SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2023-S3

Fecha: 29-May-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; denotándose a partir de la lectura de su memorial de acción tutelar que también considera la vulneración de su derecho a la salud; puesto que, estando en terapia intensiva por más de dieciocho días debido a encontrarse con fibrosis pulmonar agravada como consecuencia de contraer la enfermedad del COVID-19, los representantes del Centro Médico ahora accionado, le negaron la aplicación de tratamientos con dióxido de cloro y terapia celular por infusión de células madre mesenquimales de tejido adiposo, cerrándole de esa manera una posibilidad para salvar su vida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.

Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

En ese sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de defensa, tiene por objeto proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, sostuvo que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2.  Alcance de la protección del derecho a la salud y a la vida, vía acción de libertad

La SCP 0816/2018-S4 de 5 de diciembre, señaló que: “(…) en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su saludʼ.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales" (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, al ser el derecho a la vida el origen de donde emergen los demás derechos, su ejercicio no puede ser obstaculizado de ninguna manera por procedimientos burocráticos, más aun cuando el titular de dicho derecho se encuentra con riesgo de muerte, teniendo el Estado a través de sus órganos la obligación de garantizarlo asegurando el bienestar de la población en general, protegiendo la salud, el cual también se encuentra reconocido por el art. 18.I de la CPE como un derecho fundamental, teniéndose a partir de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, que:El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.

En ese sentido, toda persona por el simple hecho de existir, debe gozar de los derechos fundamentales a la vida y la salud, teniendo el Estado el deber de protegerlos, considerando que son el origen de donde emergen los demás derechos.

III.3.  Los derechos del paciente, establecidos en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial

Esta Declaración fue adoptada por la 34° Asamblea Médica Mundial Lisboa, Portugal, celebrada en septiembre-octubre de 1981, enmendada por la 47° Asamblea General Bali, Indonesia en septiembre de 1995, y revisada en su redacción en la 171° Sesión del Consejo, en Santiago de Chile en octubre de 2005; estableciendo algunos de los derechos principales del paciente que la profesión médica ratifica y promueve. De esa manera señala que los médicos y otras personas u organismos que proporcionan atención médica, tiene la responsabilidad conjunta de reconocer y respetar estos derechos.

Es así que, pasaremos a citar los de relevancia para el caso en análisis:

“1. Derecho a la atención médica de buena calidad

a.  Toda persona tiene derecho, sin discriminación, a una atención médica apropiada.

(…)

           2. Derecho a la libertad de elección

a.  El paciente tiene derecho a elegir o cambiar libremente su médico y hospital o institucional de servicio de salud, sin considerar si forman parte del sector público o privado.

b.  El paciente tiene derecho a solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento.

3. Derecho a la autodeterminación

a.  El paciente tiene derecho a la autodeterminación y a tomar decisiones libremente en relación a su persona. El médico informará al paciente las consecuencias de su decisión.

(...).

4.   El paciente inconsciente

a.  Si el paciente está inconsciente o no puede expresar su voluntad, se debe obtener el consentimiento de un representante legal, cuando sea posible.

(…).

10.   Derecho a la dignidad

(…).

b.  El paciente tiene derecho a aliviar su sufrimiento, según los conocimientos actuales” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; denotándose a partir de la lectura de su memorial de acción tutelar que también considera la vulneración de su derecho a la salud; puesto que, estando en terapia intensiva por más de dieciocho días debido a encontrarse con fibrosis pulmonar agravada como consecuencia de contraer la enfermedad del COVID-19, los representantes del Centro Médico ahora accionado, le negaron la aplicación de tratamientos con dióxido de cloro y terapia celular por infusión de células madre mesenquimales de tejido adiposo, cerrándole de esa manera una posibilidad para salvar su vida.

