SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2023-S1

Fecha: 31-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 88 a 112 respectivamente, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda Coactiva iniciada contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por el cobro de contribuciones en mora al Sistema Integral de Pensiones, el 7 de junio de 2018 la entidad demandada opuso la excepción de inexistencia de obligación de pago, la cual fue contestada el 31 de agosto de igual año, para que el 22 de septiembre del 2020 nuevamente se acuse la inexistencia de obligación de pago; a ello, la Administradora de Fondo de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA PREVISIÓN AFP S.A.), contestó mediante memorial de 16 de diciembre de ese mismo año.

Es así que, mediante Resolución 126 de 18 de diciembre del 2020, Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de inexistencia de obligación de pago; por lo cual, a través de memorial de 3 de marzo de 2021, la Administradora de Fondo de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA PREVISIÓN AFP S.A.) –hoy impetrante de tutela–, planteó recurso de apelación, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 104 de 30 de julio del mencionado año; el cual, confirmó el Auto 126 emitido por la Jueza de primera instancia.

Los impetrantes de tutela sostienen que dicha resolución fue lesiva a sus derechos por los siguientes motivos: a) Dicha determinación, negó todo valor probatorio a las fotocopias (presentadas por BBVA PREVISIÓN AFP S.A.) referidas al Formulario de Inscripción del Empleador, por el hecho que eran fotocopias simples, y que si bien no estaban legalizadas, la parte entonces demandada nunca observó o cuestionó este aspecto, como tampoco objetó su veracidad; contrario a ello, el Auto de Vista ahora impugnado si otorgó el valor suficiente a informes de la parte adversa que eran meras comunicaciones internas y que no eran determinantes para definir en la vía jurisdiccional, la inexistencia de obligación del demandado; b) “…se advierte la contradicción e incongruencia de razonamiento entre dos Autos de Vista emitidos por la misma Segunda Sala Social, en casos que resultan idénticos sobre la misma problemática, donde intervienen las mismas partes procesales; entre el Auto de vista N° 104 de 30 de julio de 2021 y el Auto de Vista N°49 de 5 de agosto de 2021”(sic); c) En el recurso de apelación se reclamó la incongruencia de la Resolución 126 de 18 de diciembre de 2020 emitido por la Jueza de primera instancia, pues la misma trató un asunto que ninguna de las partes había observado o cuestionado en el desarrollo del proceso, el relativo a que el Formulario de Inscripción del Empleador había sido presentado en fotocopias simples; sin embargo, los demandados, omitieron pronunciarse sobre este agravio; d) Debe considerarse que si bien el referido documento fue adjuntado en copias simples, el mismo nunca fue desconocido por la parte demandada; e) En alzada también, se reclamó que la Jueza ad quem, fundamentó un tema ajeno a las observaciones y petitorio de las partes; a pesar de ello, los Vocales ahora demandados no dieron respuesta a esto; f) Debe tomarse en cuenta que la Resolución impugnada “…se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad. Primero, por qué confirma como verdad material meros informes, Segundo, los documentos de fs. 96 a 98 se constituye en declaración jurada realizada por el mismo demandado, que demuestran su cualidad de Empleador, que está obligado a cumplir con la Seguridad Social, documentos que siendo opuestos ante el demandado éste nunca los observó, ni cuestionó; asimismo el demandado nunca ha negado que él se encuentra registrado como él Empleador”(sic), además que tampoco observó que eran fotocopias simples, habiendo con ello, consentido su legalidad, pues si no fueron objetadas, gozaban de pleno valor legal; g) En el recurso de apelación también se alegó que la calidad de Empleador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, nunca estuvo cuestionada, pues este nunca negó que fue quien suscribió el Formulario de Inscripción de Empleador, sino que únicamente no era el responsable del pago; al respecto, debía tomarse en cuenta que el Formulario de Inscripción del Empleador, solo acreditaba la calidad del Empleador, misma que no fue cuestionada ni objeto de litis; h) También se indicó en el recurso de apelación, que son las normas (Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- en su art. 91 y 111; y, el Decreto Supremo 778/2011 en su art. 6), las que disponen contra quien interponer la demanda coactiva de la seguridad social por