SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2023-S3
Fecha: 26-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante -quien es mayor de edad- a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 11 a 20, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sandra Rosas Álvarez contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, lesiones graves y leves y asesinato en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 252.6, 332 con relación al art. 8; y 271 del Código Penal (CP), el Juez hoy accionado, el 24 de noviembre de 2020, mediante salida de terminación anticipada del proceso, emitió Sentencia condenatoria 02/2020 de 5 de noviembre, contra su persona, imponiéndole una pena privativa de cuatro años de medidas socioeducativas con restricción de libertad en el Centro Educativo “Nueva Vida de Santa Cruz” (CENVICRUZ), que viene cumpliendo desde el 5 de marzo de igual año, conforme se acredita en el mandamiento de detención preventiva que cursa en el cuaderno procesal.
A través de memorial presentado el 15 de marzo de 2022, solicitó audiencia de modificación de medidas socioeducativas, en virtud a lo establecido por el art. 347.IV del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); empero, su petición no fue atendida por la autoridad judicial ahora accionada; por lo que el 23 de marzo de igual año, por segunda vez reiteró su solicitud anunciando presentar acciones constitucionales, en virtud a ello, la mencionada autoridad judicial emitió decreto de 25 de ese mes y año, señalando audiencia virtual de modificación de medidas socioeducativas para el 6 de abril del citado año, a las 10:00 horas; al momento de la celebración de dicha audiencia, mediante Auto Interlocutorio 04/2022 de 6 de abril, se rechazó su solicitud sin fundamento legal alguno.
Frente a ello, el 11 de abril de 2022, formuló recurso de apelación incidental bajo el art. 314 del CNNA; el cual, mediante Auto de Vista 263/2022 de 20 de mayo, emitido por los Vocales de Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue declarado procedente en consecuencia, se anuló el Auto Interlocutorio 04/2022, ordenando al Juez ahora accionado emitir una nueva resolución, haciendo una valoración de las pruebas concerniente a los informes de seguimiento que efectuó el Equipo Multidisciplinario del Centro de Reintegración Social CENVICRUZ, además de efectuar una real interpretación del art. 347.II y IV del CNNA.
Al efecto, el Juez hoy accionado, en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista 263/2022, señaló audiencia para el 21 de julio de 2022, a las 11:00 horas; empero, la cual no se celebró debido a que la mencionada autoridad judicial se encontraba con baja médica, y la Jueza en suplencia legal, en otra audiencia -según informe de la abogada Secretaria del Juzgado-. Ante esa situación, el Juez ahora accionado el 9 de agosto de igual año, reprogramó la audiencia para el 11 de igual mes y año, a las 11:00 horas, al momento de su celebración, emitió el Auto 12/2022 de la misma fecha, a través del cual rechazó su petición de modificación de medidas socioeducativas, incumpliendo con todas las recomendaciones y observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, y por segunda vez rechazó su solicitud de modificación de medidas socioeducativas, encontrándose hasta ese momento privado de libertad con medidas socioeducativas por dos años y cinco meses, cumpliendo más de la mitad de la pena impuesta, por lo que con ello se incurrió en un procesamiento indebido y se desconoció el principio pro homine.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante -quien es mayor de edad- a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, a una justicia pronta, eficaz y eficiente, transparente y sin dilaciones, a la “valoración de la prueba”, a la defensa y a los principios de celeridad y pro homine; citando al efecto los arts. 22, 23.I y II, 73.I, 74.I, 110.I y II, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad judicial ahora accionada que señale audiencia en el plazo de veinticuatro horas para resolver su petición de modificación de medidas socioeducativas cumpliéndose con lo establecido por el art. 347.IV del CNNA; y, b) Se conceda la modificación de esas medidas o se sustituyan por medidas socioeducativas mediante libertad asistida o régimen domiciliario, librándose el mandamiento de libertad en favor del accionante, privado de libertad por más de la mitad de la condena impuesta, inclusive sin que concurra el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y en réplica al informe presentado por la autoridad judicial hoy accionada, manifestó que: 1) Si bien en audiencia hizo reserva de la apelación contra el segundo rechazo de su solicitud, la presentación de la acción de libertad no fue para encubrir la negligencia u omisión de la presentación del recurso de apelación, como dijo en su informe la autoridad judicial ahora accionada, no es evidente, por cuanto la protección directa a través de la acción de libertad en favor de menores de edad, no se necesita el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional, tomando en cuenta que ya se hizo uso del recurso de apelación en una oportunidad, cuyo trámite demoró, por lo cual se formuló la presente acción de libertad, como lo permite la amplia jurisprudencia constitucional (SC 0775/2010 de 26 de julio); 2) La autoridad judicial hoy accionada al resolver por segunda vez su petición de modificación de medidas socioeducativas, con su rechazo, emitió una resolución