De la revisión de antecedentes se tiene que, mediante Nota de 28 de abril de 2021, dirigida al “HOSPITAL BELGA”, los familiares de la accionante solicitaron autorización al Centro Médico ahora accionado para que se le administre solución de dióxido de cloro de manera inmediata a la nombrada, al encontrarse delicada de salud (Conclusión II.1.); mereciendo por respuesta la Nota de 29 de igual mes y año, emitida por el Gerente General del Centro Médico hoy accionado, quien señaló que: a) La medicación utilizada en el Servicio de “UCI” de ese Hospital contaba con evidencia científica y bajo protocolo institucional, como es el caso de los pacientes con diagnóstico de infección por COVID-19, atendidos en el mismo; b) Debido al estado de salud y condiciones de la accionante, los profesionales médicos tratantes de su institución consideraron que no sería adecuado el uso de dióxido de cloro en la misma, de acuerdo con los protocolos de manejo para pacientes con la referida enfermedad y tomando en cuenta su condición clínica comprometida; y, c) De acuerdo al criterio del Comité Científico Nacional COVID-19, el uso de dióxido de cloro tendría diversos efectos secundarios que podrían ser graves e incluso fatales, como ser la falla respiratoria, metahemoglobinemia, prolongación del espacio QT en el electrocardiograma, hipotensión causada por deshidratación, falla hepática aguda, anemia hemolítica, vómitos, diarrea severa y trastornos hidroelectrolíticos. En virtud de lo cual, conforme a los procedimientos médicos oficiales, al criterio y valoración de sus profesionales, y teniendo presente el principio de resguardo de la salud de la accionante, no era “procedente” la administración de la sustancia solicitada por sus familiares, por lo cual su institución continuaría aplicando todas las medidas idóneas, normadas y según protocolo médico para la atención de la accionante. En caso de no estar de acuerdo con el criterio de su institución y de sus profesionales médicos, así como con el tratamiento administrado a la nombrada, tendrían el derecho de elegir y disponer su traslado al Centro de Salud de su confianza y preferencia, en aplicación del art. 13 inc. f) de la Ley 3131 (Conclusión II.2.).

Posteriormente, el 3 de mayo de 2021, la representante sin mandato e hija de la accionante, solicitó al Centro Médico hoy accionado convoque a una Junta Médica para que se autorice la aplicación de terapia celular por infusión de células madre mesenquimales de tejido adiposo a la nombrada, asumiendo los riesgos que impliquen el tratamiento solicitado, comprometiéndose a presentar al hospital las células madres extraídas (Conclusión II.3.); la cual fue respondida mediante Nota de 5 de igual mes y año, suscrita por José Guzmán Torrico, Terapia Intensiva, José Arrieta, Jefe Médico y Remy Méndez Belmar, Gerente General, todos del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L. señalando que: 1) El manejo médico de la accionante se efectuaba diariamente con la participación de un equipo multidisciplinario de su institución; 2) El estado “actual” de la nombrada sería crítico, indicando que: i) Contaba con antecedente de una evolución de veinte días desde su ingreso al hospital, con diagnóstico de ingreso de neumonía bilateral por COVID-19, Síndrome de Distres Respiratorio Agudo Severo y obesidad mórbida; ii) Se encontraba con ventilación mecánica por la lesión pulmonar severa como secuela de la infección por COVID-19, que a pesar del tratamiento médico recibido presentó una evolución desfavorable; y, iii) “Actualmente” con repercusión multiorgánica, con compromiso cardiovascular, renal, neurológico y muscular -miopatía severa-, lo cual condicionaría un riesgo de mortalidad muy elevado; 3) Los procedimientos utilizados en el Servicio de “UCI” del “hospital Belga” se basaron en evidencia científica y protocolos institucionales, como es el caso de pacientes atendidos con diagnóstico de infección por COVID-19; y, 4) Efectuadas todas las consultas respecto a su solicitud, no se tendría conocimiento a nivel nacional de ningún protocolo ni evidencia científica para la aplicación de terapia celular por infusión de células madre mesenquimales de tejido adiposo para el tratamiento de la infección por COVID-19. Asimismo, el Hospital no contaba con ningún protocolo referido a su solicitud y tampoco con profesionales con conocimiento ni habilitación para el efecto. “Por todo lo expuesto y fundamentado, nos permitimos responder a ustedes con relación a ambos puntos planteados:

·      Con relación a la solicitud de que convoque a una Junta Médica: No obstante lo ya explicado y aclarado en el punto I. de la presente nota, si Uds. Requieren una Junta Médica con médicos externos a la institución, favor indicarnos los nombres para realizar la misma a la mayor brevedad posible.