las contribuciones en mora, argumento que tampoco fue atendido en el Auto de Vista impugnado; i) El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, señala que no tiene la obligación de pagar y retener las contribuciones al Sistema Integral de Pensiones y que quien tendría esa obligación sería el Ministerio de Salud; al respecto, debía tomarse en cuenta que en un anterior amparo constitucional interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el Ministerio de Salud negó esa responsabilidad, bajo ese orden de ideas la AFP, en el recurso de apelación acusó que el Juez de primera instancia no había realizado una interpretación del art. 4 numeral IV del Decreto Supremo 778 de 26 de enero de 2021, que refiere a la correcta iniciación del proceso coactivo contra el Empleador (Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz); j) El Auto de Vista impugnado, señaló que de conformidad al art. 25 del DS 25233, las remuneraciones del personal del SEDES son cubiertas con recursos del presupuesto del Ministerio de Salud y BBVA PREVISIÓN AFP S.A., programado en las partidas presupuestarias de dicho Ministerio en presupuesto general de la Nación para cada gestión fiscal, las que serán transferidas a las partidas presupuestarias de la administración departamental; al respecto, debía tomarse en cuenta que dicho Decreto Supremo establece el modelo básico de organización, atribuciones y funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud; es decir, que la norma señalada no tiene nada que ver con el cobro de contribuciones en mora al Sistema Integral de Pensiones, pues la Ley de Pensiones y el Decreto Supremo 778/2011 es el cuerpo normativo que regula la materia que se ocupa al presente; k) Los Vocales ahora demandados, en el Auto de Vista impugnado, señalaron que tanto el Informe 151/2018 de 6 de junio que refiere que el SEDES, no elabora planillas de sueldo ni realiza los pagos colaterales a los fondos de seguridad social, de corto y largo plazo, como también  la “…Comunicación Interna de fs. 47 a 48…”(sic), no hubieran sido desvirtuados por la AFP PREVISIÓN BBVA; sobre el tema, debía considerarse que dichos documentos ni siquiera fueron tomados en cuenta por el Juez en su Resolución 126, pues eran meros informes de la entonces parte demandada, no reconocidos en nuestro sistema procesal; sin embargo, en un caso idéntico cuyos integrantes fueron las mismas partes, mediante Auto de Vista 49 de 5 de agosto de 2021, la misma Sala señaló que estos documentos no eran determinantes para definir la inexistencia de la obligación de pago a favor del recurrente; es decir, no se le otorgó valor alguno; l) La resolución impugnada careció de motivación y fundamentación; m) “…la valoración arbitraria de la prueba, los informes de fs. 43 y 47 a 48, y del Formulario de Inscripción del Empleador, aportados en el proceso, al no ser debidamente compulsados bajo el marco constitucional del art. 48 y, del Código Procesal del Trabajo, y principios sociales, han ocasionado que los supuestos hechos probados por ésta incidan en la decisión de declarar probada la excepción de Inexistencia de Obligación. Es decir, existe dependencia en cómo fueron valoradas las pruebas, para fortalecer la hipótesis la supuesta inexistencia de obligación del demandado”(sic); y, n) En conclusión, la Resolución impugnada se basó en tres elementos para sustentar sus fundamentos; la primera, en que los documentos referidos al Formulario de Inscripción del Empleador, solo por el hecho que eran fotocopias simples carecían de valor legal; el segundo, que los informes que resultaban meras comunicaciones internas y que no resultan determinantes para definir en la vía jurisdiccional, la inexistencia de obligación del demandado, si resultaron idóneos para acreditar que el demandado no tenía obligación legal; y, el tercero, que el basamento legal, fue el art. 25 de la DS 25233. Al respecto y en cuanto al primer elemento, se demostró que los documentos mencionados, una vez puesto a conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental, este no los cuestionó ni negó que se encuentra registrado en calidad de Empleador, además que esto no fue objeto de litigio; con relación al segundo elemento, en el recurso de apelación, se reprochó el haber dado valor a unos informes y opiniones particulares, cuando en realidad no merecían valor alguno; y, respecto al tercer elemento, en apelación también se reclamó que el DS 25233 no tiene nada que ver con el cobro de contribuciones a la Seguridad Social.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115, 117, 137, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)

