SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2023-S1
Fecha: 31-May-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado.
Esta sentencia estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. (FJ.III.1.).
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP-0238/2018-S2 de 11 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[4] sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales (El resaltado es propio).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela considera que se vulneraron sus derechos; toda vez que, dentro del proceso Coactivo que siguen contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, la Jueza de primera instancia emitió el Auto 126 de 18 de diciembre de 2020; por el cual, declaró probada la excepción de inexistencia de obligación de pago interpuesta por la parte demandada, bajo el principal argumento de que la prueba presentada en fotocopias simples del Formulario de Registro de Empleador, no tenían valor legal; por lo tanto, no se habría demostrado que la obligación de cubrir los aportes de las notas de debido presentada era deber del demandado; por lo cual, a través de memorial de 3 de marzo de 2021, la Administradora de Fondo de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA PREVISIÓN AFP S.A.), hoy solicitante de tutela, planteó recurso de apelación, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 104 de 30 de julio del mencionado año; el cual, confirmó la resolución emitida por la Jueza de primera instancia.
Ahora bien, a efectos de revolver el caso de autos, se constata en obrados que dentro del proceso Coactivo Social seguido por la parte accionante contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; mediante Auto de 18 de diciembre de 2020, Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de inexistencia de obligación de pago, opuestas por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; en ese sentido, la parte accionante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
1) No se hubiera valorado la prueba relativa al Formulario de Inscripción del Empleador, pues la Jueza de primera instancia habría considerado que al ser copias simples, dichos documentos no demostraban que los aportes de las notas de débito debían ser cubiertos por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, pues no tendrían valor legal alguno, además que no llevaban ni sello ni firma del representante legal; al respecto, los Vocales demandados, no argumentaron en base a que norma, no se consideraría dicha prueba, cuando en otra causa llevada a cabo en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto, dicha prueba sirvió para declarar improbada la misma excepción y que fue confirmada por la misma sala una vez recibida en apelación; por otro lado, consideraban que dicha resolución fue incongruente, pues además, el entonces demandado Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en ningún momento argumentó la falta de validez de esa prueba, además que la misma fue también presentada en el Juzgado Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto, donde se declaró improbada la misma excepción pues estos mismos documentos que ahora se declaran sin valor, establecieron en esa instancia que la razón social era el Gobierno Autónomo Departamental, determinación que fue confirmada en apelación; por otro lado, la Jueza que emitió la Resolución 126 de 18 de diciembre de 2020 tomó en cuenta el rótulo comercial y no la razón social por la cual se encontraba registrado el Gobierno Autónomo Departamental con TGN 97;
2) Al encontrarse registrado en la administradora de pensiones, dicho registro tiene calidad de declaración jurada de acuerdo al art. 16 del DS 27324 y art. 2 del DS 29537, resultando correcto el planteamiento de la demanda coactiva contra dicha entidad, pues en el referido Formulario de Inscripción del Empleador se tiene como razón social al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz TGN 907;
3) De Conformidad al art. 4.III del DS 778, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz tiene responsabilidad por no haber presentado las planillas de forma completa y correcta para que el TGN realice el pago correspondiente; de igual forma, el art. 5 de dicha norma, refiere que dicho empleador que efectúa pagos salariales con recursos de TGN o con otras fuentes de financiamiento donde la ejecución presupuestaria no estuviese contemplada en el anterior artículo y cuyos recursos no estén en libretas de la cuenta única del tesoro, actuará como agente de retención de sus dependientes sujetos al SIP, debiendo efectuar el pago de contribuciones y aportes nacionales solidarios; de igual forma, señala que las entidades públicas serán responsables del pago de intereses y recargos por mora en casos de incurrir en la misma, siendo dicha entidad (Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz) el responsable de la elaboración y entrega de las planillas;
4) El art. 261.III.4 del Código Procesal Civil establece que cuando se tratara de desvirtuar algún documento que no se pudo presentar en primera instancia sea por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; en estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente; por lo que, fue presentado el Formulario de Declaración de Novedades de Ingreso y Retiro, el cual contaba con calidad de declaración jurada donde fue registrado como razón social al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz TGN 907;
