SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2023-S3

Fecha: 23-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 4, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las accionantes -mujer y niña en situación de violencia-, se encuentran imposibilitadas de trasladarse a alguna oficina en Rurrenabaque, precisamente por los actos de violencia física y psicológica que ejerce el agresor, hoy accionado; situación que pone en riesgo su integridad, conforme se demuestra por el certificado médico de 22 de noviembre -de 2021- anexo a esta acción tutelar, que acreditan el diagnóstico de “policontusa”; documento que sin embargo, no fue puesto a conocimiento de la policía o del Ministerio Público por parte del “Centro Médico Asistencial”.

Añaden que el accionado aprovecha el lugar alejado donde reside la accionante para proferir actos de violencia extrema contra ésta; en ese orden, habida cuenta que la integridad de la mujer esta resguardada por el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Convención de Belem do Pará, y conforme a lo desarrollado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0062 /2020-S4 -de 10 de julio- y 0183/2021-S2 de 26 de mayo, respecto a la protección de la acción de libertad y la legitimación pasiva en ese mecanismo de defensa, cuando se denuncia riesgo a la integridad personal por mujeres víctimas de violencia, acuden a la jurisdicción constitucional alegando no ser necesario agotar el requisito de subsidiariedad excepcional; puesto que, los actos de violencia pueden desencadenar en poner fin a la existencia física de la “persona” y en riesgo la integridad de la menor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante de las accionantes no señala ningún derecho vulnerado en concreto, refiriendo que la acción de libertad se formula ante el peligro de la integridad personal de sus representadas, sugiriendo  que esa situación podría poner fin a la vida de la accionante; infiriéndose de ello que se denuncia la amenaza de lesión a ese derecho.

I.1.3. Petitorio

Solicita que en aplicación de los arts. 15, 60 y 125 de la CPE, se conceda la tutela impetrada y se dispongan medidas de protección inmediatas en favor de las accionantes para que se resguarde su integridad personal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., en presencia de la parte accionante y del accionado; y en ausencia de los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los representantes sin mandato de las accionantes ratificaron los argumentos de la acción tutelar presentada en su integridad, y ampliando en audiencia su solicitud de tutela, pidieron que se disponga como medida cautelar la obligación de que el accionado corra con los gastos de traslado de su pequeña hija a la ciudad de Trinidad del departamento de Beni; así como medidas de protección en favor de la accionante que se encuentra en situación de violencia; y finalmente, se remitan antecedentes al Misterio Público conforme la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- para su investigación y procesamiento.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jaime Santos Sarabia Aliaga, mediante informe prestado en audiencia negó los fundamentos de la acción de libertad y manifestó que: a) Se denuncia la supuesta comisión de delitos inmersos en el Código Penal y la Ley 348; empero, no se tiene conocimiento sobre alguna denuncia, ni el tiempo, modo y lugar como se habría dado el hecho; b) En la actualidad convive con la accionante en la calle Comercio de Rurrenabaque del departamento de Beni, a escasas tres cuadras de las oficinas del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, además de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV); por lo que, no es evidente que las accionantes estarían sufriendo una violencia extrema; c) Cuestionó la competencia del Juez de garantías constitucionales, ya que en la población de Rurrenabaque se cuenta con una autoridad judicial que debía conocer la acción de libertad interpuesta en su contra; y, d) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien se adjunta el certificado médico de 22 de noviembre de 2021, correspondiente a la accionante Thamia Yelena Zurita Hoffman, emitido por un galeno particular, con diagnóstico de policontusa otorgándole cinco días de impedimento físico; empero, en dicho certificado no se acredita que aquello fuera resultado de acciones realizadas por su concubino -hoy accionado-; 2) Desde la fecha del hecho hasta la presentación de la acción de libertad, éste no se puso a conocimiento de las autoridades pertinentes para su investigación, o cuando menos, no consta que se haya solicitado medidas de protección si el caso se trataría de violencia familiar o doméstica; puesto que, de acuerdo a la propia versión de la parte accionante, no está privada de libertad, no era su intención llegar a ese extremo ya que el accionado es padre de su hija -conviviendo juntos- y que además tiene la libertad de poder transitar libremente en la población de Rurrenabaque; resultando que fue por exigencia de sus padres que presentó esta acción de libertad. Lo que evidencia que no existe tal situación de violencia extrema, más al contrario, es la propia accionante quien se pone en indefensión; 3) Con relación a la violencia física o psicológica ejercida supuestamente contra la menor AA, no se cuenta con ningún antecedente sobre su ocurrencia para considerarla; 4) De acuerdo a la revisión del certificado médico emitido por Favio Said Ptaires Madde, médico cirujano, éste es un galeno particular y no así dependiente de una institución a la que pueda exigírsele el cumplimiento de una obligación de denuncia sobre cualquier acto de violencia. En todo caso, la parte accionante debió ejercitar su derecho de interponer la denuncia respectiva ante al FELCV, SLIM o Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, 5) Es evidente que existen otros medios idóneos para reparar el daño presuntamente sufrido, corroborándose que no se agotó la subsidiariedad excepcional previo a activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad.