SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2023-S3
Fecha: 23-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes sin mandato de las accionantes -madre e hija menor de edad- denuncian al hoy accionado de agredir a estas últimas; por lo que, en resguardo de su integridad y de su vida, considerando que están impedidas de denunciar estos hechos ante las autoridades de Rurrenabaque del departamento de Beni -donde residen-, precisamente por la violencia ejercida por su agresor, acuden directamente a la jurisdicción constitucional para solicitar la aplicación de medidas de protección a su favor, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público y que el accionado se haga cargo del traslado de la menor a la ciudad de Trinidad de ese departamento.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance del principio de informalismo en cuanto a la representación sin mandato en la acción de libertad y el presupuesto de consentimiento para que un tercero actúe en nombre del agraviado. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1234/2015-S3 de 2 de diciembre, a partir del contenido esencial del art. 125 de la CPE, establece el alcance del informalismo y la necesaria existencia de conocimiento y consentimiento del accionante, señalando: «“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Precisado así el alcance constitucional de este medio de defensa, es necesario referir que una de las características esenciales por las que se rige es el principio de informalismo, entendido como la ausencia de requisitos formales para su presentación, que ligada a la legitimación activa posibilita a una tercera persona activar esta acción tutelar en representación de la o el agraviado; no obstante, la jurisprudencia delimitó este alcance; en efecto el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0755/2005-R de 5 de julio, señaló que: “…la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa…”.
Por su parte la SC 0491/2011-R de 25 de abril, respecto al principio de informalismo en cuanto a la representación en la acción de libertad sin mandato, refirió que: “…la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, señala que ésta acción podrá ser activada por: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…’, lo cual significa que la presente acción no puede ser entendida sin la existencia de un titular de derechos fundamentales que considere que los mismos están siendo vulnerados, siendo este un primer elemento o condición que debe ser considerado. Ahora, cuando dicha norma constitucional añade que puede acudir: ‘…de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal…’; se colige que la búsqueda de tutela puede darse de dos maneras: 1) Por sí; o, 2) Por cualquier otra persona a su nombre sin necesidad de mandato.
En lo que respecta a esta segunda situación; es decir, a la activación de la acción de libertad por otro a su nombre sin ninguna formalidad procesal; es decir, sin mandato escrito o poder notarial expreso; no debe ser entendida de manera irracional como una actuación oficiosa, pues de ser así significaría una representación apócrifa, sino ilegal, que no es el reflejo de la voluntad personal del ofendido o agraviado; siendo en consecuencia, una representación, si bien no formalista, pero sí real y efectiva en sentido de contar con el conocimiento y consentimiento del agraviado. De tal manera que:
En los casos en que el agraviado y supuesto representado del accionante, haga conocer al tribunal de garantías o a este Tribunal, que no dio su consentimiento para la interposición de la acción tutelar, tendrá que analizarse esta situación y si se advierte la activación oficiosa de esta acción tutelar, se impondrá costas y multas al accionante sin mandato, pero no por la denegatoria de tutela, sino por su actitud procesal; puesto que, el activar una acción de defensa de manera desleal, no sólo es reprochable jurídicamente, sino que también provoca una saturación innecesaria de la labor jurisdiccional, y gastos a la parte demandada como al propio Estado Plurinacional”» (las negrillas nos pertenecen).
En consecuencia, con base a la cita jurisprudencial precedente, en los casos en que se interpongan acciones de libertad por una tercera persona que actúe sin mandato de quien procura tutela constitucional, si ocurriera que la persona agraviada y supuesta representada sin mandato expresa ante la jurisdicción constitucional que no dio su consentimiento para la formulación de la acción de libertad, corresponde denegarse la tutela por activación oficiosa de este mecanismo de defensa.
Y en caso de que existan situaciones concretas y objetivas que impidan tener certeza sobre la existencia de anuencia del titular de los derechos presuntamente lesionados, al estar ausente dicho elemento de vigencia y validez procesal-constitucional, el Juez, la Jueza o el Tribunal de garantías, así como las Salas Constitucionales, bajo el principio de dirección del proceso, impulso de oficio, celeridad y concentración, deberán procurar la verificación de este requisito disponiendo la notificación personal y directa de la persona agraviada para que pueda garantizarse su presencia en la audiencia de consideración de la acción de libertad, o bien, acudir al lugar en donde se encuentre, y en su caso, instalar allí el verificativo -art. 49.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-.