arbitraria, sin motivación ni fundamentación; puesto que no efectuó una valoración del Informe del Plan Individual de Ejecución de Medidas (PIEM), ni realizó una aplicación objetiva del ordenamiento legal (art. 347.IV del CNNA), y tampoco del principio de verdad material, favorabilidad que rigen en materia penal para el adolescente; 3) Los efectos en el periodo de ejecución de la pena pueden ser dañinos en el desarrollo de su futuro, el encierro a corta edad implica socializarse en la violencia, por eso debe ser una medida excepcional y usarse como último recurso; 4) Las sanciones en la justicia penal para adolescentes no buscan su castigo, sino su reinserción social, por ello deben cumplir con el propósito de lograr que los adolescentes en situación de infracción se responsabilicen de sus actos y comprendan sus consecuencias. En el presente caso, esas finalidades de las medidas socioeducativas se encuentran reflejadas en los informes emitidos por CENVICRUZ, que en su parte sobresaliente señala que el adolescente tiene una conducta positiva y está apto para ser insertado nuevamente a la sociedad y a su familia, inclusive salió bachiller y obtuvo media beca de una Universidad Privada, aprendió Carpintería y Gastronomía; por lo que dichos informes fueron mal valorados por el Juez ahora accionado; y, 5) A la pregunta formulada por la Jueza de garantías, el accionante respondió de forma directa que su fecha de nacimiento es el 4 de agosto de 2002 y su edad actual es de veinte años.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 19 de agosto de 2022 vía WhatsApp, cursante de fs. 28 a 29, manifestó que: i) En el proceso penal seguido contra el accionante, el nombrado presentó una solicitud de modificación de medidas socioeducativas, que fue resuelta por su autoridad mediante el Auto Interlocutorio 04/2022, determinándose su rechazo y en la vía de impugnación el Tribunal de alzada, anuló la mencionada decisión mediante Auto de Vista de 263/2022, ordenando la emisión de una nueva resolución donde se realice la valoración de las pruebas, los informes psicosociales y la interpretación del art. 347.IV del CNNA; ii) En cumplimiento del mencionado Auto de Vista, en audiencia emitió el Auto 12/2022, a través del cual se rechazó la solicitud de modificación de medidas socioeducativas, valorando los informes psicosociales en su dimensión real, a cuya conclusión, el abogado de la defensa pública en primera instancia señaló que se reserva la apelación, por ello, se le instruyó que presente su memorial por escrito en el plazo de tres días para que se corra en traslado, entre tanto se lo tenía en reserva; iii) Ese Auto, no obstante de ser susceptible de apelación en el plazo de tres días, no fue apelado, permitiendo que se venza el plazo. En ese sentido, expresó su sorpresa al interponerse la acción de libertad, con el argumento de que se estarían vulnerando derechos y garantías del adolescente -accionante-, quien se encuentra cumpliendo medidas socioeducativas para su reinserción social, razón por la cual, no se vulneró ningún derecho; iv) La modificación de las medidas socioeducativas no operan solo por el cumplimiento de la mitad del régimen impuesto, como solicita el accionante. Además, según el informe psicológico es necesario que continúe recibiendo apoyo psicológico y se fortalezca sobre la capacitación de un oficio y según el informe social, si bien es responsable y cumple las tareas (trabajos de carpintería y gastronomía), y se encuentra preparado para reinsertarse, en el entorno familiar, su madre falleció a sus doce años, por ello concluyó que lo mejor es que “…continúe recibiendo ese apoyo psicológico y capacitación por el equipo interdisciplinario y técnicos de cenvicruz, para reinsertarse luego a un trabajo a futuro” (sic); y, v) Entonces se cumplió con el debido proceso y se brindó la respectiva protección al adolescente, teniendo en cuenta su interés superior, sin vulnerar su derecho al debido proceso. Por lo expuesto solicita que se declare la improcedencia de la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la jurisprudencia constitucional reconoció que la subsidiariedad no opera en los casos en que el afectado sea menor de edad; empero, en la audiencia de modificación de medidas socioeducativas, el accionante manifestó que su edad actual es de veinte años de edad y se encuentra detenido por el tiempo de dos años y cinco meses en CENVICRUZ; b) Al contar con la mayoría de edad, no se puede alegar la prescindencia de la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad; puesto que ya no es parte de un grupo vulnerable de atención prioritaria, por lo que deberá agotar los medios y recursos intraprocesales destinados a restaurar los derechos afectados; y, c) Al no haber cumplido con la subsidiariedad excepcional, no corresponde la tutela a través de la acción de libertad con relación al indebido procesamiento denunciado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, mediante decreto constitucional de 8 de noviembre de 2022 cursante de fs. 50, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 15 de mayo de 2023, cursante a fs. 156; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del termino legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADO
- MAGISTRADA
- [7] Respecto a la inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en casos de grupos vulnerables, la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, expresó: “No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por ta