SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2023-S3
Fecha: 26-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante -quien es mayor de edad- a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, a una justicia pronta, eficaz y eficiente, transparente y sin dilaciones, a la “valoración de la prueba”, a la defensa y a los principios de celeridad y pro homine; puesto que, en virtud a que el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 263/2022 de 20 de mayo, anuló la primera resolución -Auto Interlocutorio 04/2022 de 6 de abril- que rechazó su petición de modificación de medidas socioeducativas por cumplir con la mitad del tiempo del régimen impuesto (art. 347.IV del CNNA), para que emita una nueva resolución. Se devolvieron los antecedentes a la autoridad judicial ahora accionada, quien -en ejecución de la sentencia penal en el proceso contra el adolescente infractor- emitió un nuevo Auto Interlocutorio -12/2022 de 11 de agosto-; sin cumplir con las recomendaciones y observaciones del Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza no subsidiaria de la acción de libertad y la inaplicación de la subsidiariedad excepcional en menores de edad.
El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), respecto al derecho a la libertad personal, establece en su art. 7.6, que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona” (las negrillas nos corresponden).
En ese marco constitucional y convencional, la acción de libertad constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Cuando exista persecución ilegal o indebida; 3) Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Cuando exista privación de libertad indebidamente.
En esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejada en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo fallo[1].
De los razonamientos expuestos, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de la acción de libertad, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión[2]; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en mérito a criterios de idoneidad y eficacia y para evitar intromisiones perniciosas entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional[3].
III.1.1. De la subsidiariedad excepcional
Vía jurisprudencia constitucional se generó la sub regla de la subsidiariedad excepcional; en ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[4], determinó que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar.
En la misma línea de razonamiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció expresamente que la acción de libertad: “ …es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas y el resaltado son nuestros).
En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre otras.
III.1.2. De la inaplicación de la subsidiariedad excepcional cuando se trate de menores de edad
El mismo desarrollo jurisprudencial concernientes a las reglas de la subsidiariedad excepcional, expresada en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[5], ha enfatizado también que dada su naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por la acción de libertad, cuando el accionante pertenezca a un grupo vulnerable de la sociedad, como lo son los menores de edad, se vuelve a aquel entendimiento inicial, de la naturaleza no subsidiaria de la acción de libertad. En esa línea de razonamiento, la SCP 0322/2019-S1 de 6 de junio, a tiempo de resolver el caso concreto, expresó que la situación fáctica que involucra en esencia una presunta detención indebida del accionante, impele a que esta jurisdicción constitucional efectué la abstracción de la subsidiariedad excepcional[6], situación extensible a otros sectores vulnerables como son las mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado, que empuja a ingresar directamente al análisis de fondo del problema jurídico planteado, sea concediendo o negando la tutela, fijada en la SC 0255/2011-R de 16 de marzo[7], en el mismo sentido la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre, SCP 0930/2019-S2 de 4 de octubre[8].
III.2. Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables
La SC 0989/2011-R de 22 de junio, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1, 0010/2018-S2 y 0120/2018-S4, entre otras, sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante -quien es mayor de edad- a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, a una justicia pronta, eficaz y eficiente, transparente y sin dilaciones, a la “valoración de la prueba”, a la defensa y a los principios de celeridad y pro homine; puesto que, en virtud a que el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 263/2022 de 20 de mayo, anuló la primera resolución -Auto Interlocutorio 04/2022 de 6 de abril- que rechazó su petición de modificación de medidas socioeducativas por cumplir con la mitad del tiempo del régimen impuesto (art. 347.IV del CNNA), para que emita una nueva resolución. Se devolvieron los antecedentes a la autoridad judicial ahora accionada, quien -en ejecución de la sentencia penal en el proceso contra el entonces adolescente infractor- emitió un nuevo Auto Interlocutorio -12/2022 de 11 de agosto-; sin cumplir con las recomendaciones y observaciones del Tribunal de alzada.
En ese marco, de la revisión de antecedentes, se advierte que cursa Certificado de Nacimiento 0939354 correspondiente al accionante, en el cual señala que nació el 4 de agosto de 2002 (fs. 63). Asimismo, consta Sentencia 02/2020, emitida por el Juez ahora accionado, por la cual declaró al accionante autor y culpable de la comisión del delito de tentativa de robo agravado, lesiones graves y leves, y asesinato en grado de tentativa, imponiéndole el cumplimiento de medidas socioeducativas con privación de libertad, bajo régimen de internamiento en el Centro de Reintegración Social CENVICRUZ en el Torno de la ciudad de Santa Cruz, por el periodo de tiempo de cuatro años (Conclusión II.1.).
Sin embargo por Auto de Vista 263/2022, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró procedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, en consecuencia se anuló el Auto Interlocutorio 04/2022, indicando que debiendo el Juez hoy accionado dictar una nueva resolución haciendo una valoración de las pruebas de los informes de seguimiento que realiza el equipo multidisciplinario del Centro de Reintegración Social CENVICRUZ, además de hacer una real interpretación del art. 347.II y IV del CNNA (Conclusión II.2.).
