SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2023-S3

Fecha: 30-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memoriales presentados el 1 y 2 de febrero de 2022, cursantes de fs. 76 a 88; y, 91, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, a instancia de Boliviana de Aviación (BOA), por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previsto y sancionado por los arts. 124 y 224 del Código Penal (CP), comunicándole el inicio de investigación el 5 de julio de 2021, el cual se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez ahora accionado.

El 24 de agosto de 2021, conforme establece el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tuvo legal conocimiento de la denuncia planteada contra persona; es decir, después de un mes y veintitrés días a la presentación de la denuncia y su correspondiente inicio de investigaciones; por lo que, en la misma fecha, ante el Ministerio Público de la Radial 17 ½, presentó documentación acreditando su situación jurídica -domicilio, familia y trabajo-.

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, ante el Juez ahora accionado asumió defensa dentro del proceso penal, conforme los arts. 300 y 301 del CPP, pidió se requiera la conminatoria al Ministerio Público por el evidente vencimiento de los plazos procesales, a lo cual el referido Juez por decreto de 22 de ese mes y año, no dio lugar a lo solicitado, bajo el argumento que la etapa preliminar aún se encontraba vigente, y que concluiría la misma el 27 de octubre de ese año.

En ese sentido, el 27 de octubre de 2021, mediante memorial reiteró su solicitud que se conmine al Ministerio Público y éste presente algún requerimiento conclusivo o en su caso se proceda conforme a la norma, haciendo cita a la SC 2751/2010-R de 10 de diciembre y a la SCP 1072/2015-S1 de 3 de noviembre y la, entre otras; sin embargo, mereció el decreto de “25 de marzo de 2022”, mediante el cual el Juez ahora accionado señaló que desde el Informe de la investigación -6 de julio de 2021- hasta esa fecha, el Fiscal de Materia encargado de la investigación no arribó a uno de los supuestos establecidos por el art. 301 del CPP; por lo que, conminó a dicha autoridad Fiscal para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación cumpla con dicha exigencia procesal. “En efecto, la CONMINATORIA de fecha 09 de noviembre de 2021 a hrs. 10:10 a.m., FUE NOTIFICADA AL MINISTERIO PUBLICO POR CIDADANIA DIGITAL…” (sic).

El 6 de diciembre de 2021, fue notificado con una ilegal citación para que se haga presente ante el Ministerio Público el 7 de ese mes y año, a pesar que la Fiscal de materia ahora coaccionada tenía conocimiento de que incumplió con la conminatoria ordenada por el Juez hoy accionado, ya que, los plazos se encontraban vencidos y que no podía realizar ningún acto de investigación o citación, realizando una persecución ilegal e indebida; puesto que, la citación se sustenta en una investigación concluida, sin que cuente con la competencia para continuar investigando, atentando de esa manera sus derechos, ya que al presentarse no solamente estaría convalidando el acto ilegal, sino que también podría ordenarse su aprehensión. No obstante, por memorial presentado en la primera fecha indicada, observó dicha citación, haciendo notar los extremos mencionados y otros aspectos más respecto a la propia citación.

Al no haberse cumplido la orden del Juez hoy accionado por parte del Ministerio Público, por memorial de 6 de enero de 2022, pidió la extinción de la investigación preliminar por vencimiento de la conminatoria, citando normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto; puesto que, la investigación concluyó y precluyó el derecho de investigar, considerando que las conminatorias no son apelables ni mucho menos cuestionadas y que en materia penal los plazos son improrrogables y perentorios, el Juez ahora accionado debió dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 134 del CPP, y dictar la respectiva resolución declarando extinguida la acción penal en su favor, puesto que conforme cursa en obrados, no se evidenció ningún requerimiento conclusivo conforme lo establece el art. 301 del citado Código; sin embargo, a pesar que señaló el incumplimiento de una conminatoria, el Juez hoy accionado no protegió ni resguardó sus derechos y garantías, omitiendo sus deberes, señalándole mediante el decreto de 7 de enero de 2022, que adecúe su pretensión a los alcances de la extinción de la etapa preparatoria, cuando bien se conoce que lo que se pide es la preclusión de la investigación preliminar por vencimiento de la conminatoria.

El 7 de enero de 2022, fue nuevamente citado para prestar su declaración informativa, a pesar que el Ministerio Público tenía conocimiento de una conminatoria que fue ordenada por el Juez ahora accionado, la cual fue incumplida totalmente, y por lo tanto, se continuó con su persecución ilegal.

