SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2023-S3
Fecha: 29-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2022 cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es una persona que según los Certificados Médicos, como el de 14 de diciembre de 2021 firmado por Prudencio Gonzalo Rivero Chávez, Médico Psiquiatra tiene: ‘“cuadro clínico y diagnóstico de psicosis tipificado el código F59 según la clasificación internacional de enfermedades. Actualmente es atendido en el hospital San Juan de Dios”’ (sic); así también, se cuenta con el Informe Médico Psiquiátrico de 20 de octubre del mismo año, que refiere haberle tenido como paciente contando con Historial Clínico 10899.
Refiere que, se encuentra procesado ante William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, por la presunta comisión del delito de “violación”, dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra, quien de principio conoció a través de defensa pública su estado mental; empero, no dio curso a los documentos valorables o atendibles que presentó para acreditar su enfermedad mental, siendo remitido al Centro de Custodia de Patacamaya del referido departamento como consecuencia de la Resolución 184/2021 de 7 de mayo, ante ello, mediante Nota Stria. CITE 0488/2021 de 19 de octubre de “2019” -siendo lo correcto 2021- el Director del indicado Centro de Custodia hizo referencia a que según Informe Psicológico INF.DEPTO.PSI 68/2021 -de 19 de octubre- realizado por Mabel Alcón Alanoca, “...seria una persona que padece serios problemas mentales (esquizofrenia) lo que repercute en el hecho expuesto la persona tiene episodios agresivos con otros internos en reiteradas oportunidades, siendo que es trasladado al psiquiátrico San Juan de Dios donde le prescribieron un tratamiento el mismo que cumple a cabalidad motivo solicito a su autoridad se considere en estos extremos en el proceso penal que atraviesa el mencionado...” (sic); sin embargo, “a la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de libertad- pese a que los galenos y tratantes no solo del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz sino también del referido Centro de Custodia -donde se encuentra con detención preventiva- advirtieron su cuadro mental, la autoridad judicial accionada no aplicó lo que ordena el art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP) relacionado con la enajenación mental, cuando debió declarar la suspensión del proceso penal seguido en su contra, al ser un peligro por su agresividad incluso con otros internos, considerando además que, la enfermedad mental es un proceso morboso del cerebro que transforma la psique o la tergiversa afectando la personalidad del sujeto, lo que determina que no puede comprender que lo que hace es lícito o ilícito; por lo que, en el momento de la acción no actúa con voluntad; es así que, también se tiene el art. 79 (Medidas de seguridad) -del Código penal (CP)-, que en el inciso 1 establece que: “El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma o en una colonia agrícola...” (sic).
De esta manera, existe la normativa -jurídica- que debe ser aplicada de oficio por el peligro que representa para su propia integridad, como para la de los otros internos; por lo que, solo un tratamiento adecuado y oportuno puede clínicamente atender su necesidad de vida y salud, cuando además el proceso penal agrava la situación de su salud mental, en el que por excesivos ritualismos y formalismos se mantiene su privación de libertad y no se aplica la suspensión de la causa penal conforme establece el precitado art. 86 del adjetivo penal, citando al efecto a la SCP 0685/2018-S2 de 23 de octubre, que afirma es vinculante al caso de autos.
Finalmente refiere que, se viene tramitando ante el Juzgado Público de Familia Decimosegundo -de la Capital del departamento de La Paz- el proceso de interdicción que se encuentra en primera instancia.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia el riesgo de lesión del derecho a la vida y a la salud; la conculcación a la libertad, al debido proceso; y, al principio de legalidad; sin citar norma constitucional o convencional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” -siendo lo correcto es se conceda- la tutela impetrada, protegiendo el derecho a la vida, se restituyan la libertad y el debido proceso, restableciendo las formalidades legales; consecuentemente, se disponga la suspensión del proceso -penal- por mandato del art. 86 del CPP y se le remita al Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y/o a un Centro Psiquiátrico público o privado, debidamente verificado por su Despacho -judicial- previo al cumplimiento de la orden judicial.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 60 vta.; presentes en enlace la parte peticionante de tutela asistida de su abogado patrocinante así como el Delegado de Trabajo del Centro de Custodia de Patacamaya del departamento de La Paz y el Asesor Legal externo del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -como terceros intervinientes-; y, ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) El abogado de defensa pública habría solicitado la aplicación del art. 86 del CPP; empero, el Juez accionado a tiempo de emitir la primigenia Resolución 184/2021 -por la que dispuso su detención preventiva- no valoró las pruebas pertinentes que se presentaron; b) Se adjunta Resolución de desistimiento de 30 de abril de 2021, en la cual se establece que habría agredido a personal médico del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y que la víctima no habría formalizado la denuncia tomando en cuenta que tiene una enfermedad mental; c) Por Informe preliminar y examen realizado el 6 de dicho mes y año, se establece que ya tenía un estado mental deficiente con ciertas lagunas mentales, como refiere el Formulario 1 del Centro de Salud Materno Infantil de Villa Armonía de la indicada ciudad; d) No se puede pretender que el proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar- se encuentre activado cuando no se tiene la colaboración de la parte denunciante, quien es el padre de la víctima; e) Se solicitaron Requerimientos Fiscales para que el Director del antes señalado Centro de Rehabilitación y Salud Mental remita fotocopias legalizadas del historial médico y otro para que sea valorado por un Médico Psiquiatra del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); f) El Centro donde guarda detención, no tendría atención especializada para enfermedades mentales, lo cual estaría poniendo en grave riesgo a la población carcelaria y su propia vida, además de no contar con los ambientes adecuados para una persona que sufre de trastorno mental y pueda permanecer en el Centro de Custodia de Patacamaya del departamento de La Paz, al contrario el mismo se constituiría en un lugar de agravio a su estado de salud física, mental y emocional, colocándolo en una situación de vulnerabilidad respecto al resto de la población penitenciaria, lo que decantaría en el menoscabo de su condición de ser humano; g) La inimputabilidad prevista en el art. 17 del CP, es diferente a la suspensión del proceso penal; y, h) La autoridad judicial accionada inobservó y no aplicó correctamente la norma.
