SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2023-S1

Fecha: 24-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 1409 a 1417; y, 1564 a 1567 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de junio de 2014 la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó al contribuyente UNZUETA S.R.L., con la Orden de Verificación 0014OVI03524 de 21 de mayo de 2014, a través de la cual comunicó al contribuyente de referencia que sería objeto de un proceso de determinación, cuyo alcance correspondía al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los períodos de enero a diciembre de la gestión 2011, seguidamente se emitió la Vista de Cargo 29-00105-15, notificado al contribuyente el 16 de octubre de 2015, proceso determinativo que culminó con la emisión de la Resolución Determinativa 17-00001-16 acto notificado el 12 de enero de 2016.

Contra la referida Resolución Determinativa 17-00001-16, el contribuyente UNZUETA S.R.L., presentó recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT Cochabamba), misma que resolvió mediante Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0313/2016 de 16 de mayo, disponiendo por la anulación de la mencionada Resolución Determinativa, decisión que fue impugnada mediante recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la cual mediante Resolución Jerárquica               AGIT-RJ 1035/2016 de 22 de agosto, resolvió por confirmar la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0313/2016 de 16 de mayo, procediendo a la devolución de antecedentes administrativos el 8 de diciembre de 2016.

Dispuesta la anulación de obrados hasta la Vista de Cargo 29-00105-15, la Administración Tributaria nuevamente emitió una nueva Vista de Cargo 291739000007 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VC/07/2017 de 23 de febrero, a través de la misma persistió en reparos en el IVA, acto notificado al contribuyente el 14 de marzo de 2017, posteriormente se emitió la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril , acto notificado al contribuyente el 28 de abril de 2017, estableciéndose un adeudo tributario en contra del contribuyente UNZUETA S.R.L., por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago e incumplimiento a deberes formales en el IVA, por el período fiscal enero a diciembre de 2011 en un monto aproximado de Bs1 530 955.- (un millón quinientos treinta mil novecientos cincuenta y cinco bolivianos).

Presentado el Recurso de Alzada en contra de aquella última determinación de adeudo tributario, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0329/2017 a través de la cual dispuso por la anulación de la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril ; por lo que, la Administración Tributaria, planteó Recurso Jerárquico, mismo que culminó con la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1649/2017 a través de la cual resolvió anular la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0329/2017, disponiendo para que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emita nueva Resolución de Alzada, al efecto emitió la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0062/2018 a través de la cual confirmó la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril.

Recurrida esta Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0062/2018 en recurso jerárquico por el contribuyente UNZUETA S.R.L., concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018 a través de la cual confirmó la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0062/2018, manteniendo firme y subsistente el adeudo tributario establecido mediante Resolución Determinativa 171739000216             CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril.

Seguidamente la Empresa UNZUETA S.R.L., acudió a la demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018, demanda que fue resuelta mediante Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Al presente, la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, acude en la presente acción de amparo constitucional en contra de la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia ya que -a decir de la accionante- adolece de una falta de fundamentación y motivación; toda vez que, realizó un incorrecto cómputo de la prescripción, omitiendo considerar las causales de suspensión de la prescripción acontecidas, por la interposición del recurso de alzada y jerárquico que contra actos primigenios fueron presentados por el contribuyente, causales de suspensión del curso de la prescripción previstos en el parágrafo II del art. 62 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, a ello manifiesta que también incurrieron en la inobservancia de lo previsto en el art. 60 parágrafo I del mismo CTB en relación al inicio del cómputo de prescripción en relación al período de diciembre de 2011, razón por la que denuncia que la referida Sentencia se constituye en un acto ilegal que restringe el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia.  

La Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, efectúa un incorrecto cómputo de la prescripción al referir que en fecha 28 de abril de 2017, cuando se                      notificó la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril la facultad de la Administración Tributaria para sancionar supuestos ilícitos se encontraba prescrita, por lo que la Sentencia resulta ininteligible, ya que se trata de un proceso determinativo y no meramente sancionatorio y si bien hace mención a los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB, para computar la prescripción del IVA de los períodos fiscales de la gestión 2011, debieron diferenciar que para los períodos de enero a noviembre de 2011, el cómputo de la prescripción iniciaba el 1 de enero de 2012, en cambio para el período fiscal de diciembre de 2011, el cómputo de la prescripción debió iniciar el 1 de enero de 2013; por lo que, se constituye en una Resolución ilegal que no se encuentra amparada en la norma, y carente de unidad congruente ya que en la Sentencia se estableció que correspondía la aplicación del Código Tributario sin modificaciones; empero, contradictoriamente e incongruentemente la normativa en la que se basan a momento de realizar el cómputo de la prescripción, aplicaron erróneamente la normativa que regula su inicio del cómputo de la prescripción, incurriendo en una incorrecta aplicación del art. 60 del CTB.

