SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2023-S3

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato alega el riesgo de lesión del derecho a la vida y a la salud; la vulneración a la libertad, al debido proceso; y, al principio de legalidad; toda vez que, el Juez accionado de forma indebida: a) Pese a que se hizo conocer por defensa pública su estado mental, no dio curso ni valoró las pruebas atendibles que presentó para acreditar esta condición, a contrario por Resolución 184/2021 dispuso su detención preventiva en el Centro de Custodia de Patacamaya del departamento de La Paz, el cual no tiene atención especializada ni ambientes adecuados que necesita por su padecimiento mental, implicando ello que se ponga en grave riesgo a la población carcelaria y a su propia vida; por lo que, se constituiría en un lugar de agravio a su estado de salud física, mental y emocional, colocándolo en una situación de vulnerabilidad respecto al resto de los internos, lo que decantaría en el menoscabo de su condición de ser humano; y, b) “A la fecha” -se comprende de activación de esta acción de defensa- aun de que los médicos tratantes no solo del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sino también del indicado Centro de Custodia e incluso el Director del mismo, advirtieron de su cuadro clínico mental, la autoridad judicial no aplicó lo que ordena el art. 86 CPP, relacionado con la enajenación mental, cuando debió declarar la suspensión del proceso penal seguido en su contra, al ser un peligro por su agresividad incluso con otros internos, considerando y dadas las circunstancias, que esta normativa jurídica debe ser aplicada de oficio; puesto que, un tratamiento adecuado y oportuno puede clínicamente atender su necesidad de vida y salud, cuando además la causa penal agrava su situación de salud mental, en la que por excesivos ritualismos y formalismos no se dispone dicha suspensión del proceso, inobservando e inaplicando de esta manera el citado precepto procesal penal.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.  

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Sobre este tópico procesal, y el medio idóneo y eficaz intraproceso que rige a toda solicitud y medio recursivo inherente al trámite al régimen de medidas cautelares, la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, sostuvo que: «En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó “La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…’ (las negrillas y el subrayado de este párrafo nos pertenecen).

De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de ‘recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido.” (…)» (el resaltado corresponde al texto original).

III.2.  Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sostuvo que: «Con relación a este tópico, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción(el énfasis es agregado).

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

Identificados como se tienen precedentemente los presuntos actos lesivos que sostienen la motivación constitucional expresada por el peticionante de tutela, corresponde ingresar a resolver los mismos según corresponda.

Respecto a la emisión de la Resolución 184/2021 de 7 de mayo -punto a) del objeto procesal-

El accionante alega que, pese a que se hizo conocer por defensa pública su estado mental, la autoridad accionada no dio curso ni valoró las pruebas atendibles que presentó para acreditar esta condición, al contrario por Resolución 184/2021 dispuso su detención preventiva en el Centro de Custodia de Patacamaya del departamento de La Paz, el cual no tiene atención especializada ni ambientes adecuados que necesita por su padecimiento mental, implicando ello que se ponga en grave riesgo a la población carcelaria y a su propia vida; por lo que, se constituiría en un lugar de agravio a su estado de salud física, mental y emocional, colocándolo en una situación de vulnerabilidad respecto al resto de los internos, lo que decantaría en el menoscabo de su condición de ser humano.

