SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2023-S1
Fecha: 24-May-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitra
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre.
Posteriormente, a partir de las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio y 0085/2006-R de 25 de enero, se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.
La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo y 1038/2011-R de 22 de junio, entre otras y confirmada por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.
III.4. El principio de irretroactividad de la Ley
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0269/2019-S2 de 24 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que:
La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
La SCP 0770/2012 de 13 agosto en el Fundamento Jurídico III.3, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0334/2010-R de 15 de junio, sobre el principio de irretroactividad de la ley, señala:
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos.
Por su parte la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, manifestó:
Concordante con el precedente constitucional esta Sala considera que la irretroactividad de la ley al constituir una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, impide también, que una norma reciente pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica. No obstante, la regla de prohibición de aplicación retroactiva de una norma encuentra su excepción bajo el principio de favorabilidad y cuando se trate de normas penales, sociales y en normas de carácter adjetivo.
En el ámbito Tributario el art. 150 del CTB, determina que: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o termino de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”.
En ese contexto, se entiende que la nueva norma rige para lo venidero y no para hechos pasados, criterio que guarda coherencia con el art. 123 de la CPE, siendo de aplicación en materia tributaria, el principio de favorabilidad establecido en el art. 150 del CTB; pues, teniendo en cuenta dicho principio, la nueva norma puede ser aplicada cuando favorezca al sujeto pasivo o tercero responsable. Por ello, las modificaciones normativas tienen la finalidad que distintas situaciones jurídicas que no se encontraban presentes en el pasado, se ajusten a la nueva realidad, sin que ello involucre el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas ni la vulneración de los derechos adquiridos.
III.5. Análisis del caso concreto
La demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, además de vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que: i) La Sentencia 326/2020 de 30 de octubre que resolvió la demanda contencioso administrativa, realizó un incorrecto cómputo de la prescripción omitiendo considerar las causales de suspensión de la prescripción, debido a la presentación de los recursos de alzada y jerárquico, causales de suspensión del curso de prescripción previstos en el art. 62.II del CTB, ii) Al momento de la notificación con la Resolución Determinativa de referencia realizada el 28 de abril de 2017, la facultad de control, verificación y fiscalización e investigación de la Entidad Fiscal, no se encontraba prescrita; por lo que el cómputo que realizan las Autoridades demandadas no condice con las disposiciones legales previstas, por lo que se evidencia una transgresión al principio de seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento de legalidad porque no existe certeza jurídica ante la incorrecta aplicación de la ley por parte de los demandados; y, iii) La Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, aborda un análisis errado, ya que afirma que la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, fue notificada cuando la facultad de sancionar de la Administración Tributaria se encontraba prescrita; sin embargo el acto impugnado consiste en una Resolución Determinativa que es resultado de un proceso determinativo y no sancionatorio, demostrándose con ello la falta de congruencia en dicho acto procesal.
Inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que a través de la Orden de Verificación 0014OVI03524 de 21 de mayo de 2014, la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme a sus facultades previstas en los arts. 66, 100 y 101 del Código Tributario, 29, 32 y 33 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, inició el proceso de fiscalización con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al IVA de los períodos enero a diciembre de la gestión 2011 en contra de la Empresa UNZUETA S.R.L., (Conclusión II.1).
Posteriormente se emitió la Vista de Cargo 291739000007 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VC/07/2017 de 23 de febrero, a través de la cual la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, como resultado de la revisión de la documentación presentada por el contribuyente y la información que cursa en el sistema informático de la Administración Tributaria, procedió a determinar sobre Base Cierta obligaciones tributarias relativas al IVA de los períodos de enero a diciembre de la gestión 2011 (Conclusión II.2). Asimismo, mediante nota presentada el 29 de marzo de 2017, ante la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, Juan Pablo Unzueta Peñaranda, en representación de UNZUETA S.R.L., solicitó la prescripción de la facultad de determinación del adeudo tributario, (Conclusión II.3).
