SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2023-S3

Fecha: 23-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 14 a 19 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Aurelio Zegarra Arce contra su persona, por la presunta comisión del delito de parricidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por los art. 253 y 8 del Código Penal (CP), mediante Resolución 03/2021 de 15 de enero, fue imputado formalmente, iniciándose la etapa preparatoria y a través de Auto Interlocutorio 22/2021 de 11 de mayo, se dispuso su detención preventiva hasta el 11 de noviembre de 2021; fecha en la que se tenía que llevar a cabo nueva audiencia para considerar su situación jurídica; empero, dicha audiencia, no se efectuó y el Ministerio Público no pidió ampliación del plazo conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, solicitó al Juez de la causa, la cesación de su detención preventiva, la cual tenía que llevarse a cabo el 14 de diciembre de 2021, la cual, fue suspendida para el 17 de dicho mes y año, por errores del Juzgado y “HASTA ESA FECHA” -se entiende 14 de diciembre de 2021- no existe resolución ampliatoria expresa de su detención preventiva.

Una vez instalada la audiencia de 17 de diciembre de 2021 -cesación de la detención preventiva-, el Juez de turno por vacación de fin de año, mediante Auto Interlocutorio 395/2021 de igual fecha, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, validando, de manera ilegal, los actos del Fiscal de Materia los cuales estaban precluidos, y determinó que su persona continúe detenido por el plazo de tres meses más en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz.

Ante ello, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 395/2021, conforme al art. 251 del CPP, con el fundamento de incumplimiento del art. 124 del indicado Código y la falta de control jurisdiccional y tutela judicial efectiva.

Consiguientemente, el referido recurso fue resuelto por la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 06/2022 de 3 de enero -hoy impugnado-, por el que concluyó que: “…si existen agravios ante el incumplimiento de fundamentación de hecho y de derecho y que el juez sexto de instrucción Dr. Douglas Borda emitió una Resolución ilegal que causa Agravios” (sic).

De esa manera, si bien la Vocal ahora accionanda revocó el Auto Interlocutorio 395/2021 apelado; empero, considerando que su solicitud de cesación de la detención preventiva la efectuó al amparo del art. 239.2 del CPP, que señala que procede cuando se venció el plazo dispuesto, siempre y cuando, el Fiscal de Materia no haya solicitado la ampliación; correspondía que de manera inmediata la misma determine su situación jurídica, otorgándole la cesación de la referida medida cautelar.

Sin embargo, la Vocal hoy accionada determinó únicamente, que en el plazo de setenta y dos horas, el Juez de la causa señale nuevo día y hora de audiencia para determinar su situación jurídica; hecho que se encuentra apartado de la norma adjetiva penal; puesto que, al evidenciar los agravios expresados, su potestad y deber era de restituir los agravios sufridos, bajo resolución fundamentada.

Finalmente, pidió se considere que su vida se encuentra en riesgo, ya que que la cuarta ola del Coronavirus (COVID-19) ya existe en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en el cual se encuentra.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso; citando al efecto los arts. 15.I, 22, 23.I, 115.I y II, 116.I; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se determine el cese de su detención indebida, disponiéndose su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y ampliándolo manifestó que: a) Se debe considerar la SCP 0345/2015-S2 de 8 de abril, que hace mención al principio de congruencia como elemento del debido proceso, tomando en cuenta que si bien la Vocal ahora accionada aplicó con objetividad la Ley; empero, reconociendo los errores del Auto Interlocutorio 395/2021 apelado, debió disponer su libertad; b) Se encuentra detenido preventivamente por más del tiempo inicialmente establecido; y, c) La Vocal hoy accionada debe cumplir con lo señalado por los arts. 396, 398 y 400 del CPP, conforme al inicio de las acciones de los recursos de apelaciones, tomando en cuenta que en esos artículos se menciona que puede modificar o revocar la resolución que causa agravios.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 14 de enero de 2022, cursante a fs. 28 y vta., manifestó que: 1) El Auto de Vista 06/2022, se emitió conforme al debido proceso, dentro de los plazos establecidos por norma y en cumplimiento de los parámetros y al límite de competencia establecidos en los arts. 396 y 398 del CPP, atendiéndose todos los agravios fundamentados en audiencia; 2) Es importante puntualizar que conforme se evidencia de dicho Auto de Vista, no pudo superar aquellos extremos que hubiesen sido omitidos por el Juez de primera instancia y que necesariamente conllevan a su consideración a efectos de poder generar el reparo de aquellos agravios expresados; por lo que, se dispuso que el Juez de primera instancia convoque a una nueva audiencia y cumpla el lineamiento jurisprudencial y la norma contenida por los arts. 239.2, acorde al art. 233, ambos del CPP; asimismo, se deben considerar los arts. 124 y 130 del mismo Código; y, 115.II de la CPE, así como la Resolución “64/2020” emitida por la “Sala Constitucional Tercera” en un plazo no mayor de setenta y dos horas; 3) Por otra parte, corresponde manifestar que la referida determinación no fue objeto de complementación y/o enmienda por la parte apelante -accionante-; por cuanto, se entiende que dio aceptación a la misma; por consiguiente, no se puede generar acciones tutelares sobre cuestiones que no fueron observadas oportunamente, ante lo cual, corresponde invocar el principio “ʽNEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDIMEN ALLEGANSʼ” (sic); es decir, que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza; 4) Finalmente, el Auto de Vista 06/2022 impugnado fue emitido en observancia al debido proceso con la debida fundamentación y motivación; y, 5) Por lo anteriormente señalado, considerando que no se vulneraron derechos y garantías, pidió que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 31 a 34, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De lo señalado por ambas partes procesales, se advierte la existencia sustancial de un agravio que conlleva a una audiencia de motivación y fundamentación congruente, respecto al art. 239.2 del CPP, empero, no se pueden superar aquellos extremos que aparentemente fueron omitidos por el Juez de primera instancia y requieren su necesaria consideración a efectos de poder generar el reparo de aquellos agravios expresados; por lo que, la Voval hoy accionada, en el Auto de Vista 06/2022 hoy impugnado declaró la procedencia en parte de las cuestiones planteadas y revocó el Auto Interlocutorio 395/2021, disponiendo que el Juez de la causa en un plazo no mayor al de setenta y dos horas, convoque a un nuevo desarrollo de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, cumpliendo el lineamiento jurisprudencial constitucional; ii) Asimismo, se debe tomar en cuenta la normativa incumplida, ya que el Auto de Vista 06/2022, en su Considerando I, señala que que la parte recurrente ratifica el recurso de apelación al amparo del art. 251 del CPP, indicando que el Juez de la causa incumplió con el art. 124 del CPP, respecto a la obligación de fundamentar la Resolución recurrida; además, manifestó que dispuso el desarrollo de ambas peticiones en un solo actuado donde se motivó la Resolución primigenia emitida en “mayo de 2021”, esos agravios invocados por la parte apelante -accionante- fueron resueltos; iii) Además, en el Auto de Vista 06/2022, la Vocal ahora accionada señaló que con la misma quedaban notificados los presentes y que daba por concluida la audiencia; motivo por el cual, el abogado del accionante pidió que se complemente el fallo; puesto que, el acto se emitió en el “…Juzgado Sexto Cautelar de La Paz…” (sic), por vacación de fin de año; por lo que, pidió que aclare ante quién se iba a llevar a cabo la audiencia dentro de las setenta y dos horas, y ante ello, la Vocal hoy accionada expresó que se remitiría el legajo del recurso de apelación incidental ante el “…Juez (…) de Chulumani…” (sic); iv) En mérito a lo anterior, se tiene que la parte apelante -accionante- señaló los agravios ante la Vocal ahora accionada, y la misma, mediante el Auto de Vista 06/2022 cuestionado atendió a cada uno de ellos, analizándolos, e incluso revocó el Auto Interlocutorio 395/2021 objeto de recurso de apelación; v) El Auto de Vista 06/2022 quedó notificado a las partes de manera verbal el 3 de enero de 2022, e incluso el accionante pidió complementación; y, vi) De lo anterior, se evidencia de manera clara que los agravios invocados por el accionante fueron antendidos y aclarados.  

En vía de aclaración, el accionante a través de su abogado, solicitó al Tribunal de garantías que explique lo referente a que se habrían consentido los agravios ante su solicitud de complementación al Auto de Vista 06/2022; y, cuál es el valor probatorio de la línea jurisprudencial respecto al art. 203 de la CPE.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, señaló, sin lugar lo peticionado.