SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2023-S3
Fecha: 23-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, así como los principios de legalidad y pro homine; toda vez que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, los Fiscales de Materia accionados emitieron diferentes citaciones, realizaron otros actos investigativos e incluso lo amenazaron con ser aprehendido, sin contar con el respectivo control jurisdiccional ante el cual pueda reclamar todas las irregularidades cometidas por esas autoridades; encontrándose de esa manera, bajo una persecución indebida que lesiona el debido proceso en desmedro de su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, siguiendo el lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, señaló que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad persona. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión: b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Presupuestos de activación de la acción de libertad por persecución ilegal e indebida
Sobre el particular, la SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre, haciendo referencia a la SCP 0741/2019-S2 de 28 de agosto, que contextualizó los entendimientos asumidos por la línea jurisprudencial establecida al respecto, indicó que: [El Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron los siguientes precedentes constitucionales en relación a la persecución ilegal o indebida, y sus presupuestos de concurrencia; en ese orden la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció respecto a la persecución ilegal que se entiende: «…por ésta la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…», de similar forma las Sentencias Constitucionales 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R y 1287/2001-R, ratificaron los primeros entendimientos asumidos por el Tribunal Constitucional, respecto a la persecución ilegal o indebida.
De manera posterior y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional emitió la SC 0044/2010-R de 20 de abril, mediante la cual se realizó una clasificación del recurso de habeas corpus, señalando que, de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional al art. 18 de la CPE Abrogada (CPEabrg.), mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se concluyó que el habeas corpus podía ser reparador, preventivo y correctivo; conforme se ataque una vulneración ya consumada, se procure impedir una lesión a producirse o se intente evitar que se agraven las condiciones en las que se encuentra una persona privada de su libertad.
Dicho fallo constitucional, también realizó la interpretación del art. 125 de la CPE, reafirmó la vigencia y existencia del habeas corpus reparador, preventivo y correctivo, bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; señalando que correspondería ampliar la clasificación doctrinal del habeas corpus en razón de la naturaleza jurídica de la nueva acción de libertad, reconociendo que en este nuevo contexto, la acción de libertad restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho, cuya naturaleza y presupuestos son distintos a los desarrollados por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre. En ese orden, cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones sin ningún fundamento legal, en la que no existe una amenaza inminente al derecho a la libertad pero si un límite a su ejercicio, corresponde activar el primero de ellos; asimismo en los supuestos en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; en supuestos de desaparición forzada de personas y a objeto de identificar su paradero, corresponde activar la acción de libertad instructiva, y finalmente la acción de libertad traslativa busca acelerar trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad.
Conforme a lo señalado, la SC 0044/2010-R, estableció que la persecución ilegal o indebida comprende dos supuestos: «a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de detención emitida por autoridad competente; extremos que, en el primer de los casos harían procedente una acción de libertad preventiva a objeto de impedir que una lesión no se produzca; y en el segundo de ellos, la acción de libertad restringida, ante limitaciones, perturbaciones y hostigamientos al derecho a la libertad, limitando su ejercicio. El referido fallo constitucional, establece que éste tipo de habeas corpus; es decir, el restringido, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE.
En ese mismo sentido, la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial realizado por la SC 0044/2010-R, estableció que los dos supuestos configurativos de persecución ilegal dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, conforme al siguiente desarrollo: “En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido.
Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”»] (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, así como los principios de legalidad y pro homine; toda vez que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, los Fiscales de Materia accionados emitieron diferentes citaciones, realizaron otros actos investigativos e incluso lo amenazaron con ser aprehendido, sin contar con el respectivo control jurisdiccional ante el cual pueda reclamar todas las irregularidades cometidas por esas autoridades; encontrándose de esa manera, bajo una persecución indebida que lesiona el debido proceso en desmedro de su libertad
De la revisión de antecedentes, se advierte que el 10 de abril de 2020, Sandra Micaela Linares Tristán se apersonó a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) “Genoveva Ríos” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a interponer una denuncia contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, respecto a un hecho aparentemente suscitado el día anterior, teniéndose como víctima a su hija menor de edad; en ese sentido, a horas 13:40 del día indicado, funcionarios policiales de la FELCV se constituyeron al domicilio del denunciado -hoy accionante- y procedieron con la intervención policial preventiva de acción directa, logrando su arresto en vía pública y quedando a cargo del investigador asignado al caso, y su posterior remisión a conocimiento del entonces Fiscal de Materia -Luis Fernando García Mamani- (Conclusión II.1).
Posteriormente, el 2 de junio de 2020, Luis Fernando García Mamani, exFiscal de Materia, remitió las diligencias investigativas preliminares realizadas dentro la denuncia interpuesta contra el impetrante de tutela, ante el Fiscal Analista de la Fiscalía Departamental de La Paz “con ARRESTADO”, para su análisis y sorteo al Fiscal Titular (Conclusión II.2); llegando a ser de conocimiento de Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia -hoy accionado-, quien por memorial de 25 del mes y año indicados, cargado al Sistema JL1 el 28 de septiembre de igual año, informó el inicio de investigaciones del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.3). Finalmente, se tiene que una vez que Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia coaccionada, tomó conocimiento del proceso investigativo, citó al accionante en cinco oportunidades, el 5, 11 y 19, todos de febrero, 1 de marzo y 19 de agosto, todos de 2021 (Conclusión II.4).