Mediante Auto Interlocutorio 12/2022 de 11 de agosto, pronunciado por el Juez ahora accionado se rechazó la petición de modificación de medidas, manteniendo las mismas con privación de libertad dispuestas en Sentencia en el proceso penal. Asimismo, se señaló que las partes quedan debidamente notificadas con ese Auto, teniendo el plazo de tres días para plantear el recurso de apelación incidental, conforme al art. 314.II del CNNA. En consecuencia, el abogado del accionante, hizo reserva en esa audiencia de su recurso de apelación e interpuso dicho recurso contra el citado Auto y al efecto solicitó que por Secretaría se remita a la Sala correspondiente con el objeto de su revisión. En virtud a esa petición, la autoridad judicial hoy accionada, señaló que de acuerdo al art. 314.III del citado Código, la apelación debe ser corrida en traslado a las partes, el Fiscal de Materia emite requerimiento y solicita que se notifique con la apelación incidental para que corra el plazo. Aclaró que el recurso de apelación debe presentarse de forma escrita a efectos de correr en traslado a las partes, para garantizar el derecho al debido proceso, mientras tanto se tiene la reserva de apelación (Conclusión II.3.).
En ese sentido, en el presente caso se establece que el accionante al momento de interponer la acción de defensa, tenía veinte años de edad y a través de la referida acción de defensa, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, valoración de la prueba, principio de celeridad, derecho a la defensa, principio pro homine, por cuanto la autoridad judicial hoy accionada -en ejecución de la sentencia en el proceso penal contra el accionante-, después de que en la vía recursiva fue anulada la primera resolución que rechazó su petición de modificación de medidas socioeducativas por cumplir la mitad del tiempo del régimen impuesto (art. 347.IV del CNNA), para que emita una nueva resolución, se devolvieron los antecedentes ante el Juez ahora accionado, quien emitió una nueva resolución rechazando su petición, sin cumplir las observaciones ni recomendaciones del Tribunal de alzada.
Asimismo, se evidencia que la acción de libertad emerge de las actuaciones procesales dentro del proceso penal en ejecución de fallos, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sandra Rosas Álvarez contra el accionante nacido el 4 de agosto de 2002, cuya Sentencia condenatoria 02/2020 de 5 de noviembre, le impuso al procesado el cumplimiento de medidas socioeducativas con privación de libertad, bajo régimen de internamiento en CENVICRUZ en el Torno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por el periodo de cuatro años, por la comisión de los delitos de tentativa de robo agravado, lesiones graves y leves, y asesinato en grado de tentativa; específicamente, en el procedimiento correspondiente a la solicitud de modificación de medidas socioeducativas promovida por el accionante, resuelta en audiencia mediante Auto 12/2022 de 11 de agosto, con el rechazo de la petición, manteniendo las medidas socioeducativas impuestas con privación de libertad dispuesta en Sentencia.
Bajo esas circunstancias, es necesario señalar que la acción de libertad tiene una naturaleza no subsidiaria; empero, en el desarrollo jurisprudencial, se estableció la subregla de la subsidiariedad excepcional; en ese entendido, en los supuestos en los que existen medios idóneos para la protección y reparación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en el ámbito de protección de la acción de libertad, de manera pronta y eficaz, estos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional. De igual forma, se determinó que cuando se trate de vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales a personas que pertenezcan a grupos vulnerables de la sociedad, como son los menores de edad -entre otros-, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, cobrando vigencia en todo su vigor la naturaleza no subsidiaria de la acción de libertad, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
En ese entendido, si bien la acción de libertad emerge de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante adolescente infractor en ese entonces, al que se le impuso en Sentencia el cumplimiento de medidas socioeducativas con privación de libertad, bajo régimen de internamiento en CENVICRUZ; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de libertad, el accionante ya cuenta con la mayoría de edad -veinte años de edad-, tal como reconoció expresamente en la audiencia de esta acción de libertad, en virtud a la consulta realizada por la Jueza de garantías, puesto que, conforme el art. 5 del CNNA, referente a los sujetos de derechos en ese Código, son los seres humanos hasta los dieciocho años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a) Niñez, desde la concepción hasta los doce años cumplidos; y, b) Adolescencia, desde los doce años hasta los dieciocho años cumplidos; y en concordancia con el art. 4 del Código Civil (CC) aprobado mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley mediante Ley 1071 de 20 de junio de 2018, que refiere a la mayoría de edad y capacidad de obrar, en su parágrafo I, determina que la mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos; y en el parágrafo II, señala que el mayor de edad tiene la capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por ley. En ese sentido, tomando en cuenta las normas citadas, se concluye que si bien el accionante era adolescente al momento de cometer el delito por el que fue condenado; por lo que fue sometido al Código Niña, Niño y Adolescente, recibiendo un trato conforme a lo expuesto en esa normativa, no es menos evidente que al momento de solicitar la modificación de las medidas socioeducativas -15 de marzo de 2022-, ya era mayor de edad, por lo cual, en ese caso ya no corresponde la aplicación de la subsidiariedad excepcional por ser menor de edad, perteneciente al grupo de vulnerabilidad, sino más bien con la finalidad de agotar la vía ordinaria debió formular el recurso de apelación incidental a objeto de la revisión en la vía ordinaria de la Resolución que rechazó la modificación de las medidas socioeducativas solicitada, y posteriormente recién acudir a la jurisdicción constitucional, al no hacerlo, es una situación que impide analizar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, en ese estado de mayoría de edad, el accionante ya no puede abstraerse del ámbito de aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; es decir, que al no encontrarse dentro de los grupos de vulnerabilidad de la población que merece una especial protección y atención prioritaria de parte del Estado y de la sociedad, a partir de su mayoría de edad, tiene los medios y recursos intraprocesales que la ley le franquea de manera pronta y eficaz para la protección y reparación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que debe agotarlos previamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADO
- MAGISTRADA
- [7] Respecto a la inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en casos de grupos vulnerables, la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, expresó: “No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por ta