Finalizada la fiscalización tributaria, mediante Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, determinó la deuda tributaria del contribuyente UNZUETA S.R.L., con NIT 1022531024, en la suma de UFV’s391.166.- equivalente a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa de Bs1 530 955.-, por concepto de omisión de pago en el IVA por los períodos enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011; asimismo, califica la conducta del contribuyente pre nombrado como omisión de pago por adecuarse la conducta a lo previsto en los arts. 165 del CTB y 42 del DS 27310, además del establecimiento de la multa de conformidad a lo dispuesto en el art. 150 de la Ley 2492 y art. 116 de la CPE, a UFV’s 1.000 en aplicación al sub numeral 4.2 del numeral 4 del Anexo I- Régimen General de la RND 10-0033-16 de 27 de noviembre de 2016; acto que fue notificado mediante cédula el 28 de abril de 2017 (Conclusión II.4).
Impugnada tal determinación por el sujeto pasivo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0062/2018 de 5 de febrero, resolvió por confirmar la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, (Conclusión II.5.), apelada tal decisión ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, esta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018 de 7 de mayo (Conclusión II.6), dispuso por confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0062/2018 de 5 de febrero; por lo que, se mantuvo firme y subsistente la determinación del adeudo tributario establecido a través de la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril.
Mediante memorial presentado el 19 de junio de 2018 ante el Tribunal Supremo de Justicia, Juan Pablo Unzueta Peñaranda, en representación de la Empresa UNZUETA S.R.L., presentó demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018 de 7 de mayo (Conclusión II.7); asimismo, por Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró probada la demanda contencioso administrativa; por lo que, dispuso dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018 de 7 de mayo (Conclusión II.8).
De los antecedentes descritos precedentemente, es importante inicialmente puntualizar que con finalidad de ejercer fiscalización, la Gerencia Grandes Contribuyente Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a la notificación al contribuyente UNZUETA S.R.L., con la Orden de Verificación 0014OVI03524 de 21 de mayo de 2014, con el fin de revisar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al IVA de los períodos enero a diciembre de la gestión 2011, fiscalización en la que se emitió una imputación preliminar de adeudo tributario contenida en la Vista de Cargo 291739000007 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VC/07/2017 de 23 de febrero y una vez culminado el proceso de fiscalización, la Gerencia de referencia emitió la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, a través de la cual estableció en contra del contribuyente UNZUETA S.R.L., una deuda tributaria compuesta por el tributo omitido, la multa y los intereses, tal cual se tiene establecido en la misma Resolución Determinativa, en conformidad al art. 47 del CTB.
La mencionada determinación del adeudo tributario fue impugnada por el sujeto pasivo ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, misma que resolvió mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0062/2018 de 5 de febrero, confirmando el adeudo tributario, apelada tal decisión mediante recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ésta a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018 de 7 de mayo, confirmó el adeudo tributario establecido mediante Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, razón por la cual la Empresa UNZUETA S.R.L., acudió a la demanda contencioso administrativa, demanda que fue resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, a través de la cual determinó la prescripción de la facultad de determinación por parte de la Administración Tributaria.
En ese contexto, en la actualidad lo que reclama la Gerencia Grandes Contribuyente Cochabamba como accionante dentro de la presente acción tutelar, es que si la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, cuenta con la debida fundamentación y motivación, toda vez que -a decir de la parte accionante- incurrió en una serie de arbitrariedades a momento de abordar un análisis y declarar la procedencia del instituto de la prescripción de las facultades de determinación del adeudo tributario.
En ese sentido, al encontrarse focalizada la problemática, se revisará si el acto cuestionado en la presente acción tutelar -Sentencia 326/2020 de 30 de octubre-, cuenta con la debida fundamentación y motivación que sustente se decisión de declarar prescrita la facultad de determinación tributaria.
Para dicho fin, se ingresará a analizar cada una de las problemáticas identificadas en el objeto procesal.