Afirma que la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, irrumpe el principio de legalidad procesal, seguridad jurídica y debida motivación, toda vez que el    cómputo que asumen se evidencia que los mismos llegan a la conclusión que al momento de la notificación con la Resolución Determinativa 171739000216        CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, realizada el 28 de abril de 2017, la facultad de sancionar de la Administración Tributaria hubiera prescrito, evidenciando que en dicho cómputo omitieron considerar que al momento de la notificación con la Resolución Determinativa de referencia realizada el 28 de abril de 2017, la facultad de control, verificación y fiscalización e investigación de la entidad fiscal, no se encontraba prescrita; por lo que, el cómputo que realizan las Autoridades demandadas no condice con las disposiciones legales previstas, por lo que se evidencia una transgresión al principio de seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento de legalidad porque no existe certeza jurídica ante la incorrecta aplicación de la ley por parte de los demandados, citando al respecto la SC 0095/2001 de 21 de diciembre.

Finalmente afirma que la Sentencia 326/2020 incurre en una incongruencia y        falta de fundamentación, ya que efectúa un incipiente análisis de los hechos, llegando a la conclusión de que la Resolución Determinativa 171739000216         CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, fue notificada cuando la facultad de sancionar de la Administración Tributaria se encontraba prescrita; es decir, las autoridades demandadas hacen referencia a la prescripción de la facultad de sancionar de la Administración Tributaria; empero, el análisis de los antecedentes y los considerandos de la Sentencia cuestionada, se evidencia que el acto impugnado consiste en una Resolución Determinativa que es resultado de un proceso determinativo y no sancionatorio, demostrándose con ello la falta de congruencia en dicho acto procesal, ya que resultan distintas las facultades de determinación y sancionadora, cuyo trámite se efectúa de manera separada, por lo que los demandados refirieron simplemente a la prescripción de la facultad de sancionar dejando de lado la facultad de determinación objeto de impugnación, por lo que la Sentencia cuestionada contiene un sustento carente de unidad congruente generando confusión en la Gerencia GRACO de que se hubiera realizado un debido análisis del acto impugnado, al no tener certeza de una correcta valoración y fundamentación de los hechos.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, considera como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, además de vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, disponiéndose que se emita una nueva resolución en la que se respete los derechos constitucionales de ambas partes sustentada en la normativa tributaria vigente en la que se realice un correcto cómputo de la prescripción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de  la presenta acción de amparo constitucional, se celebró el 24 de febrero de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 2076 a 2079, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia: a) La relevancia constitucional radica en el hecho que la Sentencia 326/2020 se funda en el cómputo de la prescripción realizada por los demandados, cómputo que resulta erróneo ya que considera que “la Orden de Verificación citada fue notificada al contribuyente el 9 de junio de 2014, habiendo transcurrido desde esa fecha que se toma como inicio de cómputo 2 años 5 meses y 8 días suspendiendo el término de 6 meses, reiniciándose el mismo a partir de 10 de diciembre de 2014, cumpliéndose con el 2 de enero de 2015, los dos años y seis meses que, con el 2 de julio de 2015 serían tres años, hasta ese punto las autoridades ahora demandadas efectuaron un correcto cómputo, empero posteriormente establecen que el 2 de julio de 2016 serían los catorce años, sin considerar que el 2 de julio la impugnación presentada por el tercero interesado-contribuyente aún se encontraba en curso por lo que, la prescripción se encontraba suspendido. Que a fin de sacar un exacto cómputo de la prescripción si bien señala que el 2 de julio de 2016 habría prescrito la facultad de la administración tributaria, a esta fecha se le debería computar los diez meses y ocho días de suspensión, entonces realizando la sumatoria de los diez meses y los dos días la facultad de determinación de la Administración Tributaria debería de prescribir en fecha 10 de mayo de 2017, considerando la causal de suspensión establecido en el art. 62.II de la Ley 2492” (sic); y, b) En relación al período diciembre, afirma que debió tomarse el cómputo de la prescripción como inicio el    1 de enero de 2013, debiendo computarse la prescripción el día 10 de enero de 2018; por lo que, al haberse notificado el 28 de abril de 2017 con la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, la facultad determinativa aún no habría prescrito; por lo que, ante la falta de congruencia, fundamentación y motivación ocasionaron que se emita una Sentencia señalando la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria; empero, aceptando un correcto cómputo de la prescripción, tomando un correcto cómputo correcto con una lógica congruencia correcta debidamente fundamentada y motivada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Informe escrito de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1699 a 1702, manifestaron los siguientes argumentos: 1) La Sentencia 326/2020 de 30 de octubre que declaró probada la demanda y dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018 de 7 de mayo, fue emitida en apego