En este contexto corresponde conocer los antecedentes de índole procesal y jurisdiccional inherentes al identificado punto de reclamación constitucional, así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de “violación”, por Resolución 184/2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -accionado- dispuso que el nombrado “...asuma defensa en la presente causa con la extrema medida de DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL RECINTO PENITENCIARIO DE PATACAMAYA, debiendo el mismo ser aislado en la sección de detenidos preventivos” (sic), determinación ante la cual inicialmente la defensa técnica solicitó complementación y enmienda respecto al Certificado Médico presentado y posteriormente interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.2); así también, por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, el peticionante de tutela solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, ante lo cual la referida autoridad judicial dictó la Resolución 530/2021 de 1 de noviembre, rechazando dicha pretensión, siendo la misma apelada en audiencia por la defensa técnica del mencionado (Conclusión II.6); constando memorial presentado el 1 de diciembre de igual año por la defensa técnica del prenombrado, con la suma “RETIRAMOS APELACIONES”, refiriendo que al haber apelado de la Resolución 184/2021 que dispuso su detención preventiva y de la Resolución 530/2021 que negó el cese de dicha medida extrema, a fin de no generar gastos innecesarios o contratiempos a la tramitación del proceso -penal-, al encontrarse a poco días de la vacación judicial, se efectúa el retiro de tales impugnaciones formuladas en audiencia; emergente de ello, por decreto de 2 del mismo mes y año, en lo central, se tuvo por retirados los recursos de apelación incidental de referencia (Conclusión II.7); y, por escrito de 22 del mismo mes y año -cargo de recepción en Plataforma de Atención al Público ilegible- dirigido la Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -se entiende en turno por vacación judicial- el abogado defensor del accionante solicitó la cesación de la medida extrema que le fue impuesta, ante lo cual el Juez de turno por decreto de 24 del indicado mes y año señaló, entre otro aspecto: “A LO PRINCIPAL .- En atención a la solicitud que antecede, previo a disponer venga con la firma del interesado” (sic [fs. Conclusión II.8]).

Precisado el objeto procesal y descritos los antecedentes correspondientes, como base de exegesis constitucional corresponde considerar el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del cual se tiene afianzado que, ante la existencia de presuntas irregularidades y/o defectos jurisdiccionales que contendrían las resoluciones dictadas dentro del régimen de medidas cautelares de carácter personal que afecten el derecho a la libertad, resulta necesario que con carácter previo a activar esta acción de defensa se promueva el recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, a fin de que la instancia superior en grado -de ser viable- corrija las posibles arbitrariedades en las que hubiese incurrido la autoridad judicial a quo; por cuanto, este medio impugnaticio procesal penal detenta las condicionantes de rapidez, idoneidad y efectividad, posibilitando que con mayor celeridad se reparen los defectos jurisdiccionales que se hubiesen generado, conforme a lo cual, esta vía de defensa tutelar no puede ser comprendida como un medio alternativo que provoque confrontación con la jurisdicción ordinaria.

Bajo este contexto jurisprudencial, en el caso de análisis se advierte que, evidentemente mediante Resolución 184/2021 el Juez accionado determinó la medida cautelar personal de la detención preventiva contra el impetrante de tutela, a cumplirse en el Centro de Custodia de Patacamaya del departamento de La Paz, determinación contra la cual, como correspondía, interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, a partir de lo cual y frente a esta inicial dinámica procesal, queda ratificada la exigencia de la formulación de dicha impugnación con carácter previo a acudir ante este Tribunal vía acción de libertad, la cual solo es posible siempre que superada la instancia de alzada la presunta lesión de derechos persista; misma que -como se tiene constatado- ab initio de la emisión del fallo cuestionado fue asumida por el peticionante de tutela, y si bien, con posteridad fue retirada, ese actuado procesal, generado por la voluntad y decisión de la misma parte procesal, de forma alguna puede ser considerada como eximente del cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional.

Al margen de ello y ahondando más la inobservancia de dicha exigencia previa, cursa en antecedentes una primera solicitud de cesación de la detención preventiva que no solo mereció pronunciamiento del Juez accionado por Resolución 530/2021 sino que incluso fue apelada por el imputado -accionante- y que en igual sintonía de inhibición recursiva también fue retirada por decisión propia, lo cual posibilita afirmar -en la misma concepción argumentativa que se viene asumiendo- que en definitiva no se agotó el mecanismo idóneo, efectivo y eficaz que prevé el ordenamiento jurídico para que posibles irregularidades cometidas por instancia inferior sean reparadas a través del recurso de apelación incidental específicamente establecido para determinaciones asumidas sobre medidas cautelares personales.