Es así que, el 31 de enero de 2022, ante la Unidad de Lucha Contra la Corrupción  solicitó el no libramiento del mandamiento de aprehensión en su contra, haciendo conocer la imposibilidad de que su abogado de confianza concurra a tal audiencia de declaración informativa, es así que Rose Mary Barrientos, Fiscal en suplencia legal, por requerimiento de la Fiscal de Materia hoy coaccionada, llevó a cabo la declaración informativa sin la presencia de su abogado de confianza, quien precisamente conoce el caso, apartándose de lo establecido en la SCP 0503/2020-S4 de 29 de septiembre sobre el particular.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) A la Fiscal de Materia hoy coaccionada el cese de cualquier investigación o acto investigativo contra su persona, dentro del proceso penal CUD 301102082100467, disponiendo la nulidad de todos los actos investigativos y procesales realizados por el Ministerio Público desde el vencimiento del plazo de la conminatoria al presente; y, b) El Juez ahora accionado con la celeridad posible, resuelva su solicitud de preclusión y extinción de la investigación preliminar por conminatoria incumplida, correspondiendo determinar el archivo de obrados y se con calificación de responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 107, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través del memorial presentado el 2 de febrero de 2022, cursante a fs. 102 y vta., retiró la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 100 a 101 vta., manifestó que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, se encuentra en ese despacho judicial; 2) De la demanda de acción de libertad contra su persona, se tiene que la misma fue planteada por no haber resuelto la extinción de la acción penal en favor del accionante; 3) Mediante decreto de 7 de julio de 2021, sometió a control jurisdiccional el proceso penal señalado, así como de antecedentes se tiene evidencia que ante la solicitud de ampliación de plazo de la investigación solicitada por el Ministerio Público, determinó la ampliación del mismo por un término de sesenta días; es decir, que la etapa preliminar concluiría el 27 de octubre de ese año, conforme se hizo constar al nombrado mediante decreto de 22 de septiembre de dicho año; 4) El 29 de octubre de 2021, el accionante solicitó la conminatoria conclusiva de la etapa preliminar; por lo que, mediante decreto de 1 de noviembre de igual año, realizó la correspondiente conminatoria a la autoridad Fiscal a objeto de que se pronuncie conforme al art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 5) El 6 de enero de 2022, el accionante, solicitó la extinción de la acción penal conforme a la previsión del art. 134 del referido Código, a lo que se le indicó que dicha norma no sería aplicable a esa etapa procesal; 6) Por decreto de 1 de febrero de 2022, se emitió una segunda conminatoria al Fiscal Departamental de Cochabamba, poniendo en conocimiento los aspectos observados; 7) El término de la fase preliminar sufrió una nueva modificación a partir de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre-, en ese sentido se tiene un nuevo texto del art. 300 del CPP, a partir del cual se desprende que ante el incumplimiento de la presentación de la resolución conclusiva dentro de los cinco días posteriores a la conminatoria realizada, no establece la extinción de la acción penal; empero, sí responsabilidad funcionaria al representante Fiscal; 8) El art. 134 del CPP, establece que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso penal, así como también que si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal Departamental para que lo haga en el plazo de cinco días; transcurrido ese plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso penal pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal Departamental. En ese sentido, la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, partiendo de una previa precisión de la estructura del Código de Procedimiento Penal, determinó que el proceso penal está conformado por tres etapas, la preparatoria, la intermedia y el juicio propiamente dicho. Es así que la etapa preparatoria se halla integrada por tres fases, la primera fase o actos iniciales de la investigación preliminar, que comienza con la denuncia o querella o con la notificación sobre la comisión de un delito -arts. 284 y ss Del CPP-; la segunda false que comprende el desarrollo de la etapa preparatoria que comienza con la imputación formal -arts. 301.1 y 302 del CPP-, y representa el inicio del proceso penal, siendo los supuestos 2, 3 y 4 indicados en el art. 301 opciones alternativas a la imputación formal; por lo que, no hacen al desarrollo de la etapa preparatoria; y, tercera fase que se denomina conclusión constituida por los actos conclusivos, entre los que se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del tribunal -art. 323 del CPP-; 9) De lo referido, se establece que el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de la etapa preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 del mismo Código, cuyo cómputo empieza a correr desde que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal y a partir de ahí se tiene un término máximo de seis meses para presentar acusación, señalando por otra parte que aunque la ley no lo exprese claramente, el proceso penal inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la etapa preparatoria establecida en el párrafo primero del art. 134 del CPP, cuando textualmente dice la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso; 10) De esa manera la solicitud de extinción de la acción penal realizada por el accionante carece de todo sustento legal, más aun teniéndose que esa autoridad jurisdiccional cumplió con emitir la conminatoria correspondiente; por lo que, no se vulneró derecho alguno como pretende hacer ver el accionante; y, 11) Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