III.2. Análisis del caso concreto
Los representantes sin mandato de las accionantes -madre e hija menor de edad- denuncian al hoy accionado por agresión a estas últimas, peticionando tutela sobre su integridad y su vida, considerando que precisamente por la violencia de las que son víctimas estarían impedidas de denunciar estos hechos directamente ante las autoridades de Rurrenabaque del departamento de Beni -donde residen-; por lo que, acuden directamente ante la jurisdicción constitucional para solicitar la aplicación de medidas de protección a su favor, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público y que el accionado se haga cargo del traslado de la menor a la ciudad de Trinidad de ese departamento.
Siendo esa la problemática a resolver, se hace preciso iniciar su análisis a partir de la configuración procesal constitucional de la acción tutelar interpuesta, respecto a un elemento de connotación evidente sobre de procedencia referente a su planteamiento en la jurisdicción de Riberalta del departamento de Beni -donde no residen las partes involucradas, ni es el sitio donde supuestamente sucedieron los hechos denunciados-, a través de un representante sin mandato -quien funge también como abogado- y de los progenitores de la impetrante de tutela adulta, sin la manifestación expresa de conformidad de esta última.
Al respecto, trayendo a colación el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido al elemento consustancial del informalismo característico de esta acción tutelar, conforme se prevé en el art. 125 de la CPE, con base en el cual no es exigible el cumplimiento de requisitos formales para su activación, teniendo por ello una configuración procesal amplia respecto a su legitimación activa, en cuanto permite la posibilidad de que una tercera persona -con poder notariado o sin éste- la promueva en representación de la persona agraviada o afectada en sus derechos a la libertad o a la vida. Sin embargo, como se explica en el mencionado apartado jurisprudencial, dicha factibilidad procesal debe estar revestida de las condiciones delimitadas jurisprudencialmente, que permitan advertir la voluntad de la persona directamente afectada con el acto lesivo denunciado.
Por ello es que, si bien en virtud al principio de informalismo existe la posibilidad de que la persona presuntamente afectada o agraviada sea representada por un tercero sin ninguna formalidad procesal que acredite el mandato, ello no implica que dicha representación pueda ser ejercida de forma oficiosa, unilateral y sin el conocimiento y consentimiento del titular de los derechos cuyo restablecimiento se intenta o precisa precautelar; condición que debe y es posible de constatarse en audiencia por la autoridad judicial que funja como juez, jueza o tribunal de garantías, así como por las Salas Constitucionales, como directores del proceso y en virtud del principio de inmediación, como fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Bajo ese marco jurídico, en el caso de análisis se aprecia que la interposición de esta acción tutelar fue a través de la representación sin mandato escrito o poder notarial expreso de la adulta accionante; constando únicamente la copia simple de la Nota de 21 de noviembre de 2021, suscrita por Anastacio Zurita Sánchez, Melina Hoffman Ávila y Thamia Yelena Zurita Hoffman, dirigiéndose al abogado Noel Vaca López -hoy representante sin mandato de esta última, así como su asesor legal en audiencia de consideración de la acción de libertad-, a quien pusieron en antecedente la presunta agresión física que sufrió la prenombrada -ahora accionante- por parte de su pareja Jaime Santos Sarabia Aliaga -hoy accionado- el 13 y 19, ambos del mismo mes y año, solicitando por ello pueda otorgarles servicio profesional.
Escrito del que no se aprecia la voluntad de Thamia Yelena Zurita Hoffman por interponer la presente acción tutelar y que tampoco es deducible de la audiencia de consideración de la acción de libertad, en la que no se registró su asistencia; ya que si bien, el Juez de garantías, al momento de dictar su resolución manifestó que la accionante -sin precisar si fue la prenombrada por sí misma o el abogado que dice actuar en su representación- habría indicado que no está privada de libertad y que no quiso llegar al extremo de interponer una acción tutelar contra el padre de su hija, dicha referencia no permite tener certeza de que en efecto la activación de esta jurisdicción constitucional tuvo el asentimiento de quien se consigna como accionante de esta acción de defensa.
Sumándose a ello, que al haberse planteado la acción de libertad en una jurisdicción diferente a la de la residencia de las hoy accionantes y del accionado, quienes vivirían en Rurrenabaque del departamento de Beni, dicha circunstancia impide al Juez de garantías desplegar un rol proactivo y de inmediación en la resolución de la causa, tanto para verificar la legitimación activa de la adulta impetrante de tutela, como sobre los hechos denunciados.
Lo que no puede ser obviado dentro del marco de verificación de la validez procesal-constitucional de la representación sin mandato, por cuanto no existe certeza objetiva y clara sobre la existencia del necesario conocimiento y consentimiento de Thamia Yelena Zurita Hoffman para la activación de esta acción tutelar, siendo aparentemente la presente acción de defensa una actuación oficiosa y carente de la condicionante o elemento validador de la voluntad personal para que se actúe en nombre de la presunta agraviada.