I.2.2. Informe de la parte accionada
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 53 a 54 vta., refirió que: 1) Por Resolución 184/2021 resolvió que el imputado -accionante- asuma defensa en detención preventiva en el Centro de Custodia de Patacamaya del departamento de La Paz, debiendo ser aislado en la sección de detenidos preventivos, en razón a su salud mental; 2) Por memorial presentado “26” -lo correcto es 25- de octubre de 2021, el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que mereció Resolución 530/2021 de 1 de noviembre, mediante la cual resolvió rechazar dicha solicitud, considerándose el Informe Psicológico de Mabel Alcón Alanoca, que en las Conclusiones indica que: ‘“…Erick Paco Sanabria al momento de la evaluación psicológica mantiene juicio de realidad, funciones cognitivas en tiempo y espacio adecuadas, dentro del área afectiva emocional manifiesta relativa estabilidad emocional debido a la coyuntura actual sopesada, indica sentimiento de incertidumbre, desmotivación...”’ (sic); evidenciándose que como autoridad jurisdiccional sí consideró tal Informe; 3) Respecto a la solicitud de cesación de la medida extrema de 22 de diciembre de 2021, la misma fue presentada ante su similar Segundo, que mereció decreto de 24 del indicado mes y año, señalando que: ‘“en atención a la solicitud que antecede, previo a disponer venga con firma del interesado”’ (sic), posterior a lo cual, el peticionante de tutela no presentó ninguna solicitud de esta naturaleza ante su Juzgado; por lo que, causa extrañeza que se pretenda mal utilizar esta acción de defensa, indicando derechos vulnerados, cuando no hizo solicitud alguna de cesación de la detención preventiva; y, si bien se alega -el riesgo- de lesión a la vida, no activó ningún mecanismo desde dicho decreto ante la negativa de señalamiento de audiencia por el Juez de turno; 4) Se tiene señalamiento de audiencia de situación jurídica para el 18 de enero de 2022, a horas 14:00, esto en atención al tiempo de detención preventiva; ya que, no puede señalar de oficio el cese de la medida extrema; 5) Pese a que se encuentra en suplencia legal de su homólogo Cuarto y la recarga laboral que conlleva ambos Juzgados, se realizó el respectivo control y señalamiento de las antes referida audiencia; 6) Los recursos de apelación -incidental- tanto de la Resolución -que impuso- la media cautelar -personal- como la de cesación de la misma, habrían sido recurridas; sin embargo fueron retiradas, por lo que corresponde considerar el principio de subsidiariedad -excepcional-; y, 7) No se advierte cuál el derecho o garantía constitucional lesionado, que se traduzca en una irregular restricción del derecho a la vida o la libertad de locomoción; consecuentemente, ante la temeridad y contradicción solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Mauricio Paz Olivera, Delegado de Trabajo del Centro de Custodia de Patacamaya del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Con relación al accionante en algunos momentos se encuentra bien y otros empieza a agredir a los demás compañeros, sin motivo alguno, en alguna oportunidad agredió a su persona; ii) Necesita ayuda y se encuentra en una celda de aislamiento y vive solo; iii) Algunos compañeros se quejaban de que caminaba por la noche y que les empezaba a molestar; por lo que, incluso tratan de alejarse del impetrante de tutela, pese a que quiere hacer amigos; empero, llega un momento en que “se pierde” y no saben por qué, así también por la noches se niega a tomar sus medicamentos; y, iv) Se está agravando su situación porque ese tipo de actitudes no se toleran, ni la indisciplina como tampoco la violencia.
