SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2023-S3
Fecha: 26-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Nota con CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020 de 16 de octubre, el Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, en atención a las consultas realizadas por Notas con Cite CTR OF 084/2020 de 2 de igual mes (fs. 149 y vta.) y Cite CTR OF 085/2020 de 7 del mismo mes (fs. 150), respondió indicando que la Administración Tributaria posee facultades para realizar retenciones y proceder con ejecuciones tributarias de acuerdo con los arts. 66.6 y 110.3 del CTB; en cuanto a la garantía señaló que cuando el total de la deuda tributaria y/o multa sujeta a facilidades de pago ascienda a un importe igual o menor a Bs100 000.- (cien mil bolivianos) la garantía en valores fiscales debía ser del 5% y si el monto total era mayor a dicha suma, la garantía era de un 10%; y en lo referente a la suspensión y oposición de la ejecución tributaria previsto por el art. 109.I y II de dicho Código, no es viable la solicitud de levantamiento de medidas coactivas en tanto no se observe el art. 55 de la indicada norma, ni procedente la devolución de la garantía en caso de ejecución (fs. 63 a 64), con la que fue notificado Luis Marcelo Pareja Rossells en representación legal de CITER LTDA. -hoy parte accionante- el 23 de octubre de 2020 (fs. 65).
II.2. Mediante Nota NEG/363/2020 presentada el 27 de octubre de 2020, el Banco Bisa S.A. que otorgó la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento BG-020938-0400 con vencimiento al 31 de diciembre de 2020, a la parte accionante, comunicó al representante legal de la misma, la ejecución y cancelación de Bs144 000.- al SIN Chuquisaca, y solicitó el reembolso correspondiente al valor afianzado (fs. 66 a 69).
II.3. Por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, ante el Director Ejecutivo Regional a.i. de la ARIT Chuquisaca; dentro del expediente ARIT-CHQ-0019/2020, la parte accionante, interpuso recurso de alzada contra “el acto definitivo 062010003506” CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020 de 16 de octubre, respecto a la solicitud de devolución de la diferencia de la boleta de garantía BG-020938-0400 por Bs144 000.- (fs. 76 a 78), emitiendo el citado Director Ejecutivo Regional Auto de Observación de 3 de noviembre de 2020, ante el incumplimiento del art. 198 inc. e) del CTB, otorgando el plazo de cinco días para subsanarlo; (fs. 79) notificándose el 4 del mismo mes y año a la parte accionante (fs. a 80); subsanando la observación a través de memorial presentado el 10 del indicado mes y año (fs. 104 a 107); y mediante Auto de Admisión de 11 de noviembre de 2020, el Director Ejecutivo Regional a.i. de la ARIT Chuquisaca, admitió el recurso de alzada (fs. 108).
II.4. Cursa memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, ante la ARIT Chuquisaca; por el cual Zenón Condori Beltrán, Gerente Distrital a.i. del SIN Chuquisaca -hoy tercero interesado-, contestó de forma negativa el recurso de alzada (fs. 116 a 119), emitiendo el Director Ejecutivo Regional a.i. de la ARIT Chuquisaca, Auto de Apertura Término de Prueba de 27 de noviembre de 2020, aperturando el término probatorio de veinte días comunes y perentorios a las partes (fs. 120); formulando alegatos en conclusiones la parte accionante mediante memorial presentado el 11 de enero de 2021 (fs. 131 y vta.).
II.5. Por Resolución Administrativa (RA) AGIT/0007/2021 de 27 de enero, emitido por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; se declaró al Director Ejecutivo Regional a.i. de la ARIT Cochabamba en suplencia legal de la Dirección Ejecutiva Regional de la ARIT Chuquisaca (fs. 134 a 136); el 29 de enero de 2021, Eric Ausberto Rojas Urquiza, entonces Director Ejecutivo Regional a.i. de la ARIT Cochabamba en suplencia legal de su similar en Chuquisaca -hoy coaccionado-; pronunció Auto de Anulación, resolviendo anular obrados hasta el vicio más antiguo que resulta ser el Auto de Observación de 3 de noviembre de 2020, y se emita un auto de rechazo del recurso de alzada, al no tener la Nota con CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020, la calidad de acto definitivo de carácter tributario (fs. 137 a 138 vta.); pronunciándose el 1 de febrero de 2021, Auto de Rechazó al recurso de alzada planteado por la parte accionante de conformidad con el art. 198.IV del CTB (fs. 139 a 140 vta.), notificándose a la parte accionante el 3 del mismo mes y año (fs. 141 y 142).
II.6. Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2021, dirigido al Director hoy coaccionado; la parte accionante formuló recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo de 1 de ese mes y año (fs. 151 a 153 vta.), mereciendo en respuesta la providencia de 23 de febrero de 2021, emitido por Virginia Vidal Ayala, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba en suplencia legal de la ARIT Chuquisaca -ahora accionada-, refiriendo que de acuerdo con el “parágrafo II” del art. 195 del CTB, el recurso jerárquico solo era admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada; por lo que, al no existir resolución de recurso de alzada, no ha lugar al recurso interpuesto (fs. 154), notificándose a la parte accionante con dicho proveído el 24 de igual mes y año (fs. 155).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o a
- II. (…) se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”.