Y de otro lado, si bien esta acción de libertad también se opone en representación de la menor de edad AA, respecto a quien -precisamente por su condición de minoridad-, no podría exigirse la corroboración fáctica de su conocimiento o consentimiento para acudir ante esta jurisdicción constitucional como accionante y presunta víctima de violencia; no es menos evidente que su alusión en el memorial de interposición de la acción de libertad es únicamente nominal, pues no se indicó cuál el hecho ocurrido o la referencia de una situación de lesión o amenaza de lesión sobre sus derechos a la vida y a la libertad, o que la misma se encuentre en una situación de riesgo; lo que impide que se pueda efectuar mayor consideración sobre cuáles serían las causas que motivaron la activación de la jurisdicción constitucional en tutela de sus derechos.
A lo que debe añadirse que si bien el abogado que interpuso este mecanismo procesal adujo que sus representadas estarían impedidas de acudir por sí mismas a formular la denuncia contra su agresor, precisamente por estar en situación de violencia ejercida por el nombrado -siendo éste el otro motivo por el cual se activó directamente la jurisdicción constitucional-; sin embargo, el art. 42.I de la Ley 348, dispone que: “Todo hecho de violencia contra las mujeres podrá ser denunciado por la víctima o cualquier otra persona que conozca de un delito…” (las negrillas son ilustrativas).
De modo que no existe óbice alguno para que “cualquier otra persona”, incluido el mismo profesional que interpuso esta acción tutelar o los progenitores de la supuesta víctima, en conocimiento de la comisión del delito que denuncian, puedan acudir a las instancias llamadas por ley para procurar el resguardo de la integridad personal de las ahora accionantes y solicitar la determinación inmediata de las medidas de protección pertinentes para la madre e hija supuestamente victimadas, en virtud a lo dispuesto en el art. 42.I de la Ley 348. Razonamiento que no implica la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad a la presente acción de libertad, pues como se refirió anteriormente, al no existir certeza sobre la conformidad de la persona agraviada para activar esta jurisdicción constitucional, no se le está derivando a que agote previamente un mecanismo ordinario; sino que se orienta a quienes interpusieron -sin mandato- esta acción tutelar, a que pueden formular su denuncia por el hecho de violencia que acusan al hoy accionado, directamente ante las instancias llamadas por ley conforme al art. 42 de la Ley 348.
Por lo expuesto, es posible concluir que el pretendido representante sin mandato de la accionante adulta -al formular esta acción de defensa- no acreditó de forma suficiente la anuencia de la titular de los derechos presuntamente amenazados y lesionados para activar esta jurisdicción constitucional; por lo que, al no existir certeza objetiva de la voluntad de la presunta accionante para constituirse como tal en esta acción tutelar, siendo éste un presupuesto necesario para validar la condición procesal de su representante sin mandato en el marco del informalismo del cual esta revestida esta vía de defensa constitucional, amerita denegarse la tutela por esta causa.
Y en cuanto al cuestionamiento del accionado sobre la competencia del Juez de garantías -Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni- por corresponder conocer la causa constitucional a la autoridad judicial respectiva de Rurrenabaque, donde residen las accionantes; si bien aquello es evidente, habiéndose resuelto la presente causa como antecede, este alegato no reviste mayor relevancia constitucional habida cuenta de la improcedencia manifiesta de la acción de defensa.
No obstante de ello, y pese al defecto procesal antes advertido sobre la competencia del Juez de garantías -que inclusive podría derivar en la nulidad de obrados en la presente causa y aquello permitiría, además, que la autoridad judicial competente de Rurrenabaque verifique la anuencia de la presunta agraviada para el planteamiento de esta acción tutelar-, dicha determinación asumida en revisión resultaría dilatoria para la resolución de la presente causa y particularmente para la investigación sobre los alegados hechos de violencia denunciados y la aplicación de las medidas de protección que sean pertinentes -conforme peticiona la parte impetrante-; por lo que, al ser evidente la intención de quienes figuran como representantes sin mandato de las accionantes, de formular una denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar y obtener las medidas de protección pertinentes, a fin de precautelar los derechos de las supuestas víctimas se dispondrá la remisión de antecedentes al Ministerio Público de Rurrenabaque, a cuya instancia deberán apersonarse los representantes sin mandato que interponen esta acción de libertad así como las presuntas víctimas, para promover las acciones que consideren pertinentes.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.