SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2023-S3

Fecha: 30-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que: 1) El Juez hoy accionado no resolvió su solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de conminatoria al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo; y, 2) La Fiscal de Materia ahora coaccionada hizo caso omiso a la Conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional, y al contrario, a pesar de encontrarse vencido el plazo de la etapa preliminar, continuó realizando actuados, entre ellos citaciones para que preste su declaración informativa; por lo que, se considera perseguido indebidamente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señalaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que: i) El Juez hoy accionado no resolvió su solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de conminatoria al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo; y, ii) La Fiscal de Materia ahora coaccionada hizo caso omiso a la Conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional, y al contrario, a pesar de encontrarse vencido el plazo de la etapa preliminar, continuó realizando actuados, entre ellos citaciones para que preste su declaración informativa; por lo que, se considera perseguido indebidamente.

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, se debe efectuar la consideración correspondiente al memorial de retiro de la demanda de acción de libertad presentado por el accionante el 2 de febrero de 2022 (fs. 102), debiéndose al efecto señalar que: “…el retiro de la acción de libertad conforme a la Constitución Política del Estado conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…(SCP 0103/2012 de 23 de abril [las negrillas son nuestras]). En ese sentido, al haberse anunciado por el accionante el retiro de la acción tutelar objeto de autos en forma posterior al Auto de señalamiento de audiencia (fs. 89), la jurisdicción constitucional no puede dejar de considerar y resolver la misma.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa memorial presentado el 5 de julio de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante el cual el Ministerio Público informó el inicio de investigaciones dentro del proceso penal instaurado por Roberto Silvio Chávez Severich y otro en representación legal de BOA contra el accionante y otro, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; mereciendo el decreto de 7 de julio de 2021, mediante el cual la referida autoridad judicial tuvo presente dicho informe (Conclusión II.1.).

A través del memorial de 5 de agosto de 2021, dirigido al Juez hoy accionado, Jhonny Medrano Bautista, Fiscal de Materia, informó complementación de diligencias preliminares por el plazo de sesenta días

(Conclusión II.2.).

Consta una citación formal dirigida al accionante, suscrito por Jhonny Medrano Bautista, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal, para que el 21 de agosto de 2021, a las 10:30 horas, asista portando su cédula de identidad, junto a su abogado defensor a efectos de prestar su declaración conforme al art. 97 del CPP, advirtiéndole que en caso de presentarse sin abogado defensor, el Ministerio Público de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 12.6 y 40.6 de la LOMP, se le designará de oficio un abogado defensor a efectos de asistirlo durante su declaración; actuación a llevarse cabo en la Fiscalía Especializada de Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas del departamento de Santa Cruz, ubicado en el Módulo Radial 17 ½ (Conclusión II.3.).

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, ante el Juez ahora accionado, el accionante solicitó se conmine al representante del Ministerio Público, por encontrarse los plazos procesales vencidos; el cual mereció el decreto de 22 de igual mes y año, por el que la nombrada autoridad judicial no dio lugar a lo solicitado, siendo que la etapa preliminar aún se encontraba vigente, misma que concluiría el 27 de octubre de ese año (Conclusión II.4.).

Mediante memorial de 27 de septiembre de 2021, dirigido al Juez ahora accionado, el accionante solicitó conminatoria al representante del Ministerio Público, al encontrarse los plazos procesales vencidos; por lo que, dicha autoridad judicial por decreto de 1 de noviembre de igual año, al amparo de lo establecido por los arts. 300 y 301 del CPP, conminó a Jhonny Medrano Bautista, Fiscal de Materia, para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación cumpla con la exigencia procesal con advertencia de informar al Fiscal Departamental de Santa Cruz, bajo su exclusiva responsabilidad (Conclusión II.5.).