·      Con relación a la aplicación de la terapia propuesta: En apego a los procedimientos médicos oficiales, al criterio y valoración de nuestros profesionales y teniendo siempre presente el principio de resguardo de salud de la paciente, no consideramos viable la Aplicación de Terapia Celular por Infusión de Células Madre Mesenquimales de Tejido Adiposo, más aun considerando que, como fue aclarado, el Hospital no cuenta con ningún protocolo referido a la aplicación de dicha terapia ni tampoco con profesionales que tengan conocimiento ni habilitación para el efecto.

Por otro lado, nos corresponde recordar a ustedes, nuevamente, que, en caso de no estar de acuerdo con el criterio de nuestra institución y de sus profesionales médicos, así como con el tratamiento administrado al paciente, tienen el derecho de elegir y disponer su traslado al centro de salud de su confianza y preferencia” (sic [Conclusión II.5.]).

Es así que, Mauricio Morató Montequin, Médico Cirujano, por Nota de 4 de mayo de 2021, dirigida a la representante sin mandato e hija de la accionante, refirió que la misma se encontraba internada en “UCI” del “Hospital Belga” con el diagnóstico de neumonía por COVID-19; por lo que, planificó el uso de terapia celular con trasplante de células madre mesenquimales de tejido adiposo, ya que se encontraría con riesgo vital, informando que el procedimiento se basaba en la toma de una muestra pequeña de tejido adiposo abdominal a través de una cánula con anestesia local de un donante con compatibilidad y parentesco, y posterior procesamiento de la misma a través de digestión enzimática, en un laboratorio de manejo con todas las medidas de asepsia, antisepsia y bioseguridad, que permita realizar el aislamiento de las células mesenquimales, del cual obtendría un producto estéril, que posteriormente sería introducido al cuerpo de la accionante de manera intravenosa, sin que se garantice un resultado favorable (Conclusión II.4.).

Finalmente, cursa “PROTOCOLO COVID 2021” del Hospital Belga -Centro Médico hoy accionado-, constando con los siguientes puntos: 1. Manejo inicial del paciente con falla respiratoria aguda por Covid-19; 2. Manejo inicial del paciente Covid-19 con requerimiento de intubación y VM; 3. Cuidado y manejo de la vía aérea en pacientes con Sars Cov2; 4. CNAF en Covid-19; 5. Reclutamiento alveolar en Sars Cov2; 6. Cuidados instalación de traqueotomía; 7. Protocolo de pronación en pacientes con Sars Cov2; 8. Flujograma RCP Covid-19; y, 9. Instructivo ingreso a casa con relación a Covid-19 para personal a riesgo (fs. 123 a 198); así como también constan Guías de actuación para tratamiento Covid-19, 3° Revisión, de la Sociedad Boliviana de Medicina Interna filial Cochabamba (Conclusión II.6.).

Ahora bien, para resolver la acción de libertad, es preciso considerar la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que establece los alcances de protección de una acción de libertad y sus presupuestos de activación,  la cual tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física, de locomoción y a la vida, siempre y cuando esos se encuentren afectados o amenazados; por lo que, considerando la problemática planteada mediante la acción tutelar, corresponde activar su protección, debiendo en consecuencia entrar al análisis de fondo, sobre este derecho, a fin de determinar si fue vulnerado por el Centro Médico hoy accionado.

