SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2023-S1

Fecha: 18-May-2023

“VII.- SITUACIÓN ECONÓMICA FAMILIAR

De la entrevista al ppl, refiere que antes de su detención, se dedicaba a la actividad de la Agricultura, ayudando a su padre con la siembre y cosecha que producen para comer y vender con un ingreso de 200bs. semanal, actividad que lo constituía con su padre el Sr. Martín Salazar el principal proveedor económico del grupo familiar.

(…)

El privado de Libertad, no genera ningún ingreso económico, contando con su pago de pre diario para su manutención personal.

...se conoce que el ppl curso hasta 2do de secundaria, decide abandonar los estudios por la baja economía familiar” (sic [fs. 7 a 9]).

II.2.  Por Auto de Vista de 20 de julio de 2021, emitida por Oscar Florero Florero, Vocal Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte la apelación formulada por el ahora solicitante de tutela y en consecuencia revocó el Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2021; consecuentemente resuelve aceptar la solicitud de cesación a la detención preventiva ordenando la aplicación de las medidas cautelares previstas en el art. 231 Bis del CPP, consistentes en:

“1.- Se impone al imputado AGUSTIN SALAZAR SUAREZ, la obligación de presentarse los días lunes de cada semana ante el Juzgado de Origen y de ser feriado deberá presentarse al día siguiente hábil.

2.  La prohibición total través de terceras personas, sin que esta medida afecte su derecho a la defensa amplia e irrestricta.

3.- Se le impone una fianza económica de Bs.- 50.000 (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), que deberá cumplir en cualquiera de las formas previstas en el Art. 231 Bis Núm. 6) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1173, en el plazo no f i mayor de 10 días, de devuelto el cuadernillo incidental.

4.- La prohibición de salir del Territorio Nacional y del Departamento de Cochabamba sin autorización judicial, ordenándose su arraigo, debiendo el imputado tramitar a su costo la certificación que acredite el cumplimiento de la presente medida cautelar y presentarla ante el Juez A quo.

5.- Se ordena la detención domiciliaria de AGUSTIN SALAZAR SUAREZ en el domicilio acreditado dentro el presente proceso, sin custodio policial, bajo control del asignado al caso y de representante fiscal.

Determinación que fue dispuesta; bajo los siguientes argumentos:

“… ha criterio de este Tribunal de alzada es de Alzada es correcta por cuanto debe tomarse  en  cuenta  la  jurisprudencia  emitida por el Tribunal Constitucional en la SC N°1249/2005-R de 10 de octubre, que ha establecido que los nuevos elementos deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva de no ocurrir aquello no podrá otorgarse la cesación a la detención preventiva; en el caso de Autos la construcción de este peligro procesal ha sido construida precisamente porque el imputado puede influir negativamente en la victima quien ha sido plenamente identificada y conforme al razonamiento de la autoridad de Instancia el hecho de haber prestado la víctima una declaración anticipada, por si sola aquello circunstancia no enerva el peligro de obstaculización previsto en el Num. 2) del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal, por lo que ha criterio de este Tribunal de Alzada se mantiene subsistente dicho riesgo obstaculizador.

Finalmente en lo que respecto al Num. 1) del Art. 233 procesal y de acuerdo a la declaración de la víctima y que no se habría establecido como es que su defendido podría seducir o habría seducido o engañado a la supuesta víctima que tendría 16 años con la que tenían una relación de enamorados entre adolescentes, al respecto resulta importante hacer referencia a la previsión contenida en el Art. 233 Núm. 1) procesal, la misma debe ser interpretada y comprendida conforme a la Constitución Política del Estado en concreto de acuerdo a la garantía de la presunción de inocencia, habida cuenta que la imputación formal no constituye base para declarar la culpabilidad y la inocencia del sujeto o en palabras de la CIDH ante la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ¡lícito que se investiga, en el caso presente ante elementos de convicción suficientes y ante la declaración de la menor que constituye prueba indiciarla de los supuestos ilícitos este Tribunal considera que la parte recurrente no ha enervado el presupuesto material. De donde resulta que efectuándose el control normativo respecto al razonamiento lógico-jurídico en los puntos que fueron identificados este Tribunal advierte la situación jurídica del imputado se sustenta en la concurrencia de los Arts. 233 Nums. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, respecto a este último por la existencia del peligro de obstaculización sustentado en el Núm. 2) del Art. 235 procesal, es decir que aquello implica una modificación de la situación del imputado, y bajo los principios de favorabilidad y principalmente en previsión del Art. 7, 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal, vale decir cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos y facultades del imputado deberá estarse a lo que sea más favorable, por lo que ha criterio de este Tribunal de Alzada corresponde dar mérito a la cesación de la detención preventiva” (sic [fs. 56 a 59 vta.]).