a las normas legales sobre todo tomando en cuenta que la AGIT al momento de emitir la Resolución impugnada, no aplicó correctamente las normas legales en vigencia, por lo que la violación denunciada no resulta evidente, ya que la Sentencia cuestionada se advierte que dio respuesta a todos los puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa; 2) La Sentencia 326/2020, fue emitida con la debida fundamentación, motivación y congruencia, lo que pone de manifiesto la intención desesperada de los accionantes la cual adolece de veracidad y legalidad, invocando argumentos que no cuentan con el asidero legal ni descantan en la violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguna; ya que si cumplió con los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en estricta aplicación de la justicia, al haber cumplido los requisitos previstos en las disposiciones legales en vigencia, al haber abordado todos los aspectos ligados debidamente fundamentados en la parte considerativa y resolutiva; 3) No resulta evidente la vulneración a las garantías constitucionales denunciadas como violadas al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, derecho a la defensa, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, cuya aseveración resulta siendo falsa y carente de sustento legal; 4) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), establece que la acción de amparo debe efectuarse un exposición clara de los hechos, además identificar los derechos y garantías que se consideran vulnerados y fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos amenazados o vulnerados; y, 5) La presente acción tutelar lo que pretende es que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria; cita al respecto la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre y pide se deniegue la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de sus abogadas apoderadas expresó los siguientes argumentos: i) La Sentencia 326/2020 a pesar de amparar su decisión en las disposiciones contenidas en los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB, sin modificaciones en el cómputo del término correspondiente al período diciembre de 2011, no diferenció el vencimiento para el cumplimiento de la obligación; por lo que, se advierte una incorrecta aplicación del art. 60.I del CTB;  ii) Las Autoridades demandadas concluyen de manera errónea e incongruente, que cuando se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, la facultad de la Administración Tributaria para sancionar ese supuesto ilícito se encontraba prescrita; fundamento que resulta incongruente con la demanda resulta a través de dicho fallo y con los antecedentes administrativos que procedieron a la Resolución Jerárquica             AGIT-RJ 1072/2018 que fue objeto de la demanda contenciosa administrativa, ya que del proceso determinativo emergió la Resolución Determinativa; sin embargo, la Sentencia solamente efectuó un análisis en relación de las facultades sancionatorias, pero concluye en el fondo dejando sin efecto la precitada Resolución Jerárquica en su integridad; iii) La Sentencia 326/2020 contiene un análisis que no condice con la conclusión a la que se arribó en relación a la prescripción demandada, ya que no explica mucho menos fundamenta cuál el momento de inicio del cómputo de la prescripción en relación a cada uno de los períodos fiscales respecto a los cuales la Administración Tributaria sustanció el proceso de verificación contra UNZUETA S.R.L., además de no enmarcarse a la normativa tributaria aplicable a la controversia; por lo que, resulta un análisis incongruente y omisivo; iv) La Sentencia cuestionada hace mención al art. 62 del CTB; empero, a momento de su análisis en lo que respecta a las causales de suspensión de la prescripción, no expone un análisis sobre este punto; por lo que, pone en evidencia la falta de fundamentación y motivación; asimismo, la Sentencia cuestionada sin explicación alguna se limitó a referir que la Orden de Verificación fue notificada al contribuyente el 9 de junio de 2014 y que desde esa fecha el inicio del cómputo se habría suspendido, omitiendo identificar cuál el hecho o situación que permitió a los magistrados accionados a inferir tal aspecto; situación que impide comprender el razonamiento al que arribaron las nombradas autoridades; asimismo, no se tomó en cuenta las causales de suspensión del curso de la prescripción como efecto de los recursos de alzada y jerárquicos planteados, aspecto que debió ser considerado en la Sentencia ahora cuestionada; y, v) La Sentencia cuestionada omitió la correcta aplicación de la normativa tributaria, específicamente los arts. 60.I y art. 62.II del CTB, a tiempo de analizar y pronunciarse en relación a la prescripción de las facultades que ostentan, asumiendo una posición arbitraria al no haber realizado una motivación y fundamentación que explique de manera sustentada el motivo por el cual infirieron que la facultad de la Administración Tributaria para sancionar ilícitos se encuentra prescrita. De igual forma omitieron explicar las razones por las cuales no correspondía considerar en el caso en cuestión la causal de suspensión del término de la prescripción previsto en el referido art. 62.II del CTB, ni el motivo por el cual omitieron analizar y pronunciarse en relación a la prescripción de todas las facultades ejercidas por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación que culminó con la emisión de la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, dejando en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes del proceso al dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGOT-RJ 1072/2018 en su integridad, vulnerando así el derecho al debido proceso.  