En ese mismo marco, con carácter previo a ingresar al análisis correspondiente, es pertinente señalar que, si bien la accionante a través de su representante e hija, no denunció de manera expresa la vulneración de su derecho a la salud; no obstante, de lo alegado en su memorial de acción tutelar y lo referido en la audiencia de consideración y resolución de la misma, se denota que considera también la vulneración de dicho derecho; por lo cual conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, al guardar relación directa el derecho a la salud con el derecho a la vida, en el presente caso, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Bajo esa precisión, de los antecedentes citados en conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante fue hospitalizada en el Centro Médico hoy accionado, siendo ingresada a la UTI en razón a complicaciones en su sistema respiratorio, por contraer COVID-19, encontrándose conectada a un respirador, en ese sentido, los familiares de la nombrada, por Nota de 28 de abril de 2021, solicitaron y autorizaron al Centro Médico ahora accionado, que se le administre solución de dióxido de cloro de manera inmediata. Dicha Nota, fue respondida negativamente, el 29 de igual mes y año, por el Gerente General del Centro Médico hoy accionado, indicando que: a) La medicación que se utilizaba en el Servicio de “UCI” de ese Hospital contaba con evidencia científica bajo protocolo institucional; b) Debido al estado de salud y condiciones de la accionante, los profesionales médicos tratantes de su institución consideraron inadecuado el uso de dióxido de cloro en la nombrada, de acuerdo con los protocolos de manejo para pacientes con esa enfermedad y dada la condición clínica muy comprometida de esa; y, c) De acuerdo al criterio del Comité Científico Nacional COVID-19, el uso de dióxido de cloro tendría diversos efectos secundarios que podrían ser graves e incluso fatales, como ser la falta respiratoria, metahemoglobinemia, prolongación del espacio QT en el electrocardiograma, hipotensión causada por deshidratación, falla hepática aguda, anemia hemolítica, vómitos, diarrea severa, y trastornos hidroelectrolíticos; consecuentemente, conforme a los procedimientos médicos oficiales, al criterio y valoración de sus profesionales, y teniendo presente el principio de resguardo de la salud de la accionante, no era “procedente” la administración de dicha sustancia; por lo que, continuarían aplicando todas las medidas idóneas, normadas y según protocolo médico para su atención. Así también señalaron que, en caso de no estar de acuerdo con el criterio de su institución y el de sus profesionales médicos, así como con el tratamiento administrado a la accionante, conforme establece el art. 13 inc. f) de la Ley 3131, tenían el derecho de elegir y disponer su traslado al Centro de Salud de su confianza y preferencia.

El 3 de mayo de 2021, la representante sin mandato e hija de la accionante, solicitó al Centro Médico ahora accionado una Junta Médica para que se considere la aplicación de terapia celular por infusión de células madre mesenquimales de tejido adiposo en la nombrada, señalando que asumirían los riesgos que implique el tratamiento solicitado, comprometiéndose a presentar al hospital las células madres extraídas. En ese sentido, mediante Nota de 5 de ese mes y año, suscrita por José Guzmán Torrico, Terapia Intensiva, José Arrieta, Jefe Médico y Remy Méndez Belmar, Gerente General, todos del Centro Médico hoy accionado, dando respuesta a la citada Nota, señalaron que: 1) El manejo médico de la accionante se efectuaba diariamente con la participación de un equipo multidisciplinario de su institución; 2) El estado “actual” de la nombrada sería crítico, indicando: i) Contaba con antecedente de una evolución de veinte días desde su ingreso al hospital, con diagnóstico de ingreso de neumonía bilateral por COVID-19, Síndrome de Distres Respiratorio Agudo Severo y obesidad mórbida; ii) Se encontraba en ventilación mecánica por la lesión pulmonar severa como secuela de la infección por COVID-19, que a pesar del tratamiento médico recibido presentó una evaluación desfavorable; y, iii) “Actualmente” con repercusión multiorgánica, con compromiso cardiovascular, renal, neurológico y muscular -miopatía severa- lo cual condicionaría un riesgo de mortalidad muy elevado; 3) Los procedimientos utilizados en el Servicio de UCI del hospital Belga se basaron en la evidencia científica y protocolos institucionales, como es el caso de pacientes atendidos con diagnóstico de infección por COVID-12; y, 4) Efectuadas todas las consultas respecto a su solicitud, no se tendría conocimiento a nivel nacional de ningún protocolo ni evidencia científica para la aplicación de terapia celular por infusión de células madre mesenquimales de tejido adiposo para el tratamiento de la infección por COVID-19. Asimismo, el Hospital no contaba con ningún protocolo referido a su solicitud y tampoco con profesionales con conocimiento ni habilitación para el efecto. “Por todo lo expuesto y fundamentado, nos permitimos responder a ustedes con relación a ambos puntos planteados:

·      Con relación a la solicitud de que convoque a una Junta Médica: No obstante lo ya explicado y aclarado en el punto I. de la presente nota, si Uds. Requieren una Junta Médica con médicos externos a la institución, favor indicarnos los nombres para realizar la misma a la mayor brevedad posible.

·      Con relación a la aplicación de la terapia propuesta: En apego a los procedimientos médicos oficiales, al criterio y valoración de nuestros profesionales y teniendo siempre presente el principio de resguardo de salud de la paciente, no consideramos viable la Aplicación de Terapia Celular por Infusión de Células Madre Mesenquimales de Tejido Adiposo, más aun considerando que, como fue aclarado, el Hospital no cuenta con ningún protocolo referido a la aplicación de dicha terapia ni tampoco con profesionales que tengan conocimiento ni habilitación para el efecto.

