SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2023-S3

Fecha: 23-May-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 6 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de abril de 2020, se inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de estupro -contra una menor de edad-, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP); sin embargo, pese a que Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia -ahora accionado- cargó en el Sistema Justicia Libre (JL1) el inicio de las investigaciones dirigido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz, dicho actuado del proceso penal no se encuentra radicado en ninguno de los cinco juzgados de esa materia, y tampoco está registrado en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) ni en los libros diarios de los mismos; por lo que, no cuenta con un Juez de control jurisdiccional ante el cual pueda ejercer su derecho a la defensa.

En ese sentido, Edwin Boris Enríquez Mercado, Neyva Choque Callizaya y Liliana Carolina Choque Valda, Fiscales de Materia -ahora accionados- realizaron diferentes actos investigativos sin el correspondiente control jurisdiccional establecido en el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), amenazándolo incluso con aprehenderlo en caso de no comparecer a declarar ni someterse a esa investigación ilegal. De esa manera, dichas autoridades incumplieron el principio de legalidad y el debido proceso, hostigándolo y generando una persecución indebida en su contra en desmedro de su libertad mediante diferentes citaciones emitidas de manera irregular.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, así como los principios de legalidad y pro homine; citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 117, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que los Fiscales de Materia accionados declaren la nulidad de todo el proceso investigativo efectuado en su contra, sea con la condenación expresa de responsabilidad; agregando en audiencia tutelar que se condene en costas y multas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, presentes la parte impetrante de tutela, los accionados Edwin Boris Enríquez Mercado y Neyva Choque Callizaya, ausente la coaccionada Liliana Carolina Choque Valda, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ampliando el contenido del memorial de acción de libertad, señaló que: a) Este proceso penal “…inicialmente fue de conocimiento del Juez García, y en su momento del Fiscal - Edwin Boris Enrique Mercado…” (sic), supuestamente fue -producto de- una acción directa; b) El 24 de agosto de 2021, Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia coaccionada, lo citó a declarar indicándole que en caso de no presentarse sería aprehendido, ante esa situación pretendió acudir al Juez de control jurisdiccional; sin embargo, se percató que de manera extraña nunca se informó el inicio de las investigaciones al correspondiente Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz; lo cual no fue advertido por ninguno de los Fiscales de Materia accionados que estuvieron a cargo de la investigación; c) Se generaron actos investigativos de fondo, pericias, medidas de protección, requerimientos y citaciones; sin embargo, el proceso no existe en el “sistema judicial” ni en el Órgano Judicial, situación que puede ser corroborada con los informes solicitados en su memorial de acción de libertad; d) Debido a que no se informó el inicio de las investigaciones, se encuentra impedido de acudir ante un Juez de control jurisdiccional para reclamar todas las irregularidades e ilegalidades cometidas por los Fiscales de Materia accionados; e) Según lo establecido por la SCP 0130/2014-S3 de 5 de noviembre, si el Fiscal de Materia no informa el inicio de las investigaciones al Juez de control jurisdiccional, no existe la posibilidad de acudir al Juez de Instrucción de turno, “…porque no existe esta figura…” (sic); por lo que no se puede alegar incumplimiento del principio de subsidiariedad; y, f) La SCP “1056/2013” estableció que citar a una persona investigada penalmente sin comunicar al Juez de control jurisdiccional, se constituye en un acto de persecución ilegal y procesamiento indebido. Por lo expuesto, además se debe condenar en costas y multas a los Fiscales de Materia accionados.

Ante la pregunta realizada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que una vez que fue puesto en libertad -luego de su arresto-, a partir del mes de abril de 2020, no existe ninguna actuación procesal. Sorprende que cuando el funcionario policial fue a citarlo, le indicó que lo aprehendería. Fue citado tres veces y ya se generó el “mandamiento” -orden- de aprehensión.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante a fs. 21 y vta., así como en audiencia señaló que: 1) La apertura del inicio de las investigaciones de 10 de abril de 2020 contra el impetrante de tutela, conforme al Formulario Único de Denuncia y al Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa, que derivó en su arresto, estuvo a cargo de Luis Fernando García Mamani, exFiscal de Materia, siendo este quien debió informar el inicio de las investigaciones al Juez de control jurisdiccional; sin embargo, el cuaderno de investigaciones fue remitido a conocimiento del Fiscal Analista el 2 de junio de 2020, sin ningún informe que demuestre ese extremo; por consiguiente, es el mencionado exFiscal de Materia quien debió ser accionado, y no así su persona; 2) Cuando la investigación de referencia fue asignada a su persona, se cargó al Sistema JL1 el memorial de 25 de junio de 2020, por el cual informó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de las investigaciones del proceso penal señalado; y, 3) Desconoce las razones por las cuales el memorial por el que informó el inicio de las investigaciones no fue puesto a conocimiento del Órgano Judicial por interoperabilidad.

Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) Luis Fernando García Mamani, exFiscal de Materia es quien debió informar el inicio de las investigaciones al Juez de control jurisdiccional en el término de veinticuatro horas de haber asumido conocimiento del caso; ii) Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia accionado, fue quien advertido de esa omisión, informó el inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz; iii) Cuando dicho Fiscal fue cambiado a otra Fiscalía Especializada, recién se remitió el cuaderno de investigaciones a su persona y previa revisión del cumplimiento de formalidades, continuó con los actos investigativos hasta que fue cambiada, siendo asignada la causa a Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia coaccionada; iv) El peticionante de tutela refiere que no tendría conocimiento del proceso penal seguido en su contra, lo que es falso, ya que fue remitido en calidad de arrestado a dependencias del Ministerio Público; v) Desde el 10 de abril de 2020, el accionante no prestó su declaración informativa; por lo que no puede alegar la vulneración de sus derechos; y, vi) El impetrante de tutela debió hacer conocer a Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia coaccionada, la falta de informe de inicio de investigaciones al Juez de control jurisdiccional, debiendo por tal razón considerarse el principio de subsidiariedad.

Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que Luis Fernando García Mamani, exFiscal de Materia, fue quien procedió a citar al peticionante de tutela, emitir medidas de protección y otros actuados; asimismo, Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia accionado, realizó algunas actuaciones y su persona continuando con los actos investigativos realizó citaciones para que preste su declaración informativa; sin embargo, al presente no se expidió ninguna orden de aprehensión contra el accionante, habiéndose procedido únicamente a su citación. Y desconoce si el proceso penal de referencia se encuentra radicado en algún Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz; únicamente verificó que el informe de inicio de las investigaciones se encuentra cargado en el Sistema JL1.

Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 26, indicó que: a) El 6 de octubre de 2021, recién asumió conocimiento de la causa objeto de análisis; b) Luis Fernando García Mamani, exFiscal de Materia tomó conocimiento de la causa aperturada mediante acción directa el 10 de abril de 2020, en plena cuarentena rígida por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), quien luego de atender el caso debió dar -comunicar el- inicio de las investigaciones y remitir los antecedentes a la Unidad de Análisis para la asignación de un Fiscal titular; y, c) El 25 de junio de 2020, Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia accionado, informó el inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz, cargando en el Sistema JL1 el correspondiente memorial; sin embargo, desconoce por qué razones no se procedió a su interoperabilidad o a su presentación física en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 252/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 31 a 34, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia coaccionada; disponiendo que se abstenga de realizar cualquier acto investigativo mientras el proceso penal de referencia no sea puesto a conocimiento de la correspondiente autoridad jurisdiccional a efectos del control jurisdiccional; y, denegó la tutela impetrada respecto a Edwin Boris Enríquez Mercado y Neyva Choque Callizaya, Fiscales de Materia accionados, por no tener participación directa en la causa; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al informe remitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el proceso penal del cual deviene esta acción de defensa no se encuentra bajo control jurisdiccional de ese Juzgado ni de su similar Tercero; 2) De los antecedentes del referido proceso penal se tiene que los hechos denunciados se habrían producido el 10 de abril de 2020; sin embargo, Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia accionado, por memorial de 25 de junio de 2020, hizo conocer el informe de inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del citado departamento; empero, al no contar ese memorial con cargo de recepción, permite deducir que el mismo no llegó a su destino, no habiendo sido demostrado lo contrario por el Ministerio Público como corresponde; hecho corroborado por el informe antes referido; 3) Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia coaccionada, señaló que si bien se remitió el mencionado memorial; sin embargo, desconoce su existencia física, real y objetiva en el juzgado correspondiente para efectos del control jurisdiccional del referido proceso penal -habiendo verificado solamente el Sistema JL1-; 4) Al no existir un Juez de control jurisdiccional ante quien se pueda realizar cualquier tipo de observación o reclamo, el impetrante de tutela se encuentra en estado de indefensión; empero, según se tiene de los informes de los Fiscales accionados, no se realizó ningún acto de carácter procedimental en su contra; 5) Lo referido denota el incumplimiento de lo establecido por el art. 298 del CPP, en su última parte; y, 6) Se vulneró el derecho al debido proceso del peticionante de tutela, al no existir mandamiento alguno librado en su contra; sin embargo, según se denuncia en la presente acción de defensa, se le habría comunicado a través de un funcionario policial, seguramente el investigador no identificado, “que le estarían amenazando sobre el hecho denunciado” (sic) -y la intención de aprehenderlo-; situación que no puede ser admitida, ya que se deben adecuar los actos investigativos conforme a procedimiento.