Sumado a ello y siempre entrelazando el examen constitucional al medular cuestionamiento relacionado con la determinación de la detención preventiva asumida por el Juez accionado en el Centro de Custodia de Patacamaya del departamento de La Paz, sin que presuntamente hubiese considerado la condición de salud mental del impetrante de tutela, de los actuados cursantes en obrados, se evidencia que, dentro de la misma secuencia de intencionalidad modificatoria de dicha medida extrema, el nombrado formuló un nueva solicitud de cesación de la misma, esta vez puesta en conocimiento del Juez que se encontraba asumiendo el turno por vacación judicial, la cual fue observada -aspecto que no será objeto de verificación constitucional al no ser dicha autoridad judicial accionada ni efectuarse reclamación alguna al respecto dentro de esta causa tutelar- y que con posterioridad y tal como afirmó el Juez accionado, lo cual no fue rebatido ni negado por la contraparte, no generó ningún otro actuado tendiente a que este requerimiento de cese de la medida extrema sea efectivamente tramitado y menos observó una posible dilación a fin de que la autoridad judicial titular imprima la necesaria celeridad propia de este tipo de solicitudes, por el contrario y pese a que se promovió este actuado procesal propio de la estrategia asumida ante el Juez suplente, y que además pudo y debió ser también asumida en su solicitud de cese de la medida cautelar ante el titular del Juzgado que conocía su causa, acudió directamente ante esta jurisdicción constitucional cuestionando la primigenia Resolución de imposición de la detención preventiva, sobre la cual además existe un pronunciamiento posterior derivado de una antelada solicitud de cesación de la detención preventiva, y sobre la cual -se reitera- no existe una solicitud de la cesación de la detención preventiva que vincule a alguna actuación u omisión de la autoridad judicial accionada.

Por otra parte, como otro elemento del cuestionamiento constitucional, el peticionante de tutela alega que su detención preventiva constituye un riesgo a la población carcelaria y a su propia vida, a más de que el lugar de cumplimiento de dicha medida extrema se constituiría en un agravio a su estado de salud física, mental y emocional, colocándolo en una situación de vulnerabilidad respecto al resto de los internos, lo que decantaría en el menoscabo de su condición de ser humano; al respecto y tal como fue formulada la reclamación la misma se encuentra íntimamente concatenada a la génesis de la cual derivarían estas situaciones entendidas también como lesivas; es decir, la imposición de la detención preventiva que cumple, por ende y como se tiene identificado en la delimitación procesal estas expresiones de afectación se encuentran interrelacionadas con la decisión de la detención preventiva en sí, en consecuencia, al ser aspectos de incidencia directa con esta decisión no pueden ser cercenadas en un análisis constitucional diferenciado, debiendo ser asimiladas al mismo enfoque de necesaria observancia del principio de subsidiariedad excepcional establecido precedentemente, y a una inexistente activación del mecanismo procesal idóneo -solicitud de cesación de la detención preventiva- que le era inherente al accionante.

Conforme a los razonamientos desarrollados, se puede concluir que, el impetrante de tutela no observó el principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa; puesto que, como se tiene advertido frente a posibles irregularidades y/o defectos relacionados con la determinación privativa de su libertad en el tópico preventivo considerado como asumido en desconocimiento de su salud mental y sus implicancias concatenadas a las condiciones observadas del lugar de su detención, imperativamente resultaba necesario el agotamiento de la previsión normativa penal de la apelación incidental -art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173-, y de los mecanismos propios del instituto de las medidas cautelares de carácter personal, lo cual no ocurrió, imposibilitándose de esta manera ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada y subsecuentemente -de ser atendible- abrir el campo de acción protectivo requerido, debiendo en su efecto denegar la tutela impetrada.

Respecto a la omisión de aplicación del art. 86 del CPP -punto b) del objeto procesal-

El peticionante de tutela, denuncia que “a la fecha” -se comprende de activación de esta acción de defensa- aun de que los médicos tratantes no solo del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sino también del indicado Centro de Custodia e incluso el Director del mismo, advirtieron al Juez accionado de su cuadro clínico mental, no aplicó lo que ordena el art. 86 CPP relacionado con la enajenación mental, cuando debió declarar la suspensión del proceso penal seguido en su contra, al ser un peligro por su agresividad incluso con otros internos, considerando dadas las circunstancias que esta normativa jurídica debe ser aplicada de oficio; toda vez que, un tratamiento adecuado y oportuno puede clínicamente atender su necesidad de vida y salud, cuando además la causa penal agrava su situación de salud mental, en el que por excesivos ritualismos y formalismos no se dispone dicha suspensión, inobservando e inaplicando de esta manera el precitado precepto procesal penal.

Bajo este marco de lesividad formulada como premisa respaldatoria se debe señalar que, la misma contempla en su contenido esencial una alegación de riesgo de lesión derecho a la vida concatenado con la salud, que derivaría -en lo sustancial- de una presunta omisión de aplicación normativa del Juez accionado respecto a la considerada viable suspensión del proceso penal seguido contra el accionante por enajenación mental.

En este marco de precisión denotada, corresponde enfocar el análisis constitucional a partir de la verificación de la alegada amenaza de conculcación del derecho la vida entrelazada con la salud del impetrante de tutela, para lo cual corresponde considerar el alcance jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que, respecto a los requisitos para la tutela de derecho a la vida estableció que, evidentemente tiene un carácter primario y básico del cual devienen los demás derechos; por lo que, la posibilidad de su protección -de ser atendible- es inmediata; empero, para que esta labor de resguardo constitucional sea asumida la jurisdicción constitucional debe analizar si realmente existe una lesión  o peligro directo a dicho derecho; toda vez que, no es suficiente su sola enunciación, debiendo demostrar la parte peticionante de tutela los hechos manifestados o la relevancia del reclamo en directa vinculación con este derecho, al requerirse la certidumbre sobre su afectación o amenaza de vulneración para tutelarlo a partir de la constatación de los hechos denunciados con los elementos necesarios que generen convicción del acto ilegal o de a omisión indebida.

En este sentido y a fin de efectuar la verificación exigida, resulta necesario traer a colación los antecedentes pertinentes y que cursan en el expediente constitucional, así, constan: Certificado Médico de “mayo de 2021” emitido por Fabiola Jeannete Mercado Cornejo, que respecto al accionante estableció que, el 25 de abril de 2021, el nombrado realizó consulta médica y posterior a la anamnesis, al examen clínico realizado y apoyo de estudios de laboratorio y gabinete, concluyó con el diagnóstico de: Esquizofrenia y que por el compromiso general, el paciente debe ser referido a especialidad para conducta y tratamiento (Conclusión II.1); Informe Médico Psiquiátrico de 20 de octubre del mismo año, emitido por Prudencio Gonzalo Rivero Chávez, Médico Psiquiatra del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, refiriendo que: “...es paciente de este centro hospitalario y cuenta con el historial clínico N° 10899 y es atendido desde el 4 de mayo del 2021 por presentar irritabilidad, agresividad, alucinaciones auditivas e ideación paranoide. Cuadro que aparentemente se inició el 2.017 con afectación en su funcionalidad. (...) Diagnóstico Actual. Trastorno psicótico no específico (F 29 según la clasificación internacional de enfermedades) Tratamiento. Actualmente recibe mediación a base de clorpromazina 50 mg día, risperidona 1,5 mg día y biperideno 4 mg día. y se indica controles mensuales. Pronóstico. El paciente padece de un trastorno mental mayor crónico (que puede durar años o toda la vida) tiene que contar con el apoyo de su grupo familiar y debe recibir medicación psicofarmacológica por tiempo indefinido y controles periódicos en la especialidad” (sic), antecedentes y criterios médicos reiterados en el Certificado Médico extendido el 14 de diciembre de igual año (Conclusión II.3);  Informe Psicológico INF.DEPTO. PSI 68/2021 de 19 de octubre, emitido por Mabel Alcón Alanoca, Psicóloga del Centro de Custodia de Patacamaya del departamento de La Paz, que -en lo esencial- ante la evaluación psicológica efectuada, a solicitud de parte, al detenido preventivo -impetrante de tutela-, advirtió que: En el área cognitiva presenta  juicio de realidad, se percata tanto de los estímulos internos como externos, concentración sostenida relativamente, el curso de su lenguaje es fluido en expresión verbal, orientación en tiempo y espacio adecuado y memoria relativamente conservada a corto y largo plazo; en el área afectiva: “Manifiesta relativa estabilidad debido a la coyunta actual sopesada, indica sentimiento de incertidumbre, desmotivación, actitud a la defensiva, impulsividad, emocionalmente voluble, tiende a ansiedad con irritabilidad” (sic); área de comportamiento: inadaptación al entorno carcelario, relaciones no viables con limitación y actitud  a la defensiva; no existen antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas; y, en Conclusiones estableció que: “...al momento de la evaluación psicológica mantiene juicio de realidad, funciones cognitivas en tiempo y espacio adecuadas, dentro del área afectiva emocional manifiesta relativa estabilidad emocional debido a la coyuntura actual sopesada, indica sentimiento de incertidumbre, desmotivación, actitud a la defensiva, impulsividad, emocionalmente voluble, tiende a ansiedad por irritabilidad. Conductualmente refiere inadaptación al contexto carcelario, en cuanto al aspecto de personalidad se infiere un rasgo limítrofe pasivo agresivo.” (sic [Conclusión II.4.]); y, Nota Stria. CITE 0488/2021 presentada el 20 de octubre, ante el Juez accionado, el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, informando que: “...de acuerdo al INFORME PSICOLOGICO INF. DEPTO. PSICO. CCP No. 68/2021, Realizada por la Lic. Mabel Alcón Alanoca, Psicóloga de este Centro y de acuerdo a lo expuesto padece serios problemas mentales (esquizofrenia) lo que repercute en el hecho expuesto la persona tiene episodios agresivos con otros internos en reiteradas oportunidades, siendo que es trasladado al psiquiátrico San Juan de Dios, donde le prescribieron un tratamiento mismo que se cumple a cabalidad motivo por el cual solicito a su Autoridad se considere en estos extremos en el proceso penal que atraviesa el mencionado...” (sic [Conclusión II.5.]).