Establecidos los antecedentes procesales y del análisis de las problemáticas identificadas en la presente acción de defensa, se evidencia que las mismas convergen en la actuación de los Fiscales accionados, quienes habrían emitido diferentes citaciones contra el impetrante de tutela, así como también realizaron otros actos investigativos e incluso le amenazaron con aprehenderlo sino comparecía a declarar; empero, sin haber comunicado el inicio de las investigaciones ni contar con el respectivo control jurisdiccional, donde pueda reclamar las irregularidades cometidas por esas autoridades; omisión que lesionaría: i) El derecho al debido proceso con incidencia en su libertad; y, ii) Constituiría una persecución indebida a la que estaría siendo sometido.
En ese sentido, al encontrarse relacionado el primer objeto procesal precedentemente identificado con aspectos relativos a denuncias de procesamiento ilegal o indebido, el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al respecto señaló que para conocer y resolver ese tipo de denuncias vía acción de libertad, se deben cumplir con dos requisitos o presupuestos necesarios de concurrencia establecidos en dicho entendimiento, siendo ellos los siguientes: a) Que el acto lesivo denunciado se encuentre directamente vinculado con la restricción o supresión del derecho a la libertad del peticionante de tutela; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Bajo ese contexto jurisprudencial y respecto al primer presupuesto, del análisis del reclamo consignado en el memorial de demanda constitucional, relacionado con los actos investigativos realizados por los Fiscales de Materia accionados, así como las citaciones efectuadas en última instancia por Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia coaccionada, los días 5, 11 y 19, todos de febrero, 1 de marzo y 19 de agosto, todos de 2021, aparentemente sin haberse comunicado previamente el inicio de las investigaciones a la autoridad judicial respectiva, ni contar con el correspondiente control jurisdiccional; esta Sala Constitucional no evidencia que esas actuaciones desarrolladas al margen del derecho al debido proceso -que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales-, se encuentren directamente vinculadas con el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, las mismas se constituyen en cuestiones procesales propias e inherentes a la investigación penal a cargo del Ministerio Público, que por sí mismas no ponen en riesgo el referido derecho; no advirtiéndose además la emisión de ninguna orden de aprehensión contra el indicado, como asevera en respaldo de sus argumentos.
Por lo expuesto, queda establecido que no fue observado el primer presupuesto analizado para que el procesamiento indebido sea tutelado a través de esta acción de defensa, relacionado con la vinculación directa que debe existir entre el acto denunciado como lesivo con el derecho a la libertad.
En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; puesto que era de su pleno conocimiento la investigación penal seguida en su contra desde su inicio; ya que el mismo día en que se interpuso la denuncia en su contra -10 de abril de 2020-, fue arrestado producto de una intervención policial preventiva de acción directa, realizada por funcionarios policiales de la FELCV, y posteriormente puesto a disposición de Luis Fernando García Mamani, entonces Fiscal de Materia, no pudiendo dejar por sobreentendido después de transcurrido casi un año de lo descrito, que con las citaciones emitidas posteriormente recién asumió conocimiento de los actos irregulares e ilegales desarrollados por los Fiscales de Materia accionados dentro del proceso penal seguido en su contra; en ese sentido, al constarle el citado proceso penal y advertir, según refiere, que no se dio a conocer el respectivo inicio de las investigaciones a la autoridad jurisdiccional correspondiente, podía fácilmente poner al tanto de esa omisión a cualquiera de las indicadas autoridades, a fin de corregir esa situación y que se resuelvan oportunamente las supuestas irregularidades e infracciones procedimentales evidenciadas, en resguardo de su derecho a la defensa, aspecto que al no haber ocurrido de esa manera, denota y/o demuestra que en ningún momento se vio afectado por actuación procesal alguna de los representantes del Ministerio Público accionados.
Lo referido, denota la inconcurrencia del segundo presupuesto requerido relativo al estado de indefensión absoluta.
Por consiguiente, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para la consideración del derecho al debido proceso, así como el procesamiento ilegal e indebido a través de la acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional queda impedida de ingresar al análisis de fondo de la primera problemática identificada en la presente acción de defensa; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada al efecto.
Con relación a la supuesta persecución indebida reclamada, del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la persecución ilegal o indebida comprende los siguientes supuestos: 1) La existencia de órdenes de detención, captura o aprehensión emitidas al margen de los casos previstos, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley, destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida; y, 2) El hostigamiento, búsqueda, acoso o persecución por parte de un funcionario público o particular sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, a la vida, u otros vinculados a estos.
Bajo ese marco jurisprudencial, en el presente caso no se observa que se presenten alguno de los mencionados presupuestos establecidos para que un acto se constituya como una persecución ilegal o indebida; puesto que, no se evidenció ninguna conducta de persecución u hostigamiento sin causa fundada que tienda a limitar el ejercicio del derecho a la libertad, a la vida o algún otro relacionado de forma estricta con estos bienes jurídicos; tampoco se tiene, de la documental cursante en obrados, una constancia objetiva que demuestre la existencia de alguna orden de detención, captura o aprehensión emitida por las referidas autoridades, como se denuncia en su memorial de acción de libertad, que no cumplan los requisitos procesales de validez.
Por lo expuesto, estando comprobada la inconcurrencia de los cauces configurativos inherentes a la persecución ilegal e indebida denunciada, tampoco corresponde conceder la tutela sobre este presupuesto de activación de la acción de libertad.
Por último, entendiendo que los presupuestos de activación de la acción de libertad “…que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre), no corresponde emitir pronunciamiento alguno en cuanto al derecho a la defensa y a los principios de legalidad y pro homine, por no advertirse vinculación con los derechos que protege esta acción de defensa, debiendo igualmente denegarse la tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.