Juan Pablo Unzueta Peñaranda, representante legal de la Empresa UNZUETA S.R.L no asistió a la audiencia de la presente acción de defensa, tampoco presento informe alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 2017

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-013/”2021” de 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 2080 a 2084 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio con base a los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar, se puede advertir que existió un proceso concluido con la resolución de un recurso jerárquico por la AGIT en contra del sujeto pasivo UNZUETA S.R.L., que ante tal determinación en la que se le ponía un monto a ser cancelado en 1.500,000UFV’s, por lo que se planteó la demanda contencioso administrativa con relación al debido proceso, prescripción y liquidación mal practicada, que de la revisión a la demanda dentro de sus fundamentos reclama la prescripción del proceso administrativo;      b) En la respuesta a la demanda contenciosa administrativa, la AGIT, responde sobre la prescripción refiriendo la aplicación de la normativa actual vigente al momento en que fue notificada la empresa UNZUEDA S.R.L., y que la normativa tributaria en vigencia al momento de dicha determinación es que se encontraba vigente sus modificaciones, mencionando sus observaciones a establecer que las acciones de la Administración Tributaria prescribían a los ocho años para controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; es decir, el fondo de la respuesta estaba focalizado en que el Código Tributario no era aplicable antes de su modificaciones, llegando a exponer que los períodos fiscales de enero a noviembre de 2011 prescribían el año 2019 y que el período de diciembre 2011, prescribiría el 2020, por lo que, se puede advertir que de dicho memorial en ningún momento se tuvo pronunciamiento con relación al cómputo de la prescripción esto con relación a establecer si los períodos del 2011 en el mes de diciembre se computaban a partir del período 2013, en ninguna parte de la mencionada resolución se advierte que la AGIT, expuso como fundamento con el fin de sustentar la mencionada resolución, ya que su fundamento estaba focalizado con relación que si era aplicable la norma vigente o la norma anterior que se encontraba en vigencia hasta antes de la resolución determinativa; c) De la revisión a la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, se advierte que la misma ingresa a un análisis de los antecedentes de hechos de la demanda, ingresa a un análisis de los fundamentos de la demanda presentada por el sujeto pasivo Empresa UNZUETA S.R.L., y de igual manera efectúa un análisis de la contestación a la demanda por parte de la AGIT; y arriban al criterio que la Resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por lo que consideran no pertinente ingresar al fondo con relación a las mismas; sin embargo, con respecto a la prescripción las autoridades accionadas ingresaron a un análisis al señalar de manera textual que con relación a la prescripción el art. 59 del CTB, establece los términos dentro del cual la Administración Tributaria puede ejercer sus facultades previstas en la ley; entre ellas, la de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; d) Bajo dicho entendimiento, hace referencia al art. 59 y 60 del CTB, y refiere que el término se computa para la prescripción desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del pago respectivo y el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria, a su vez, hace mención a los arts. 61 y 62 del CTB, así como las modificaciones posteriores realizadas al Código Tributario Boliviano; e) En el caso particular, se evidencia que el 9 de junio de 2014, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Orden de Verificación 0014OV103524 de 21 de mayo de 2014 cuyo alcance correspondía al IVA, “derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente correspondiente a los períodos fiscales de enero a diciembre de 2011, luego el         14 de marzo de 2017, se notificó con la Vista de Cargo 29173900007                     CITE: SIN/GGCBBA/DF/VC/07/2017 de 23 de febrero y finalmente