1) La Sentencia 326/2020 de 30 de octubre que resolvió la demanda contencioso administrativa, realizó un incorrecto cómputo de la prescripción omitiendo considerar las causales de suspensión de la prescripción, debido a la notificación con el inicio de la fiscalización así como la presentación de los recursos de alzada y jerárquico por el contribuyente, previstos en el parágrafo II del art. 62 del CTB
Para dicho fin es necesario revisar la parte pertinente de la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre.
Contenido de la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre
De los antecedentes procesales se evidenció, que le 9 de junio de 2014, la Administración Tributaria, notificó al contribuyente con la Orden de Verificación 0014OVI03524, cuyo alcance correspondía al IVA, derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales, enero a diciembre de 2011.
Luego, en fecha 14 de marzo de 2017, se notificó con la Vista de Cargo 291739000007 y finalmente, el 28 de abril de 2017, se notificó a Unzueta SRL., con la RD N° 171739000216, que determinó una deuda tributaria que asciende a 697.138 UFV’s equivalente a Bs1.530.955, importe que corresponde a tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales.
En ese contexto, se advierte que con la orden de verificación citada, fue notificada al contribuyente el 9 de junio de 2014, habiendo transcurrido desde esa fecha que se toma como inicio del cómputo, 2 años, 5 meses y 8 días, suspendiéndose el término de 6 meses, reiniciándose el mismo, a partir del 10 de diciembre de 2014, cumpliéndose el 2 de enero de 2015, 2 años y 6 meses, el 2 de julio de 2015, serían 3 años y el 2 de julio de 2016, serían los 4 años que señala el art. 59 del Código Tributario Boliviano (Ley 2492 sin modificaciones) por lo que cuando se notificó al sujeto pasivo con la resolución determinativa; es decir, el 28 de abril de 2017, la facultad de Administración Tributaria para sancionar ese supuesto ilícito, se encontraba prescrita, como afirma la parte demandante.
De lo desarrollado en la parte pertinente de la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre ahora cuestionada, se evidencia que la misma hace referencia que el 9 de junio de 2014, se notificó al contribuyente Empresa UNZUETA S.R.L., con la Orden de Verificación 0014OVI03524 de 21 de mayo de 2014, cuyo alcance correspondía al IVA de los períodos fiscales enero a diciembre de 2011; refiriendo que con la notificación de dicha Orden de Verificación se suspendió el curso de la prescripción por el lapso de seis meses; sin embargo, tal afirmación pone en evidencia la falta de una correcta aplicación de lo previsto en el art. 62.I concordante con el art. 104.I ambos del CTB que establecen que el curso de la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, dicha suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.
El proceso de fiscalización se iniciará con la emisión y notificación de la Orden de Fiscalización respectiva en la que se establecerá su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan.
En el caso presente no se trata de una Orden de Fiscalización sino de una Orden de Verificación que si en algún momento se mal entendió que el procedimiento de fiscalización se podía iniciar ya sea por el procedimiento de verificación a través de la emisión de una Orden de Verificación o por el procedimiento de fiscalización a través de una Orden de Fiscalización que al fin y al cabo exteriorizaban la facultad de la Administración Tributaria de ejercitar su atribución de determinación tributaria por lo tanto ambas actuaciones administrativas tenían un carácter suspensivo del curso de la prescripción por el lapso de seis meses razonamiento que aparentemente resultaba admisible y coherente; sin embargo, es preciso tener presente que la prescripción y sus causas de suspensión, debe estar establecida únicamente por Ley; por lo que, tal postura no contenía un asidero legal, ya que conforme establece el art. 104.I del CTB únicamente el proceso de fiscalización se iniciaba con la Orden de Fiscalización, actuación administrativa que por su naturaleza y alcance de fiscalización ameritaba un lapso de tiempo de suspensión del cómputo de la prescripción por el lapso de seis meses conforme se tiene previsto en el art. 62.I del CTB.