Cursa citación formal de 26 de noviembre de 2021, emitida por la Fiscal de Materia hoy coaccionada, dentro del proceso penal, dirigida al accionante, para prestar su declaración conforme a lo establecido por el art. 97 del CPP, el 7 de diciembre de ese año, a las 14:00 horas, debiendo asistir portando su cédula de identidad, junto a su abogado defensor, y ante la eventualidad de presentarse sin abogado, el Ministerio Público conforme a la previsión de los arts. 12.6 y 40.6 de la LOMP, le designará de oficio un abogado defensor, a efecto de asistirlo en esa actuación, misma a llevarse a cabo en la Fiscalía Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas del departamento de Santa Cruz; la cual fue devuelta mediante memorial de 6 de igual mes y año, ante la Fiscal de Materia hoy coaccionada; por el que, el accionante realizó observaciones a dicha Citación; mismas que fueron rechazadas por decreto de 8 de ese mes y año, emitido por la referida Fiscal de Materia -de Cochabamba- (Conclusión II.6.).

Consta citación de 28 de diciembre de 2021, emitida por la Fiscal de Materia hoy coaccionada, dirigida al accionante, para que preste su declaración conforme a lo establecido por el art. 97 del CPP, el 11 de enero de 2022, a las 14:00 horas, debiendo asistir al mismo portando su cédula de identidad, junto a su abogado defensor, y ante la eventualidad de presentarse sin abogado, el Ministerio Público obrará conforme a la previsión de los arts. 12.6 y 40.6 de la LOMP, misma que se llevará a cabo en la Fiscalía Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas del departamento de Santa Cruz, ubicada en la av. Monseñor Rivero 400, piso 2, segundo anillo zona El Cristo. A lo cual por memorial presentado el 11 de igual mes y año, ante la referida Fiscal, el accionante justificó y solicitó suspensión de audiencia; suspendiéndose la misma por última vez mediante requerimiento de 12 de enero de 2021, señalándose día y hora de la nueva audiencia para el 31 del referido mes y año a las 08:30 horas

(Conclusión II.7.).

Por memorial presentado el 6 de enero de 2022, ante el Juez hoy accionado el accionante pidió la extinción de la acción penal por vencimiento a la conminatoria; ante lo cual dicha autoridad judicial por decreto de 7 de ese mes y año, indicó que adecue su solicitud conforme a derecho, siendo que lo dispuesto por el art. 134 del CPP va dirigido a la etapa preparatoria (Conclusión II.8.).

Cursa Acta de recepción de declaración informativa del accionante, del 31 de enero de 2022 -ciudad de Santa Cruz-, quien se acogió a su derecho a guardar silencio (Conclusión II.9.).

Ahora bien, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto citado precedentemente, el accionante denuncia que el Juez ahora accionado no resolvió su solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la conminatoria realizada al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo; y, que la Fiscal de Materia hoy coaccionada hizo caso omiso a la mencionada conminatoria, y al contrario, a pesar de encontrarse vencido el plazo de la etapa preliminar, continuó realizando actuados, entre ellos citaciones para que preste su declaración informativa; por lo que, se considera perseguido indebidamente. En ese sentido, dichas denuncias no están vinculadas de manera directa con la libertad del accionante; puesto que, el nombrado no consideró que los extremos denunciados deben constituirse en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, teniéndose en cuenta que por una parte la extrañada resolución de extinción de la acción penal por sí misma no implica una vinculación estrictamente relacionada con dicho derecho, más aun considerándose a partir de lo referido por la Sala Constitucional, el accionante se encontraría gozando de dicho derecho; y, por otra parte, que la Fiscal de Materia ahora coaccionada no haya cumplido una conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional y la realización de actuados procesales, tampoco opera como causa directa de afectación al derecho a la libertad del accionante o permita que se llegue a establecer una amenaza concreta respecto al mismo para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso denunciado como vulnerado. Consiguientemente, en el caso concreto el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurre.

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, en razón a que se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido contra su persona, extremo que se tiene acreditado justamente a partir de los memoriales presentados mediante los cuales solicitó se conmine al Ministerio Público (fs. 23 a 26; y, 27 a 31); la suspensión de las audiencias fijadas con el objeto de que preste su declaración informativa (fs. 66 a 67), así como también, solicitó la extinción de la acción penal (fs. 71 a 72 vta.); por lo que, tampoco concurre e l segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades al debido proceso.

Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades al debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.

En ese sentido, conforme al razonamiento expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.