el 28 de abril de 2017 se notificó a UNZUETA S.R.L., con la Resolución Determinativa 171739000216    CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril que determinó una deuda tributaria que asciende a 697.138 UFV’s, equivalentes a Bs. 1.530.955, importe que corresponde a tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales” (sic); f) Se advierte que con la verificación citada fue notificado el contribuyente el 9 de junio de 2014, habiendo transcurrido desde esa fecha que se toma como inicio del cómputo dos años, cinco meses y ocho días suspendiéndose el término de seis meses, reiniciándose el mismo a partir del 10 de diciembre de 2014, cumpliéndose el 2 de enero de 2015 dos años y seis meses, el 6 de julio de 2015 serían tres años y el 2 de julio de 2016 serían cuatro años que establece el art. 59 del CTB y sus modificaciones; por lo que, cuando se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, el 28 de abril de 2017, la facultad de la Administración Tributaria para sancionar se encontraba prescrita;      g) De los antecedentes se evidencia que la Administración Tributaria pretendió ejercer su facultad de controlar, verificar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria respecto al IVA de los períodos fiscales de enero a diciembre de 2011, dentro del alcance previsto en la Ley 291 que no correspondía su aplicación de forma retroactiva, toda vez que la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, fue notificada el 28 de abril de 2017; es decir, cuando la facultad de sancionar se encontraba prescrita, siendo evidente que la AGIT realizó una errónea y parcializada determinación al aplicar retroactivamente las Leyes 291, 317 y 812, promulgadas posteriormente al acontecimiento del hecho punible que la misma a omitido la aplicabilidad del           art. 150 del CTB., el cual se encuentra respaldado jurídica y constitucionalmente a través de lo establecido por el art. 123 de la CPE, consolidado en la interpretación realizada en el Auto Supremo 52/2016-S y la SC 1169/2016-S3 que fueron plazos suficientemente fijados por la norma tributaria, debiendo aplicarse el art. 59 del CTB, sin modificación sobre la prescripción tal cual regía la norma en el momento del acaecimiento del hecho punible -debió decir del perfeccionamiento del hecho generador-; h) En relación al reclamo del contribuyente respecto a que la resolución impugnada contiene en su liquidación interés y capital que no se decía al art. 99 del CTB, “no correspondiendo además que la administración tributaria compute intereses y multa desde la fecha en la que se debió dictar la resolución determinativa como se podrá advertir la sentencia 326/2020 dentro del análisis del cual fue sustentado por la AGIT, esto con relación a la aplicación o no de la normativa vigente a efectos de efectuarse el cómputo de la prescripción al sustentar los 8 años conforme establecía la norma vigente…” (sic); sin embargo, la               Sala Contenciosa y Contenciosa administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia efectúa una debida fundamentación con relación al porque no es aplicable la retroactividad con relación a un acto administrativo que habría sido llevado adelante antes de su modificación de la misma; por lo que, los argumentos expuestos por la demandante no son iguales a los proferidos por la AGIT al momento de responder a dicha demanda; e, i) Si las autoridades accionadas se pronuncian  de manera coherente, clara y con la debida motivación y fundamentación al responder de manera congruente aquellos aspectos que han sido señalados por la propia AGIT, esto al ver la aplicación de la normativa anterior, bajo el principio previsto en el art. 123 de la CPE, lo que corrobora lo previsto en el art. 150 del CTB, razón por la que al no advertirse que las autoridades ahora demandadas hubieran efectuado una errónea interpretación de los arts. 60 y 62 del CTB, asumiendo una posición debidamente fundamentada y motivada en función a lo previsto en el art. 150 de la norma especial mencionada que concuerda con el art. 123 de la Norma Suprema, no se evidencia una vulneración de los derechos reclamados por la parte accionante.