El Director del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a través del Asesor Legal externo, en audiencia manifestó que: a) El accionante es paciente ambulatorio de la referida institución, llevando un tratamiento farmacológico para poder tener una conducta permanente en un estado que pueda ser aceptable con relación a su agresividad; b) Presenta algunos cuadros clínicos de agresividad que se vienen controlando, encontrándose estable mientras toma su medicación; empero, cuando le hace falta sufre serias complicaciones; c) Al ser una institución privada sin fines de lucro y con una larga lista de pacientes en espera con cuadros clínicos severos, no tienen ningún convenio con el Estado para la atención de pacientes permanentes, lo cual solicita se tome en cuenta a tiempo de dictar lo que en derecho corresponda; y, d) Se podría disponer que el peticionante de tutela esté bajo el cuidado de sus padres; puesto que, de la prueba presentada se tiene un acta de compromiso firmada vía notarial por los nombrados; por lo que, solicitó que el cuidado sea en su domicilio y no en instalaciones del antes indicado Centro.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/2022 de 16 de enero, cursante de fs. 61 a 65 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: 1) Se prosigan las investigaciones en el estado en el que se encuentre la causa -penal-; sin embargo, el accionante deberá ser remitido al Centro de Salud Psiquiátrico de Salud Mental del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dependiente directo del Estado Plurinacional de Bolivia; 2) A efecto de que el nombrado no se dé a la fuga y se constituya en las investigaciones, se dispone que sus progenitores, cubran los gastos de un custodio policial, durante el tiempo que se encuentre en el indicado Centro Psiquiátrico; y, 3) La disposición asumida se la realiza en tanto y cuanto el IDIF, informe a la autoridad -judicial- correspondiente, si son evidentes los extremos referidos en esta acción tutelar con relación a la salud mental del impetrante de tutela; así también, el antes referido Centro Psiquiátrico deberá remitir informes al Ministerio Público como al Juzgado donde radica la causa, cada último día de mes, a fin de conocer el estado en que se encuentra el mencionado y “...de establecer la prosecución de lo que el Juez dispone, mínimamente como garante del derecho a la vida y a la salud del ahora imputado y accionante, como de quienes se encuentran en su entorno y debe tomar en cuenta además este centro psiquiátrico, todas las medidas necesarias de reguardo por la salud del mismo y quienes se encuentran reitero, en su entorno. Cúmplase como se ha ordenado, LÍBRESE LOS MANDAMIENTOS CORRESPONDIENTES” (sic).
Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Por Resolución 184/2021 se dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela, advirtiéndose que, habiendo hecho uso de la palabra la defensa del nombrado invocó la aplicación del art. 86 del CPP, indicando que padecería de una enfermedad mental; por lo que, se constituiría en inimputable, presentando valoraciones y documentos; así ante la determinación de detención preventiva, la parte imputada recurrió en apelación -incidental-, además de haber solicitado complementación y enmienda respecto a su salud; es decir que, en ese entonces se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional -accionada- el posible estado de salud mental del referido, previo a que considere su situación jurídica, constando también Informes Médicos al respecto; ii) Haciendo un análisis integral de todos los elementos probatorios se advierte que, si bien el accionante reclamó desde el primer actuado procesal la aplicación del art. 86 del referido Código; empero, el Juez accionado pudo advertir que de manera oportuna no acreditó debidamente en ese momento la situación médico legal en la cual se encontraría; también se constata que, solicitó la cesación de la detención preventiva, apelando de las Resoluciones emitidas y bajo su propia responsabilidad desistió de estas; sin embargo, no es menos cierto que, en audiencia -de imposición- de medidas cautelares -personales- ofreció elementos indiciarios para establecer la situación en la que se encuentra con relación a su salud mental; iii) Bajo el principio de verdad material y conforme a lo establecido por los médicos psiquiatras se evidencia que el imputado -impetrante de tutela- tiene esquizofrenia, corroborada también por la intervención del Delegado de Trabajo del Centro de Custodia de Patacamaya del departamento de La Paz como por el personero del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, refiriendo el primero de los nombrados en sus términos naturales que el peticionante de tutela “se pierde” y que no quiere tomar sus medicamentos; iv) Ante la presentación de la Resolución de desistimiento en otro proceso -penal- emergente de una agresión del accionante a un interno de la carrera de medicina en el Hospital de Clínicas, presentada como elemento probatorio, corresponde establecer que existe la probabilidad de que el nombrado tenga antecedentes de violencia por una situación médico mental que entre tanto no pueda tomar su medicación pondría en riesgo -a personas- de su alrededor como a él mismo; v) Requiere atención psicológica y psiquiátrica por especialistas en cuanto a la peligrosidad de su conducta, en relación a la sociedad y a sí mismo; vi) No es viable la solicitud de aplicación del art. 86 del CPP respecto a la suspensión del proceso -penal-, en atención a que la víctima se encuentra en un grupo de vulnerabilidad, al tratarse de una menor de edad y mujer, además que está en investigación y que con probabilidad sería el autor de un hecho delictivo gravoso, que estableció la posibilidad de que se mantenga la detención preventiva, y, vii) El antes señalado Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios”, no tiene garantías necesarias con tuición del Estado para garantizar que el imputado -impetrante de tutela- se someta a la investigación.