La existencia de una naturaleza distinta de cada una de las facultades de la Administración Tributaria -Orden de Verificación y Orden de Fiscalización-, fue también reconocido por la propia Administración Tributaria ya que a través de los arts. 2 y 3 de la Resolución Normativa de Directorio RND 10-032-16 de 25 de noviembre “Procedimiento de Determinación y de Devolución Impositiva por la Administración Tributaria”, aplicables a los procesos de fiscalización y verificación de adeudos tributarios y de devolución impositiva, expuso una diferenciación sustancial de las fiscalizaciones -Total o Parcial- y verificaciones -Externas o Internas-, tal cual se tiene expuesto en la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 119/2018 de 21 de marzo.
En el contexto señalado, se advierte que la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre ahora cuestionada, no cuenta con una debida fundamentación y motivación en relación a la suspensión o no del curso de la prescripción por efecto de la notificación con la Orden de Verificación a la luz de la normativa tributaria señalada precedentemente.
A ello se suma que al momento de realizar el cómputo general del curso de la prescripción de las facultades de determinación tributaria, resulta evidente que no realizó un conteo pormenorizado e individual de cada mes enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de la gestión tributaria 2011.
Es necesario tomar en cuenta que conforme prevé el art. 60.I del CTB, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo y que con referencia al mes de diciembre de la gestión 2011 éste contiene una diferencia en cuanto a la gestión en que debe iniciarse el cómputo de la prescripción de las facultades de determinación y cuando acaece dicha prescripción, conforme se expresa en el siguiente cuadro:
Gestión
2011
Fecha Vencimiento de pago
Inicio Cómputo
Fecha finalización
Notificación RD 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril de 2017
enero
febrero
1 enero 2012
31-Dic-2015
28 de abril de 2017
febrero
Marzo
1 enero 2012
31-Dic-2015
28 de abril de 2017
Marzo
Abril
1 enero 2012
31-Dic-2015
28 de abril de 2017
Abril
Mayo
1 enero 2012
31-Dic-2015
28 de abril de 2017
Mayo
Junio
1 enero 2012
31-Dic-2015
28 de abril de 2017
Junio
Julio
1 enero 2012
31-Dic-2015
28 de abril de 2017
Julio
Agosto
1 enero 2012
31-Dic-2015
28 de abril de 2017
Agosto
Septiembre
1 enero 2012
31-Dic-2015
28 de abril de 2017
Septiembre
Octubre
1 enero 2012
31-Dic-2015
28 de abril de 2017
Octubre
Noviembre
1 enero 2012
31-Dic-2015
28 de abril de 2017
Noviembre
Diciembre
1 enero 2012
31-Dic-2015
28 de abril de 2017
diciembre
Enero
2012
1 enero 2013
31-Dic-2016
28 de abril de 2017
Del cuadro que precede, se tiene:
De los meses de enero a noviembre de la gestión 2011, el IVA de la gestión 2011, vence al mes siguiente el período de pago; vale decir, de enero vence en febrero, de febrero en marzo, de marzo en abril, de abril en mayo, de mayo en junio, de julio en agosto, de agosto en septiembre, de septiembre en octubre, de octubre en noviembre, de noviembre en diciembre todos dentro de la gestión 2011; en cambio, del mes de diciembre de 2011 vence el período de pago en el mes de enero de 2012.
Ahora bien, conforme establece el art. 60.I del CTB, el término de la prescripción de la facultad de determinación se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
En el presente caso de los meses de enero a noviembre de 2011 como todos vencen en la gestión 2011, el inicio del cómputo de la prescripción empezará a correr desde el 1 de enero de 2012 por el lapso de cuatro años conforme prevé el art. 59 núm. 2) del CTB, sin modificaciones, culminando al 31 de diciembre de 2015.
En cuanto al mes de diciembre de 2011, como el período de pago vence al mes siguiente, enero de 2012, el cómputo se iniciaría a partir del 1 de enero de 2013 por el lapso de cuatro años, conforme prevé el art. 59 núm. 2) del CTB, sin modificaciones, culminando al 31 de diciembre de 2016.