Ahora bien, bajo los elementos de índole evaluativa y de diagnóstico médico como criterios de importancia se advierte que, de manera coincidente establecen respecto al peticionante de tutela una condición de salud mental y cuadro clínico asociado al padecimiento de trastorno mental mayor crónico que se asimilaría a esquizofrenia, respecto al cual se encontraría siendo tratado -conforme a lo expuesto dentro del desarrollo del proceso constitucional tutelar- de manera ambulatoria en el Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, acudiendo y siendo controlado a través de medicación psicofarmacológica, que estaría cumpliendo a cabalidad, teniendo estabilidad en tanto y cuanto cumpla con el tratamiento determinado.

Conforme tales situaciones fácticas no es posible tener de manera objetiva la necesaria convicción del alegado riesgo de afectación del derecho a la vida, relacionado con la salud del accionante, en razón a que, si bien -como se tiene precisado- se cuentan con elementos de criterio médico psiquiátrico con relación a su condición de salud mental, los mismos no son suficientes para impeler una acción protectiva inmediata y directa de esta jurisdicción constitucional en procura del reguardo al bien jurídico primordial, al enlazarse los mismos a las acciones derivadas de dicho diagnóstico y por las cuales se denota un seguimiento y control médico tendiente a la estabilidad de su padecimiento, lo cual inhibe asumir la requerida vinculación estrechamente con la posible amenaza de lesión de referidos derechos.

En esa misma línea de análisis, es necesario también aclarar que la dimensión de reclamo referida ut supra, tiene una connotación de carácter estrictamente procesal, que por una parte no podría ser conocida aún de su posible incidencia a un tema de salud y vida inherente al accionante, pues en su esencia de protección de dichos derechos vinculados a una atención especializada médico-psiquiátrica, conforme se tiene de antecedentes referidos en párrafos precedente, se advierte que se encuentra atendida en la medida de lo solicitado por el impetrante de tutela, y por otra parte tampoco podría extenderse la misma a la posible conculcación de los derechos subjetivos de terceras personas, quienes de considerar la existencia de esta situación de lesividad, pueden activar la reclamación pertinente -sea en sede ordinaria o constitucional, cumpliendo con las exigencias de su verificación atingentes- en procura de la protección de los mismos.