Por otro lado, nos corresponde recordar a ustedes, nuevamente, que, en caso de no estar de acuerdo con el criterio de nuestra institución y de sus profesionales médicos, así como con el tratamiento administrado al paciente, tienen el derecho de elegir y disponer su traslado al centro de salud de su confianza y preferencia” (sic).

Bajo ese contexto, conforme a los antecedentes precedentemente señalados, se tiene que el Centro Médico ahora accionado, en efecto negó las solicitudes de la accionante en cuanto a la aplicación de los tratamientos requeridos; sin embargo, en cuanto a la solicitud de 3 de mayo de 2021, sobre la convocatoria a una Junta Médica para la valoración de la nombrada, si bien mediante la Nota de 5 de ese mes y año, se dio curso a lo requerido, se debe dejar constancia que la misma fue efectuada después de dos días de su presentación, no siendo respondida oportunamente considerando el estado de salud de la nombrada y la calidad de urgente de esa solicitud; puesto que, considerando el grave riesgo de perder la vida debieron atenderla de manera inmediata, y no así dar a entender que lo hicieron como efecto del conocimiento de la acción tutelar planteada contra dicho Centro Médico.

En ese sentido, la accionante a través de su representante sin mandato señaló que Mauricio Morató Montequinn, Médico Cirujano, manifestó mediante Nota de 4 de mayo de 2021, que la nombrada se encontraba internada en “UCI” del Centro Médico hoy accionado con el diagnóstico de neumonía por COVID-19, con riesgo vital; profesional que podría administrarle tratamiento de terapia celular con trasplante de células madre mesenquimales de tejido adiposo, para lo cual informó el procedimiento del mismo; de esa manera solicitó mediante la acción tutelar que se proceda a dicha administración por personal externo al Centro Médico ahora accionado, responsabilizándose de todo lo que conllevaría dicho tratamiento.

Por consiguiente, de conformidad a la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos del paciente, citados en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que todo paciente tiene derecho a la libertad de elegir o cambiar a su médico, entre otros aspectos; así como también, el derecho a solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento, ya sea personalmente o a través del consentimiento de un representante legal en el caso de que se encuentre inconsciente; consiguientemente, tomando en cuenta que la accionante se encontraba internada en la UTI del Centro Médico hoy accionado, su representante sin mandato en su condición de hija, efectuó la solicitud de una nueva valoración médica a través de la convocatoria a una Junta Médica, con la única finalidad de resguardar la vida de su madre; en virtud de lo cual su ejercicio no puede ser obstaculizado de ninguna manera por ningún procedimiento burocrático que pueda derivar en una situación irreversible; más al contrario, cualquier solicitud que tenga que ver directamente con dicho derecho debe ser atendido por los Centros de Salud ya sean privados o públicos de manera inmediata, protegiendo el derecho a la salud, considerando que los mismos son fundamentales; más aun tomando en cuenta lo establecido por el art. 19 del Código de Ética y Deontología Médica, que establece: “El médico debe utilizar recursos diagnósticos y terapéuticos suficientemente probados y autorizados por normas y protocolos vigentes; en circunstancias excepcionalmente graves, podrá utilizar un procedimiento alternativo no protocolizado siempre que represente la única posibilidad y esté respaldado por una Junta Médica constituida por no menos de tres profesionales médicos, bajo consentimiento informado y firmado por el paciente, sus familiares o apoderado legal”.

Consecuentemente, por todo lo mencionado precedentemente, en resguardo de los derechos a la vida y a la salud, en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada.

Disponiendo dar curso a la solicitud de la accionante únicamente en el sentido de que un médico externo al Centro Médico ahora accionado, autorizado por la familia de la nombrada participe de la Junta Médica solicitada, ingresar a valorarla, y en el caso de ser pertinente, pueda considerar, sugerir y aplicar -si corresponde- ciertos tratamientos, con la única finalidad de agotar todos los mecanismos en resguardo de dichos derechos, bajo su responsabilidad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “procedente” en parte la tutela solicitada, aunque utilizando terminología errada, obró de manera correcta.