SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2023-S3

Fecha: 29-May-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 10 a 13, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de Israel Cristhian Urquiola Molina -víctima ahora tercero interviniente -, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los arts. 251 en el grado de tentativa conforme al art. 8; y, 271 primera parte con relación al art. 20 del Código Penal (CP), el 30 de noviembre de 2020, se emitió la Resolución de Rechazo de denuncia, la cual fue objetada el 10 de diciembre de ese año, por el hoy tercero interviniente pidiendo que se remitan los antecedentes del presente caso al superior jerárquico, para que revoque la misma, y en consecuencia ordene la reapertura y prosecución de la investigación del caso.

Es así que el 14 de diciembre de 2020, Aldo Angel Morales Alconini Fiscal de Materia, dispuso se tiene presente la objeción, y conforme establece el párrafo primero del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenó se remita el cuaderno de investigaciones ante su superior jerárquico, extremo que hasta esa fecha -se entiende de la presentación de la presente acción tutelar- no se cumplió.

El 23 de febrero de 2021, el ahora tercero interviniente retiró la objeción presentada y solicitó la reapertura de la investigación, ante ello, el Ministerio Público conforme a procedimiento, requirió de manera textual ‘“En consideración al memorial que antecede, presentado por ISRAEL CRISTIAN URQUIOLA MOLINA.- EN LO PRINCIPAL.- Estese a requerimiento de 14 de diciembre de 2020”’ (sic); vale decir, se remita la referida objeción ante su superior jerárquico. Dicho extremo implica que de acuerdo al art. 305 del CPP, a la fecha se encontraría pendiente la remisión de la Resolución de Rechazo de denuncia de 30 de noviembre de 2020, ante el Fiscal Departamental, habiéndose dispuesto.

El 18 de mayo de 2021, el hoy tercero interviniente, solicitó reapertura de la investigación, a lo que Marina Mafalda Portillo Llanque, Fiscal de Materia de ese entonces, en representación del Ministerio Público dispuso en lo principal se tiene presente y pase a despacho el cuaderno de investigaciones para su revisión y con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda; sin considerar el procedimiento dispuesto por el art. 305 del CPP, el cual establece que en el plazo de veinticuatro horas de recibida la objeción se deben remitir los antecedentes ante el control jurisdiccional, extremo que fue cumplido en su debido momento, y también establece la remisión al Fiscal Departamental, habiendo transcurrido más de un año que los antecedentes no fueron remitidos ante el Fiscal Departamental, lo que denota un flagrante incumplimiento de deberes por parte de Parmenia Lola Vidaurre Mendoza, Fiscal de Materia -ahora accionada-, más aún si el 25 de enero de 2022, mediante memorial solicitó se remitan antecedentes al Fiscal Departamental en cumplimiento del citado artículo; empero, no fue respondido su petitorio.