Rebeca Soliz Huarita, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) El accionante pretende eludir a la justicia interponiendo la acción de libertad por un supuesto ilegal e indebido procesamiento, con el argumento de un aparente peligro de libertad y preclusión de la investigación por supuesto incumplimiento de la conminatoria, realizando esa afirmación porque el Ministerio Público hasta ese momento no pudo emitir el requerimiento en la etapa preliminar, extremo que se debe a una causa atribuible exclusivamente al nombrado, existiendo un acta de incomparecencia para la declaración informativa de éste, teniéndose a partir de lo que consta en el cuaderno investigativo que se postergó; porque lo, solicitó, adjuntando un certificado médico de un Anestesiólogo, que daba cuenta que dio positivo al Coronavirus (COVID-19), sin adjuntar prueba de antígeno o de un laboratorio, no obstante, en el marco de favorabilidad y amplitud, se consideró ese certificado por la anterior autoridad Fiscal asignada a la causa; ii) Recién asumió conocimiento de ese despacho que cuenta con trescientos procesos, y de la revisión de los mismos de forma correlativa, el “26 de noviembre” dispuso que ante la advertencia de que faltaba solo la declaración informativa del imputado, a los efectos de emitir un requerimiento conforme al art. 301 del CPP, dispuso esa notificación para que se reciba la misma en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; puesto que, el proceso penal se está llevando a cabo en la ciudad de Cochabamba; empero, nuevamente presentó certificados entorpeciendo el normal desarrollo del proceso penal; por lo que, no se pudo realizar la declaración informativa, para recién presentarse el “31 de enero”; empero, sin su abogado, a pesar que se efectuó la notificación correspondiente a dicho profesional en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; iii) Las diligencias de cooperación realizadas por conducto regular, recién llegaron a su despacho el día de hoy -2 de febrero de 2022-; por lo que, se encuentra plenamente habilitada para emitir el requerimiento conforme al art. 301 del CPP, razón por la que el imputado - accionante- no puede alegar su propio dolo para lograr una ventaja; puesto que, el nombrado pretendió una extinción de su proceso penal en etapa preliminar, bajo argumentos que el mismo causó; iv) El Ministerio Público no vulneró derechos del accionante, tampoco realizó una persecución indebida e ilegal, al contrario cumplió con todas las formalidades del proceso penal, dando curso a las diferentes solicitudes del imputado -accionante- a los fines de tomársele su declaración informativa, que el nombrado retardó de manera dolosa; v) Se debe considerar el principio de subsidiariedad, ya que el accionante reclama “una accionante” mediante la presente acción de libertad, que debió hacerlo ante la autoridad jurisdiccional que es la competente para observar al Ministerio Público cualquier actividad que se realiza en la etapa preliminar y preparatoria; vi) La conminatoria en la etapa preliminar no acarrea ninguna consecuencia jurídica, salvo aquellas que el mismo Juez cautelar las defina, lo que es diferente a una conminatoria en una etapa preparatoria en la que si pueda acontecer una exclusión del proceso; y, el hecho de que no exista un pronunciamiento, no quiere decir que el Ministerio Público pierda competencia, y el aparente incumplimiento de la conminatoria debe ser sustanciado ante la autoridad jurisdiccional; vii) El accionante no observó ni planteó recurso alguno respecto al decreto de 7 de enero de 2022; por lo que, no se puede subsanar ese hecho mediante la acción de libertad; y, viii) Solicitó se deniegue la tutela, más aún cuando el accionante retiró la acción de defensa, evidenciándose la temeridad con la que actúa el accionante y su abogado, debiéndose considerar que el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar se trata de un daño económico al Estado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01/22 de 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 107 a 111, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0551/2018-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece expresamente la no exigencia de participación de los terceros interesados en las acciones de libertad en mérito a la naturaleza sumarísima de la acción de libertad, así como por el principio de verdad material, de esa manera la no participación de los terceros interesados de ninguna manera impide su desarrollo y resolución; por lo que, no están obligados los Tribunales de garantías que conocen una acción de libertad a notificarlos, concluyéndose que su participación no es imperativa, sino más bien peyorativo; b) De la revisión de antecedentes y de lo informado por la Fiscal de Materia ahora coaccionada, se tiene que el accionante no se encuentra privado del libertad, quien fue citado conforme a la previsión del art. 224 del CPP, a efecto de que preste su declaración informativa policial en etapa preliminar, situación que se desprende que vía acción de libertad esa Sala Constitucional no se encuentra facultada para verificar presuntas vulneraciones del debido proceso, habida cuenta que ésta acción tutelar al ser la única que abarca los derechos a la vida, a la salud y a la libertad, de ninguna manera debe verificar el procesamiento indebido entre tanto no se encuentre estrictamente ligado al valor libertad de locomoción; y, c) En ese sentido, el accionante no cumplió con los presupuestos jurisprudenciales pertinentes, a efecto de que se ingrese a verificar presuntas vulneraciones al debido proceso mediante una acción de libertad, teniendo el nombrado una vez agotada la vía ordinaria, la facultad de plantear una acción de amparo constitucional; además, que cuenta con domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, todo el proceso penal se está desarrollando en otro Distrito Judicial, lo que no impide que esa Sala Constitucional admita y resuelva la acción de libertad; por cuanto, el valor libertad, debe ser conocido y resuelto por cualquier autoridad competente en todo el Estado, sin importar una restricción jurisdiccional en cuanto al territorio.