Ahora bien, toda vez que se analiza la prescripción de la facultad de determinación del adeudo tributario por parte de la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme establece el art. 61 inciso a) del CTB , sin modificaciones la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa; que en el caso presente se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, el 28 de abril de 2017, lo que pone en evidencia que para los meses de enero a diciembre de la gestión tributaria 2011, la notificación realizada con la Resolución Determinativa de referencia, se realizó cuando dichas facultades hubieren culminado ya que dicha prescripción de la facultad de determinación tributaria acaeció el 31 de diciembre de 2015 para los meses de enero a noviembre de 2011 y 31 de diciembre de 2016 para el mes de diciembre de 2011; es decir, la notificación con la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, fue practicada, cuando la facultad determinativa de la Administración Tributaria, ya habría acaecido la prescripción el 31 de diciembre de 2015 y 31 de diciembre de 2016; aspectos que no fueron detalladamente explicados en la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, mes por mes tomando en cuenta la no suspensión por el lapso de seis meses con la notificación de la Orden de Verificación conforme se tiene señalado precedentemente, por lo que la Sentencia ahora cuestionada debe ingresar a realizar un examen prolijo y detallado del curso de la prescripción de mes por mes conforme al entendimiento precedentemente desarrollado a fin de declarar si corresponde el instituto de la prescripción.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que se entenderá como fundamento jurídico a esa labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente impelida a citar las normas pertinentes sobre las cuales basa su decisión, adoptando una interpretación normativa aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional en cuya labor los principios y valores constitucionales aplicados lleguen a justificar razonablemente dicha aplicación normativa; asimismo, en cuanto a la motivación que se encuentre relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes para que la autoridad competente sustente su decisión.
A lo mencionado habrá que agregar conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que es posible para la jurisdicción constitucional, ingresar a efectuar la revisión de la valoración de la prueba tarea que es propia de los jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o autoridades administrativas, cuando las autoridades llamadas por ley para compulsar la prueba, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron el valorar determinada prueba sea total o parcialmente, o bien basaron su decisión en una prueba inexistente o bien refleje un hecho diferente al utilizado en su argumentación de su decisión.
En todo caso la competencia de la jurisdicción constitucional en ese análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reducirá a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; por lo que, de advertir alguna de estas falencias, el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá tutelar la acción de amparo constitucional en tanto sean relevantes que se constituyan en la causa que produjo lesión de los derechos y garantías fundamentales de la persona y obviamente incidan en el fondo de lo demandado.
En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo constitucional, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso.
En el caso de autos, conforme se tiene desarrollado precedentemente, las Autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad a momento de iniciar el cómputo de la prescripción de las facultades de determinación tributaria en relación al IVA por los meses de enero a diciembre de 2011, omitieron realizar un conteo individual mes por mes; peor aún, en relación al mes de diciembre 2011, incluyó en un mismo análisis general sin individualizar mucho menos valorar el mes de vencimiento -enero de 2012- y el inicio del curso de la prescripción -1 de enero de 2013- que resultaría al primer día del año calendario siguiente al mes de vencimiento.
A ello habrá que agregar conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en sentido que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde ser ejercida por la jurisdicción común; sin embargo, la jurisdicción constitucional ingresará a revisar dicha labor interpretativa, cuando la misma se hubiera apartado de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; como en el presente caso; toda vez que, desconociendo lo previsto en el art. 60.I del CTB sin modificaciones respecto al inicio del cómputo del curso de la prescripción no realizó el conteo de la prescripción de la facultad determinativa fiscal mes por mes sobre todo del mes de diciembre de 2011 cuyo vencimiento e inicio del cómputo del curso de la prescripción difería en relación a los meses de enero a noviembre de la gestión tributaria 2011.