I.1.3. Petitorio

Se solicita se conceda la tutela y se ordene se deje sin efecto el Auto de Vista 104 de 30 de julio de 2021, disponiéndose se emita una nueva resolución respetando el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de mayo de 2022; tal como consta en acta cursante de fs. 139 a 144 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló lo siguiente: 1) El Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse sobre los agravios señalados, especialmente en cuanto a que ninguna de las partes cuestionó el tema del formulación de inscripción de empleador, que si se trata a no de copias simples pues fue un extremo que no estaba sujeto a la litis, aspecto que aunque fue señalado en el recurso de apelación no mereció respuesta; 2) La resolución impugnada se sustentó en el DS 25233 en su art. 25; sin embargo, dicha norma no tenía nada que ver con el Sistema Integral de Pensiones, pues para ello se cuenta con norma específica; y, 3) La mencionada determinación que fue impugnada, se sustentó en informes del SEDES y una comunicación interna, lo que causó extrañeza, pues los ahora demandados, en otro proceso, sobre  esas mismas pruebas, señalaron que no eran determinantes para definir en la vía jurisdiccional la inexistencia de la obligación de pago.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sandra Aguada Romero y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentaron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presentaron informe o memorial alguno, pese a su legal citación, cursante de fs. 125 a 126.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Luis Fernando Camacho, Alcalde del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su apoderado legal, mediante Memorial de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 136 a 138, señaló lo que sigue: i) En cuanto a la alegada lesión al derecho al debido proceso, la parte accionante no explicó de qué manera los demandados lesionaron dichos derechos; ii) Una vez interpuesta la demanda se planteó excepción de inexistencia de obligación de pago, argumentando que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través del Servicio Departamental de Salud (SEDES), no era el responsable de pagar los sueldos ni aportes de la seguridad social a corto y largo plazo del personal de salud, de conformidad al art. 25 del DS 25233, adjuntando en ese momento la nota 151/2018 evacuada por el Asesor Legal del SEDES que refirió lo siguiente: a) El SEDES Santa Cruz, no elabora planillas de sueldo, ni realiza los pagos colaterales a los fondos de Seguridad Social de corto y largo plazo del personal de salud con ítem TGN, HIPIC y GOB 907; b) El SEDES, no es responsable de custodiar los  archivos de los formularios a través de los cuales se realiza las contribuciones de los asegurados; c) El presupuesto y recursos aprobados para el financiamiento y la ejecución de estos son administrados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía y Finanzas; y, d) Los recursos económicos para la cancelación de los salarios de los funcionarios dependientes del SEDES corresponden a sueldos de TGN, su fuente de financiamiento es el Tesoro General de la Nación, siendo el SEDES únicamente receptor de las boletas y distribución de las mismas a los funcionarios dependientes del SEDES; iii) En cuanto a la Nota de Débito 192819 de 8 de marzo de 2018, no se tendría deuda alguna; y, con relación a la Nota de Débito 189823 de 8 de enero de 2018, el Gobierno Autónomo Departamental a través del SEDES, no es ni legal ni materialmente responsable de los pagos a la seguridad social a largo plazo a las AFPs, siendo responsable el Ministerio de Salud a través de TGN; y, iv) La Comunicación Interna 345/2017 de 28 de noviembre, refirió que los recursos no llegan ni ingresan a las cuentas del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se los realiza directamente por el TGN. Dicho ello, se tiene que existió una correcta valoración probatoria.

Por otro lado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar sostuvo que: 1) La parte impetrante de tutela no cumplió con los requisitos exigidos por la línea jurisprudencial, dado que no señaló cuales fueron los criterios de legalidad que no fueron aplicados o mal aplicados; 2) Tampoco existió una omisión valorativa o una incorrecta valoración de la misma, pues tanto la Jueza de primera instancia como los Vocales demandados, realizaron una interpretación actualizada; 3) El ahora solicitante de tutela presentó su prueba fuera de plazo, y en segunda instancia, “…además que no solo es una fotocopia simple, sino que no consta la firma legal, ellos indican, pero fue presentada en la ciudad de La Paz y sin firmas acreditadas a la entidad…”(sic); y, 4) El accionante hizo referencia a la inversión de la prueba como si el proceso coactivo sería igual a un proceso laboral cuando tienen distinta naturaleza.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 61 de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 144 vta. a 147; y, Auto Complementario de igual fecha, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 104 de 30 de julio de 2021, debiendo la Sala demandada dictar una nueva resolución, procediendo a otorgar el valor correspondiente dentro de sus competencias, a la documentación presentada dentro del proceso; dicha  determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Dentro del  presente caso se planteó que la prueba presentada por la parte accionante no fue valorada porque se trataban de fotocopias simples, al respecto se advierte que la CPE del 2009, por la cual se incorporó los principios de publicidad, gratuidad y fundamentalmente el principio de verdad  material, en los principios de aplicación de justicia; ii) Se advierte que los criterios de valoración,  tanto  en el  ámbito penal, como en el ámbito civil han avanzado hacia el hecho que fundamentalmente que el proceso sea el instrumento que sirva para encontrar la verdad, y que la misma no pueda ser alterada o modificada por meras formalidades; en ese entendido se tiene que el art. 1311 del Código Civil establece el valor que pudiesen tener los documentos presentados en fotocopias simples, existiendo mecanismos a través de la valoración conjunta de la prueba, aplicando el principio de verdad material; iii) En ese sentido, corresponde al Tribunal demandado pronunciarse respecto al valor que le otorga a la referida documentación, de acuerdo a las reglas formales, a las reglas de la prueba tasada y también a la regla de la sana crítica, pero lo que no puede hacer es omitir un pronunciamiento al respecto arguyendo que las pruebas documentales presentadas carecen de valor por tratarse de fotocopias simples.