En esta exegesis constitucional tampoco es posible establecer la relevancia del presunto acto lesivo, vale decir, la presunta inobservancia e inaplicación del art. 86 del CPP -suspensión de proceso penal por enajenación mental- en directa vinculación con el derecho a la vida relacionado con la salud del peticionante de tutela, puesto que, -como se tiene advertido- no existe una certidumbre objetiva sobre su lesión o amenaza de conculcación que impela una pronunciamiento de este Tribunal a los fines de su resguardo, a más de que, prima facie, y como se tiene explicado precedentemente, la consideración de permisibilidad procesal o no de la extrañada aplicación de dicho precepto procesal penal supone el despliegue de una secuencia procesal-jurisdiccional-valorativa dentro del proceso penal, vinculada a la procedencia o no de la solicitud de suspensión del proceso por enajenación mental y que no podría ser conocida ni resuelta de forma directa por esta jurisdicción constitucional, pues ello debe ser determinado en la vía ordinaria, sin que pueda soslayarse tampoco que dicho escenario procesal, se encuentra conexo a las situaciones fácticas concretas de los hechos investigados que, en la causa penal -de la cual emerge esta acción tutelar- involucraría como víctima a una menor de edad, mujer y posible víctima de violencia, categorías que implican un examen sustentado bajo el juzgamiento con perspectiva de género y el enfoque interseccional, como instrumentos de aplicación obligatoria a tiempo de asumir determinaciones jurisdiccionales en cualesquier proceso judicial que implique a estos grupos de protección de reforzada y especial.

En consecuencia, por las razones ampliamente expuestas, no resulta posible acoger favorablemente la tutela pretendida en cuanto a este punto de verificación constitucional.

Finalmente, ante la invocación de la SCP 0685/2018-S2 que se alega sería vinculante, cabe referir que, la misma carece de analgía respecto a los supuestos fácticos expuestos dentro de esta acción de defensa; toda vez que, si bien  dicho fallo constitucional fue emitido analizando el art. 86 del CPP, el mismo versó sobre un proceso penal que fue suspendido ante la existencia de una condición mental permanente de quien activó la vía constitucional tutelar, siendo el objeto central de reclamación la determinación asumida por el Tribunal de alzada, que revocó la orden del inferior en grado respecto a su internación en el Instituto de Prevención, Tratamiento, Rehabilitación e Investigación de Drogodependientes y Salud Mental (INTRAID), disponiendo su permanencia en el Centro Penitenciario donde se encontraba privado de libertad; lo cual no ocurrió en el caso objeto de examen constitucional  en el que no existe determinación jurisdiccional alguna concreta y específica sobre la viabilidad o no de la suspensión del proceso penal por enajenación mental, ni tampoco se advierte la incidencia de esa circunstancia en la medida cautelar asumida y el contexto de verificación de lesión de derechos, que como se señaló precedentemente corresponde ser asumida, por las autoridades competentes intraproceso y agotando los mecanismos recursivos para ello, con base en la inmediación y valoración probatoria amplia, y también en consideración a los riesgos procesales y la situación de vulnerabilidad de la presunta víctima menor de edad, mujer y contra quien habría existido una situación de violencia sexual, y solo agotada esa vía y de persistir las lesiones acudir a esta instancia constitucional, en vinculación al derecho a la libertad.

III.4.  Otras consideraciones

Este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la Constitución Política del Estado (CPE), advierte que siendo resuelta esta acción de defensa el 16 de enero de 2022, la misma recién fue remita para la revisión respectiva el 4 de febrero de igual año -constancia de courier cursante a fs. 86-; vale decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En tal razón corresponde exhortar al Juez de garantías a fin de que en futuras actuaciones dentro de la jurisdicción constitucional verifique y observe el cumplimiento del plazo procesal-constitucional advertido; toda vez que, el mismo responde a la naturaleza rápida y expedita que caracteriza a este tipo de acciones de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, adoptó en parte la decisión incorrecta.