que constituye prueba indiciarla de los supuestos ilícitos este Tribunal considera que la parte recurrente no ha enervado el presupuesto material. De donde resulta que efectuándose el control normativo respecto al razonamiento lógico-jurídico en los puntos que fueron identificados este Tribunal advierte la situación jurídica del imputado se sustenta en la concurrencia de los Arts. 233 Nums. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, respecto a este último por la existencia del peligro de obstaculización sustentado en el Núm. 2) del Art. 235 procesal, es decir que aquello implica una modificación de la situación del imputado, y bajo los principios de favorabilidad y principalmente en previsión del Art. 7, 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal, vale decir cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos y facultades del imputado deberá estarse a lo que sea más favorable, por lo que ha criterio de este Tribunal de Alzada corresponde dar mérito a la cesación de la detención preventiva” (sic).

De lo descrito precedentemente se colige que si bien la autoridad judicial demandada efectuó un análisis respecto a los riesgos procesales haciendo cita a la jurisprudencia constitucional, respecto a que nuevos elementos deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva y en el caso de análisis la construcción del peligro procesal se fundó en la influencia que podría ejercer en la víctima y por si sola aquella circunstancia no enerva el peligro de obstaculización -235.2 CPP-; por lo que, se mantiene subsistente dicho riesgo obstaculizador; de igual forma, con relación al art. 233.1 del citado Código señaló que la imputación formal no constituye base para declarar la culpabilidad y la inocencia del sujeto o en palabras de la “CIDH” ante la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ¡lícito que se investiga y ante la declaración de la víctima que constituye prueba indiciaria de los supuestos ilícitos, la parte recurrente no ha enervado el presupuesto material; por lo que, de acuerdo al razonamiento lógico-jurídico de los puntos que fueron identificados se sustenta en la concurrencia de los riesgos procesales; es decir, que implica una modificación de la situación del imputado bajo los principios de favorabilidad y principalmente en previsión del Art. 7, 221 y 222 del CPP; de lo cual, se advierte que el Vocal demandado efectúo una fundamentación y motivación respecto a los riesgos procesales; sin embargo, al momento de disponer medidas cautelares personales, como la fianza real de Bs50 000.- omitió valorar el Informe Social del Régimen Penitenciario de Cochabamba, en cual se establece que el privado de libertad ahora solicitante de tutela antes de su detención, se dedicaba a la actividad de la agricultura, ayudando a su padre con la siembra y cosecha, cuya producción es comercializada con el objeto de sustentar a la familia; asimismo, refirió que el privado de libertad, no genera ningún ingreso económico, contando solo con su pago de pre diario para su manutención personal y que tuvo que abandonar sus estudios en el colegio por la baja economía familiar (Conclusión II.1); en consecuencia, bajo lo glosado y lo vertido por el solicitante de tutela en la presente acción titular si bien no denuncia la falta de valoración de la prueba -Informe Social-; empero, al referir que la autoridad demandada al conceder la cesación de la detención preventiva, determinó medidas cautelares personales entre ellas un fianza económica de Bs50 000.-, sin analizar su condición socio económica, situación que se encuentra plasmada en el informe social; en ese marco al no estar identificado con precisión el derecho transgredido que se vincule al acto que se denuncia como lesivo; en aplicación del principio general del derecho iura novit curia -el juez conoce el derecho- citado en la SCP 0996/2017-S2 de 25 de septiembre[9], este Tribunal se encuentra plenamente facultado para precisarlo; consecuentemente, es posible reconducir el acto vulneratorio que alega el accionante en el presente caso; ingresando al análisis sobre la omisión valorativa del referido informe.

Ahora bien, ante la omisión valorativa por parte de las autoridades ordinarias, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció que la valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; y la justicia constitucional puede revisar la valoración cuando la autoridad judicial de manera arbitraria omite considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; en tal sentido, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea, desconociendo el principio de verdad material; debiendo ser concedida la tutela solicitada cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

En ese marco jurisprudencial y lo descrito en el Auto de Vista de 20 de julio de 2021, el Vocal demandado en su análisis omitió hacer referencia al Informe Social de 28 de mayo del indicado año; incurriendo en una omisión de dicha prueba en el cual se establece su condición económica precaria, debiendo ser considerado ese aspecto al momento de imponer la fianza real, la cual se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento, conforme establece el art. 241[10] del CPP.

Bajo esos argumentos, se advierte que la autoridad demandada omitió valorar dicha prueba -Informe Social- e inobservó la norma procesal penal, al momento de disponer la medida cautelar personal consistente en una fianza elevada y de imposible cumplimiento por el privado de libertad por su  situación  económica  precaria,  imposibilitando  acceder  a  su libertad

provisional; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada al advertirse vulneración por parte de la autoridad demandada respecto al omisión valorativa de la prueba y respecto al derecho a la libertad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0458/2023-S1 (viene de la pág. 22).