A lo mencionado corresponde añadir que erróneamente aplicaron la causal de suspensión por seis meses del curso de la prescripción de la facultad de determinación, sin asidero legal contrariando lo previsto en el art. 62.I concordante con el art. 104 ambos del CTB, sin modificaciones que determinan el inicio del procedimiento con la emisión de la Orden de Fiscalización que tiene carácter suspensivo; razones por las cuales, ponen en evidencia que la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, adolece de una debida fundamentación y motivación en relación a una explicación prolija detallada de los meses enero a diciembre de la gestión 2011 respecto a la prescripción de la facultad de determinación del adeudo tributario, por lo que corresponde su tutela.
En relación al argumento de la ahora solicitante de tutela respecto a que no se consideró en la Sentencia cuestionada las causales de suspensión del curso de la prescripción por efecto del planteamiento de los Recursos de Alzada y Jerárquico por parte del sujeto pasivo; al respecto, conforme se tuvo a bien señalar a un principio, la problemática que devino en revisión ante esta instancia jurisdiccional constitucional, radica básicamente respecto al cómputo del curso de la prescripción de las facultades de determinación del adeudo tributario con que contaba la Administración Tributaria, en la cual de ninguna manera influye la causal de suspensión por los medios recursivos planteados que fueron entablados de manera posterior a la determinación del adeudo tributario, por lo que no incide en el cómputo del curso de la prescripción; razón por la cual corresponde desestimar este punto reclamado por no ser atinente a lo señalado precedentemente.
2) Al momento de la notificación con la Resolución Determinativa de referencia realizada el 28 de abril de 2017, la facultad de control, verificación y fiscalización e investigación de la Entidad Fiscal, no se encontraba prescrita; por lo que el cómputo que realizan las Autoridades demandadas no condice con las disposiciones legales previstas, por lo que se evidencia una transgresión al principio de seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento de legalidad porque no existe certeza jurídica ante la incorrecta aplicación de la ley por parte de los demandados
Con finalidad de resolver esta segunda problemática, es necesario revisar el contenido en la parte pertinente de la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Contenido de la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre
Ahora bien, de antecedentes se evidencia que la Administración Tributaria, en el caso presente, pretendió ejercer su facultad de controlar, investigar, verificar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria respecto al IVA de los períodos fiscales enero a diciembre de 2011, dentro del alcance establecido por la Ley 291, que no correspondía de forma retroactiva, y toda vez que la RD N° 171739000216, fue notificada el 28 de abril de 2017, es decir cuando la facultad de sancionar de la Administración Tributaria se encontraba prescrita, siendo evidente que la AGIT, realizó una errónea y parcializada determinación, al aplicar retroactivamente una norma, sean las Leyes 291, 317 o 812, toda vez que las mismas fueron promulgadas y publicadas posteriormente al acaecimiento del hecho imponible, que la misma ha omitido la aplicabilidad del art. 150 del Código Tributario Boliviano, el cual claramente está respaldado jurídicamente y constitucionalmente a través de lo establecido en el art. 123 de la CPE., lo cual ha sido consolidado en la interpretación realizada en el Auto Supremo 52/2016-S y la SC 1169/2016-S3 que han sido plazos suficientemente fijados por la norma tributaria y la CPE para ser dictados, debiendo aplicarse el art. 59 del Código Tributario Boliviano, sin modificaciones sobre la prescripción tal cual regía la norma en el momento del acaecimiento del hecho imponible.
De lo glosado precedentemente, se tiene que la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, asume un razonamiento correcto respecto a la aplicación de la norma tomando en cuenta que los períodos fiscales enero a diciembre de 2011 en la que regía Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- sin modificaciones, constituía la ley aplicable en cuanto al cómputo del curso de la prescripción de la facultad determinativa de la Administración Tributaria, llegando a señalar que el ente fiscal pretendió aplicar retroactivamente en detrimento del sujeto pasivo las Leyes 291, 317 y 812 para el cómputo de la prescripción de la facultad determinativa, cuando dicha facultad habría operado la prescripción, sustentando su posición en el art. 123 de la CPE, SC 1169/2016-S3 y Auto Supremo 52/2016-S; por lo que, la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, asumió una correcta aplicación de la ley.
