SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2023-S3

Fecha: 29-May-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que estando pendiente de remisión la Resolución de Rechazo de denuncia de 30 de noviembre de 2020, debido a la presentación de una objeción a la misma, ante el Fiscal Departamental para su correspondiente revocatoria o ratificación, la Fiscal de Materia ahora accionada reaperturó la investigación, emitiendo imputación formal contra su persona y solicitud de aplicación de medidas cautelares.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “ …a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la 0persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que estando pendiente de remisión la Resolución de Rechazo de denuncia de 30 de noviembre de 2020, debido a la presentación de una objeción a la misma, ante el Fiscal Departamental para su correspondiente revocatoria o ratificación, la Fiscal de Materia ahora accionada reaperturó la investigación, emitiendo imputación formal contra su persona y solicitud de aplicación de medidas cautelares.

                     Ahora bien, según los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del ahora tercero interviniente contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y leves, el 30 de noviembre de 2020, se presentó ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, Requerimiento Conclusivo de Rechazo de denuncia emitido en favor del accionante (Conclusión II.1.).

Posteriormente, el ahora tercero interviniente, por memorial de 10 de diciembre de 2020, presentado ante Marina Mafalda Portillo Llanque, Fiscal de Materia objetó la Resolución de Rechazo de denuncia; mereciendo Requerimiento de 14 de igual mes y año, mediante el cual la nombrada autoridad Fiscal, tuvo presente la objeción planteada a la Resolución de Rechazo de denuncia, y conforme a lo establecido en el párrafo primero del art. 305 del CPP, remítase el cuaderno de investigaciones ante el Superior Jerárquico para efectos de ley, mediante nota de cortesía, debiéndose notificar previamente a las partes procesales (Conclusión II.2.).

Cursa memorial de 19 de febrero de 2021, suscrito por el hoy tercero interviniente, dirigido a Marina Mafalda Portillo Llanque, Fiscal de Materia retirando la objeción al rechazo y solicitando la reapertura de la investigación iniciada contra el accionante (Conclusión II.3.).

Es así que, el 24 de febrero de 2021, Marina Mafalda Portillo Llanque, Fiscal de Materia mediante Requerimiento señaló que: “En consideración al memorial que antecede, presentado por ISRAEL CRISTIAN URQUIOLA MOLINA. EN LO PRINCIPAL.- Estese a Requerimiento de 14 de diciembre de 2020. OTROSÍ.- Por señalado” (sic [Conclusión II.4.]).

Finalmente, por Auto Interlocutorio 622/2021 de 30 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el accionante (Conclusión II.5.).

Bajo ese contexto, corresponde considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que establece que el debido proceso vía acción de libertad únicamente procede cuando concurren los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión. Consecuentemente, corresponde verificar si en el presente caso los citados presupuestos concurren o no.

En ese sentido, en cuanto al primer presupuesto, se advierte que el accionante pretende que a través de la presente acción de libertad, se resuelvan presuntas irregularidades del debido proceso en las que habría incurrido la Fiscal de Materia ahora accionada al reaperturar la investigación emitiendo imputación formal contra su persona y solicitud de aplicación de medidas cautelares, estando pendiente de remisión la Resolución de Rechazo de denuncia de 30 de noviembre de 2020, debido a la presentación de una objeción a la misma, ante el Fiscal Departamental para su correspondiente revocatoria o ratificación; sin embargo, el accionante no consideró que dicha denuncia no se encuentra directamente vinculada a su derecho a la libertad o constituya una amenaza al mismo, debido a que el hecho de que se haya reaperturado el proceso penal seguido contra su persona y se hayan realizado actuados procesales como ser la imputación formal y solicitud de aplicación de medida cautelar contra su persona, estando pendiente la remisión de una objeción al rechazo de denuncia ante el Fiscal Departamental de por si no afecta su situación jurídica, más aún considerando que al momento de la presentación de la demanda de acción de libertad se encontraba gozando de dicho derecho; consecuentemente, no concurre el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedentemente referido, para que el derecho al debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad.

En cuanto al segundo presupuesto, se advierte a partir de lo indicado por el propio accionante y los antecedentes cursantes en obrados, que el nombrado haciendo uso de su derecho a la defensa, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 622/2021, por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, citado en la (Conclusión II.5.); a partir de lo que se concluye que el mismo se encuentra haciendo uso de dicho derecho de forma irrestricta, ejerciendo una participación activa dentro del proceso penal; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Bajo ese contexto, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso respecto a dichas irregularidades no vinculados a la libertad.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.