En ese sentido, a la fecha se tiene una Resolución de Rechazo de denuncia emitida el 30 de noviembre de “2021”, la cual fue objetada y se encuentra pendiente de resolución, y a la vez una reapertura de la investigación que ya cuenta con una imputación formal, y que además se solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra su persona, sin permitir que la autoridad jerárquica resuelva la mencionada objeción; puesto que a los fines de proceder con una reapertura de la investigación y promover una imputación formal, se debió aguardar el resultado de dicha objeción, que a la fecha sigue pendiente por la ausencia de la remisión ante el Fiscal Departamental; considerando que esa falta de remisión de antecedentes ante la autoridad jerárquica, sería el nexo causal vinculado al riesgo de su libertad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su de elemento de celeridad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que la Fiscal de Materia ahora accionada, remita antecedentes ante el Fiscal Departamental a objeto de que determine la revocatoria o ratificación del Rechazo de denuncia de 30 de noviembre de 2020, conforme a lo dispuesto por el art. 305 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La Resolución que resolvió su incidente de actividad procesal defectuosa no fue impugnada por que le impusieron un abogado de oficio, cuando su abogado defensor de confianza estaba en otra audiencia; b) Según la SCP “…598/2018 de 8 de octubre…” (sic), ante la solicitud de tutela del principio de celeridad en procesos penales mediante una acción de libertad de pronto despacho, no se necesita agotar la subsidiariedad, y no necesariamente debe estar privado de libertad el accionante, sino que por esa dilación se encuentre en riesgo su libertad; c) La Fiscal de Materia hoy accionada no hizo mención al Requerimiento de 24 de febrero de 2021, debiendo ser cumplido y el cual ordenó el cumplimiento del art. 305 del CPP; y, d) Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Fiscal de Materia hoy accionada remita en el plazo de veinticuatro horas la objeción a la Resolución de Rechazo de denuncia, y atienda su solicitud realizada el “día 24”.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Parmenia Lola Vidaurre Mendoza, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 23 a 24 vta., manifestó que: 1) Cursa en la Fiscalía Especializada en Persecución en Delitos contra la Integridad Personal el cuaderno de investigaciones del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia del ahora tercero interviniente contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa -art. 251 con relación al “numeral 8” del CP-, y lesiones graves y leves -art. 271 primera parte con relación al art. 20 del citado Código- el cual se encuentra con imputación formal emitida el 29 de septiembre de 2021; 2) El accionante no consideró para que sea admitida una acción de libertad necesariamente el acto lesivo debe estar relacionada con la libertad personal y devenga de dilaciones indebidas, tal como lo estableció la SCP 0848/2016-S3 de 19 de agosto, lo que en el presente caso no ocurrió, pues el nombrado se encuentra gozando de su libertad irrestricta; ya que la audiencia de medidas cautelares se encuentra programada para ese día -28 de enero de 2022-; por lo que, al momento de la presentación de la presente acción tutelar objeto de autos aún no se dispuso medida cautelar alguna que restrinja dicho derecho; por lo tanto, no es posible activar dicha acción sin cumplir los presupuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, lo contrario desnaturalizaría la esencia de la acción de libertad, la cual brinda tutela en los casos vinculados a la libertad personal; 3) El accionante olvidó que existe un retiro de la objeción presentada contra la Resolución de Rechazo de denuncia presentado por el hoy tercero interviniente el 23 de febrero de 2021, y que posteriormente se solicitó la reapertura de la investigación, a la cual se dio curso, llegando al estado actual de imputación formal, señalándose la audiencia cautelar para el “día de hoy” 28 de enero de 2022 a las 09:30 horas en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro; 4) La denuncia efectuada en el sentido de que el accionante sería víctima de retardación de justicia no tiene sustento, por cuanto con los mismos argumentos interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa que fue resuelta por el Juez del citado Juzgado mediante Auto de 30 de noviembre de 2021, declarándose infundado el mismo; además, que no planteó recurso de apelación en su momento; 5) Existe un retiro de la objeción presentada contra la Resolución de Rechazo de denuncia de 30 de igual mes de “2021”, presentado por la víctima -ahora tercero interviniente-, debiéndose considerar que cuando se impugna una resolución fiscal, y de manera previa a su consideración y resolución la misma es retirada por quien la planteó, corresponde únicamente su aceptación sin proseguir el trámite, lo contrario sería forzar al titular del derecho a ejercer uno al cual renunció por su libre voluntad. En ese sentido, no es razonable obligar a la Fiscal de Materia a que remita antecedentes a su superior jerárquico en cumplimiento del art. 305 del CPP, cuando existe un retiro de la objeción; 6) Es así que si el propio hoy tercero interviniente fue quien impugnó a dos de los tres requerimientos de rechazos emitidos, y fue el mismo que renunció a ese derecho, no se puede obligar al Ministerio Público que remita antecedentes y cumplir con la norma mencionada, pues diferente sería si la víctima -ahora tercero interviniente- no retiraba la objeción planteada y no se hayan remitido los antecedentes; y, 7) De acuerdo a lo manifestado solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Participación del Tercero interviniente

Israel Cristhian Urquiola Molina a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) El accionante lo que pretende con la presentación de la demanda de la acción de libertad que nos ocupa es suspender la audiencia de medidas cautelares fijada contra su persona, por ello solicitó la remisión del cuaderno de control jurisdiccional; ii) Los mismos argumentos expuestos en la acción tutelar fueron realizados en el incidente de actividad procesal defectuosa, cuyo resultado no fue apelado por el nombrado; por lo que, aplica el principio de subsidiariedad; iii) Como víctima -ahora tercero interviniente- impugnó el rechazo, siendo evidente que posteriormente lo retiró, pero no puede el accionante cuestionar ese su derecho, es un acto de autonomía de voluntad; por lo que, carecería el nombrado de legitimación activa para interponer la presente acción de libertad sobre el retiro de la objeción planteada; y, iv) Por lo expuesto considera que no se debe tutelar ni declarar procedente la acción de libertad.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 66 a 73 vta., denegó la tutela solicitada y en consecuencia: a) Se mantiene en el estado en que se encuentra la causa penal con Resolución de imputación formal hasta el estado de señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares; b) Se dispone por otra parte que una vez concluida la presente audiencia de consideración de la presente acción de libertad se proceda a la devolución tanto del cuaderno de investigaciones a la autoridad Fiscal, como también de los cuadernos de control jurisdiccional ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento, encargado del control jurisdiccional; y, c) La Fiscal de Materia ahora accionada se pronuncie de manera expresa con relación al Requerimiento Fiscal de 14 de diciembre de 2020, por el cual se dispuso la remisión del cuaderno de investigaciones a su superior jerárquico y también con relación al Requerimiento Fiscal de 24 de febrero de 2021, mediante el cual, pese a haberse manifestado de manera expresa el retiro de la objeción al rechazo, se requirió porque se esté al Requerimiento de 14 de diciembre de 2020, aspectos que para un normal desarrollo de la causa penal deberán ser de manera expresa respondidos por la autoridad Fiscal en el plazo de cuarenta y ocho horas una vez que se devolvió el cuaderno de investigaciones a la Fiscal de Materia ahora accionada; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 121.II de la CPE, establece que la víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la Ley y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; es así que según los antecedentes del presente caso, cuando fue notificada la víctima -ahora tercero interviniente- con los requerimientos de rechazo, presentó las objeciones de rechazo de denuncia y posteriormente realizó un retiro de las mismas de manera voluntaria mediante memorial, encontrándose la Fiscal de Materia en la posibilidad de ordenar la reapertura de la investigación, como lo realizó; 2) Mediante Requerimiento de 24 de febrero de 2021, refirió la Fiscal de Materia que se esté al Requerimiento de 14 de diciembre de 2020, sin fundamento o explicación alguna; vale decir, el hoy tercero interviniente, retiró la objeción al rechazo de denuncia y pidió la reapertura de la investigación, extremo al cual “no” se dio curso, prosiguiéndose la causa hasta llegar a la imputación formal y el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares; 3) En ese sentido, el accionante, planteó un incidente de actividad procesal defectuosa; por lo que, el Juez de la causa el 30 de noviembre de 2021, declaró infundado el mismo, extremo que fue motivo de una “Acción Constitucional”, dentro de la cual se denegó la tutela, exhortándole a la autoridad accionada a que en posteriores actuados tome en cuenta la prevalencia de derechos sustanciales respecto al derecho formal en la tramitación de las causas a su cargo; consecuentemente, si bien no se especificó respecto a qué actuados se refiere la “Sala Constitucional” que conoció esa acción, no obstante, se debe considerar que en caso de considerar conceder la tutela respecto a la acción tutelar que nos ocupa, al tenerse actuados pendientes de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y no saberse si se confirmará o revocará la decisión respecto a la otra acción de defensa, respecto a la vigencia de la resolución de imputación formal, no es posible retrotraer hasta el estado de la remisión del cuaderno de investigaciones ante el superior jerárquico para que emita una resolución con relación a un memorial que fue retirado, pese a que llama la atención la respuesta lacónica y carente de fundamentación por la autoridad Fiscal de ese entonces; 4) Si bien se presentaron memoriales ante la Fiscal de Materia ahora accionada para que se pronuncie sobre la vigencia de los requerimientos fiscales, se debe tener presente que ninguno de los citados fue suscrito por la citada Fiscal de Materia; y, 5) Lo que corresponde como ya se concluyó, es que la Fiscal de Materia hoy accionada realice un pronunciamiento expreso con relación a los dos Requerimientos mencionados; toda vez que, el proceso ya se encuentra avanzado, así como también limita la determinación que pudiese asumir ese Tribunal de garantías el hecho de la anterior acción de amparo constitucional planteada que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concediendo la tutela solicitada; por lo que, en el presente caso no corresponde dar lugar a la tutela.

En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su representante sin mandato en audiencia solicito al Tribunal de garantías en cuanto a lo que se concluyó que la Fiscal de Materia ahora accionada debe expresarse sobre el Requerimiento de 14 de diciembre de 2020 y con relación al Requerimiento de 24 de febrero de 2021, conforme a los principios de legalidad y taxatividad de la norma, aclare si esos requerimientos están aún vigentes o fueron dejados sin efecto.

En vía de explicación, complementación y enmienda el ahora tercero interviniente en audiencia solicitó respecto a la complementación pedida por el accionante, se tiene que justamente quieren forzar para conseguir lo que pretendían con la demanda de acción de libertad, y existiendo una audiencia fijada para el “4 de febrero”, puede que el “lunes o martes” cuando la Fiscal de Materia hoy accionada “no” se pronuncie en cumplimiento a lo que acaba de disponer, pese a que se denegó la tutela, presente otra acción de defensa para suspender la audiencia señalada; por lo que, solicitó se aclare que no dejó sin efecto ninguno de los requerimientos que se mencionó en la Resolución objeto de complementación y enmienda.

En mérito a esa solicitud el Tribunal de garantías señaló que: i) La Fiscal de Materia a quien se le devolverá el cuaderno de investigaciones es la que tiene competencia para ingresar al análisis en cuanto a dejar sin efecto, a fundamentar el requerimiento que fue observado; y, ii) Ratificó los fundamentos expuestos en la Resolución, será la autoridad Fiscal quien analizará los dos requerimientos fiscales de “diciembre de 2020” y de 24 de febrero de 2021.

En cuanto a la solicitud de explicación solicitada por el hoy tercero interviniente, el Tribunal de garantías manifestó que: a) Fueron enfáticos al señalar que no se dejó sin efecto por la Resolución que emitieron los requerimientos, siendo la Fiscal de Materia ahora accionada la que debe resolver aquello; por lo que, se le dio un plazo de cuarenta y ocho horas; y, b) Si bien la Resolución constitucional que fue ofrecida en calidad de prueba, se refiere a otra situación procesal, no es menos cierto que a la fecha no se puede dejar sin efecto ninguna de las resoluciones, ni se puede retrotraer los actuados a otro estado procesal, es por ello que estaría vigente en todo caso las determinaciones que asumió la autoridad judicial, si es que hizo nuevo señalamiento de audiencia, ese Tribunal de garantías no está invadiendo esa competencia y tampoco está dejando sin efecto los requerimientos correspondientes.