Al respecto, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que la norma rige para lo venidero y no para hechos pasados, criterio que guarda coherencia con el art. 123 de la CPE, siendo de aplicación en materia tributaria, el principio de favorabilidad establecido en el art. 150 del CTB; pues, teniendo en cuenta dicho principio, la nueva norma puede ser aplicada cuando favorezca al sujeto pasivo o tercero responsable.
En el presente caso la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, al tratar del IVA de los meses enero a diciembre de la gestión tributaria 2011, consideró correctamente la aplicación plena el Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- sin modificaciones, norma que resulta aplicable al caso en cumplimiento al mandato previsto en el art. 123 de la CPE., concordante con el art. 150 del CTB, además que los hechos generadores datan del 2011 en vigencia de la norma tributaria sin modificaciones como se tiene señalado, además en correspondencia a las locuciones tempus regit actum y tempus commissi delicti; razón por la cual esta instancia jurisdiccional constitucional, no advierte vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad y principio de seguridad jurídica sobre este punto, correspondiendo desestimar en cuanto a este reclamo, ya que se consideró aplicar la norma correcta que regía al momento del perfeccionamiento del hecho generador.
3) La Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, aborda un análisis errado, ya que afirma que la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, fue notificada cuando la facultad de sancionar de la Administración Tributaria se encontraba prescrita; sin embargo el acto impugnado consiste en una Resolución Determinativa que es resultado de un proceso determinativo y no sancionatorio, demostrándose con ello la falta de congruencia en dicho acto procesal
De la revisión a la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, evidentemente la misma refiere que la facultad de sancionar por parte de la Administración Tributaria hubiere prescrito; alocución de la facultad de sancionar que no condice con el acto administrativo definitivo emanado por la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, ya que conforme se tuvo a bien aclarar al principio de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente que con la notificación de la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, efectuada mediante cédula el 28 de abril de 2017 (Conclusión II.4), se estableció un adeudo tributario y no solamente una imposición de una sanción como erróneamente refirió la Sentencia ahora cuestionada; razón por la cual se evidencia una incongruencia externa en el acto cuestionado, que conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en sentido que exige que la resolución guarde correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; aspecto que no ocurrió en el caso en examen, ya que se denunciaba la prescripción de la facultad determinativa del adeudo tributario del ente fiscal en relación al IVA de los meses enero a diciembre de la gestión tributaria 2011 asumida en la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, y no sólo la facultad sancionadora como erróneamente refirió en la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre; razón por la cual, sobre esta tercera problemática corresponde conceder la tutela por vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia externa.
Finalmente, respecto al argumento de la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en sentido que al tratarse de dos facultades distintas de la Administración Tributaria respecto a la facultad de determinación y la facultad sancionadora cuyo trámite debería realizarse de manera separada; al respecto, corresponde señalar que, en el presente caso se emitió la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, a través de la cual se estableció un adeudo tributario en contra del sujeto pasivo, cuyos componentes de la deuda tributaria estuvieron plasmados en el propio acto administrativo definitivo emanado por la Administración Tributaria; sin embargo, al presente carece de relevancia ingresar a analizar si debió tramitarse por separado el tributo omitido de la sanción propiamente en mérito a que en el presente caso, inicialmente se debe dilucidar sobre el acaecimiento o no de la prescripción de las facultades de determinación de la Administración Tributaria, por lo que corresponde desestimar dicha observación expresada por el accionante en la presente acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la presente acción, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: REVOCAR en parte la Resolución AAC-013/”2021” de 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 2080 a 2084 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela en relación al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; disponiendo en consecuencia, la anulación de la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, a fin de que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva sentencia conforme a los razonamientos precedentemente expuestos; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0484/2023-S1 (viene de la pág. 31).
2° DENEGAR la tutela en lo concerniente al debido proceso en su elemento de legalidad y al principio de seguridad jurídica, ya que se aplicó la ley vigente en el tiempo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.
[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitra