SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2023-S3
Fecha: 23-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso; puesto que: a) La Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 06/2022 de 3 de enero, admitió el recurso de apelación incidental que planteó y declaró la procedencia en parte de las cuestiones y los agravios expuestos; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 395/2021 de 17 de diciembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, disponiendo que el Juez de primera instancia en el plazo máximo de setenta y dos horas, lleve a cabo nueva audiencia; cuando en realidad correspondía que de manera inmediata la misma determine su situación jurídica, otorgándole la cesación de la referida medida cautelar; y, b) Por ello, su vida se encuentra en riesgo debido a que la cuarta ola del COVID-19 ya existe en el Centro Penitenciariao San Pedro de La Paz en el que se encuentra y continúa privado de libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las atribuciones y obligaciones que tienen los tribunales de apelación en caso de impugnación de medidas cautelares
Delimitando la labor a la que debe regirse todo tribunal de apelación, conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, “Los tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; estos deben ceñirse únicamente a los puntos apelados.
En ese sentido, la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, señaló que: “En ese contexto, los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación. En ese marco de ideas, en su condición de juez de apelación o tribunal de alzada, le está permitido pronunciar su fallo reparando las falencias y restituyendo el derecho reclamado. En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto con relación a las atribuciones y obligaciones que tienen los tribunales de apelación en casos de impugnación de medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2482/2012 de 3 de diciembre citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “…el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta, sin considerar que en ese momento inclusive el imputado gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso; puesto que: 1) La Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 06/2022 de 3 de enero, admitió el recurso de apelación incidental que planteó y declaró la procedencia en parte de las cuestiones y los agravios expuestos; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 395/2021 de 17 de diciembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, disponiendo que el Juez de primera instancia en el plazo máximo de setenta y dos horas, lleve a cabo nueva audiencia; cuando en realidad correspondía que de manera inmediata la misma determine su situación jurídica, otorgándole la cesación de la referida medida cautelar; y, 2) Por ello, su vida se encuentra en riesgo debido a que la cuarta ola del COVID-19 ya existe en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz en el que se encuentra y continúa privado de libertad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa Auto Interlocutorio 22/2021 de 11 de mayo, por el cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante Auto de Vista 572/2021, la Vocal ahora accionada, admitió un anterior recurso de apelación incidental formulado por el accionante y declaró la procedencia de las cuestiones y agravios planteados; y en consecuencia, revocó en parte la Resolución 74/2021 de 7 de septiembre, en relación al art. 234.1 y 2 de la “Ley 1173” -siendo lo correcto del Código de Procedimiento Penal-, por los cuales se consideró por desvirtuados, en cumplimiento al fundamento del Auto Interlocutorio 22/2021 (Conclusión II.2.).
Finalmente, consta Auto de Vista 06/2022 de 3 de enero; por el cual, la Vocal ahora accionada, admitió el recurso de apelación planteado por el accionante y declaró la procedencia en parte de las cuestiones y los agravios planteados; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 395/2021 de 17 de diciembre, sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva del antes mencionado, disponiendo que el Juez de primera instancia en el plazo máximo de setenta y dos horas, convoque a nueva de audiencia; constando que en vía de complementación el abogado del accionante pidió que se aclare ante qué Juzgado se llevará a cabo la audiencia dispuesta; y en respuesta, dicha autoridad judicial indicó que ante el Juez de origen, que es el de la localidad de Chulumani del departamento de La Paz (Conclusión II.3.).
Precisados los antecedentes, considerando que el reclamo del accionante radica en que la Vocal ahora accionada por Auto de Vista 06/2022, revocó el Auto Interlocutorio 395/2021 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, disponiendo que el Juez de primera instancia en el plazo máximo de setenta y dos horas, convoque a nueva audiencia; cuando en realidad correspondía que de manera inmediata la misma determine su situación jurídica, otorgándole la cesación de la referida medida cautelar; por lo que, corresponde considerar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en primera instancia, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el de primera instancia incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la Ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación. En ese marco de ideas, en su condición de juez de apelación o tribunal de alzada, le está permitido pronunciar su fallo reparando las falencias y restituyendo el derecho reclamado.
Al respecto, en el presente caso, del reclamo constitucional delimitado y los derechos invocados como vulnerados, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la Vocal ahora accionada, al emitir el Auto de Vista 06/2022 -ahora impugnado- evidentemente debió enmendar las falencias advertidas en el el Auto Interlocutorio 395/2021, más aun cuando en la fundamentación desplegada en la Resolución de alzada, en el Considerando II, consignó de manera clara, que respecto al primer agravio denunciado por el accionante; es decir, la inobservancia del art. 239.2 acorde con el art. 233, ambos del CPP, el Juez de primera instancia incurrió en una falta de fundamentación, motivación y congruencia; y en cuanto al segundo agravio, referente al art. 239.1 del citado Código, sobre la presencia de nuevos elementos que conlleven a desvirtuar los riesgos que motivaron a imponer la medida de detención preventiva, concluyó que el Juez de la causa dio una correcta valoración al considerar el peligro efectivo para la víctima que es de la tercera edad -setenta años- y las medidas de protección que el mismo requiere; además, de la existencia de acusación formal contra el imputado -accionante-; además, del tipo de delito.
Finalmente, la Vocal hoy accionada concluyó en el Auto de Vista 06/2022 impugnado, que el Juez de primera instancia incurrió en un agravio; empero, sin considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional y de manera contradictoria, expresó que: “…no se pueden superar aquellos extremos que hubieran sido aparentemente omitidos por el Juez A quo y que llevan a su necesaria consideración, a efecto de poder generar el reapro de aquellos agravios expresados…” (sic).
Por las razones manifestadas, correspondía que la Vocal ahora accionada, en la parte dispositiva subsane, enmiende y corrija, todos los aspectos emergentes de la impugnación que identificó como omitidos en primera instancia, lógicamente resguardando los derechos que les asisten a ambas partes procesales -imputado y víctima (tercera edad)-; y, considerando el tipo de delito.
En ese contexto, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica vinculados con la libertad del accionante, al haberse advertido un defecto procesal de omisión en la resolución de la situación jurídica del accionante; dejando sin efecto el Auto de Vista 06/2022; y, disponiendo que se emita nuevo auto, considerando lo señalado en esta Sentencia Constitucinal Plurinacina.
Asimismo, respecto al petitorio del accionante con relación a que se determine el cese de su detención indebida, disponiéndose su libertad; tal extremo no es posible, por ser atribución de la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, sobre la denuncia del accionante respecto a la vulneración de su derecho a la vida, alegando que la misma se encuentra en riesgo porque la cuarta ola del COVID-19 ya existe en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz en el que se encuentra; más aún de su sola mención, el nombrado no demostró con documentación alguna ni siquiera que haya contraído la enfermedad, basándose en un supuesto; por lo que, no corresponde emitir mayor pronunciamiento, debiendo denegar la tutela en este punto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.