5) La resolución de la Jueza de primera instancia fue incongruente, pues la misma hizo referencia a que no se demostró que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz sea el obligado a cubrir los aportes de las notas de débito que exigió la parte coactivante (hoy impetrante de tutela) pues tampoco se demostró que dicha entidad hubiera firmado el registro del Empleador; al respecto, se debe tomar en cuenta que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz nunca cuestionó su calidad de Empleador sino solo expuso que la obligación de pagar las contribuciones al SIP era del Tesoro General de Estado; es decir, que la controversia no recaía en la calidad de Empleador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz pues este nunca desconoció la relación laboral; de lo cual, resulta sin sentido que el Auto de Vista cuestione que el Formulario de Registro del Empleador tenga como rótulo comercial al Magisterio; por otro lado, consideraron que la norma que determina al responsable y contra quien debe gestionar el cobro, era el DS 0778/2011 que en su art. 4 y si bien en su numeral I menciona al TGN, en el numeral II establece la obligación de la entidad pública de presentar el comprobante de ejecución presupuestaria del gasto C.31; de igual forma, el numeral III señala sobre la obligación de pago de la entidad pública; y, lo más importante, el numeral IV que establecía claramente contra quien se debería iniciar la gestión de cobro; es decir, que si el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz “…presenta el Comprobante de Ejecución Presupuestaria del Gasto C-31 en estado devengado-firmado (lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa), recién, solo recién podrá ni siquiera dice la norma deberá, sino podrá, la Gestora Pública (en este caso la AFP) dirigir la gestión de cobro al TGN, no es de forma directa que se debe iniciar la acción contra el TGN, pues el primer responsable es la entidad pública”(sic); al respecto, la Jueza de primera instancia realizó una indebida, incorrecta, e insuficiente fundamentación e interpretación del art. 4 del DS 778 pues omite citar y considerar el numeral IV de dicha norma (55 a 66).
En ese mérito a dicho recurso, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 104 de 30 de julio del mencionado año; a través del cual, confirmaron la resolución emitida por la Jueza de primera instancia alegando principalmente que:
i) Que de la revisión del expediente, no lograron encontrar el Formulario de Inscripción del Empleador aseverado por la BBVA PREVISIÓN AFP S.A., solo cursa fotocopias simples de estos documentos, mismos que no tienen valor legal, salvo que fueran autenticados, resultando no constituir documento que acredite la información fáctica que se propone;
ii) En el recurso de apelación, BBVA PREVISIÓN AFP S.A. presentó pruebas, pero fueron rechazadas por haber sido adjuntadas fuera de plazo; por lo cual, no podrían ser consideradas en alzada, además de no haberse presentado pruebas en segunda instancia;
iii) Cursa el Informe Cite: OF.UJ.SEDES 151/2018 de 6 de junio, mismo que indicó que el SEDES no elaboraba las planillas de sueldos, ni realizaba los pagos colaterales a los fondos de Seguridad Social de corto y largo plazo del personal de salud con ítem TGN, HIPIC y GOB 907; lo cual, no fue desvirtuado por la entidad coactivante, así como una Comunicación Interna que tampoco fue desvirtuada.
Ahora bien, la parte solicitante de tutela considera que el quebrantamiento a sus derechos recae, en la falta de fundamentación y motivación por parte de las autoridades demandadas, así como la ausencia de valoración de la prueba que se produjo a momento de emitir la el Auto de Vista 104 de 30 de julio de 2021.
En ese orden de ideas, previamente se debe tener claramente establecido que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este tribunal, la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; es decir, que una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
De igual forma, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Bajo ese contexto, de una revisión de todos los antecedentes, resulta que las autoridades demandadas a momento de emitir el Auto de Vista 104 de 30 de julio de 2021, resumieron su análisis solo a referir que al haberse adjuntado copias simples del Formulario de Registro de Empleador, no podía probarse nada de lo alegado por el accionante, por lo que confirmaba la Resolución de primera instancia, sin hacer referencia alguna, sobre los motivos sobre los cuales basada dicha decisión; es decir, que estos omitieron valorar la prueba presentada por la ahora parte accionante, lo que implica que las autoridades demandadas omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, extremo previsto en el FJ III.2 de la presente sentencia constitucional; por lo que al comprobarse dicha omisión, corresponde la concesión de la tutela.
Ello trae como efecto además que la resolución ahora impugnada carezca de una debida fundamentación del porque razón consideraban que los mencionados documentos no serían tomados en cuenta, más aún si anteriormente en otro proceso llevado a cabo en el Juzgado Juzgado Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto, se declaró improbada la misma excepción planteada por el Gobierno Autónomo Departamental, y que fue confirmada por sus mismas autoridades una vez remitida en apelación.
En consecuencia, se concluye que los argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas utilizaron para confirmar la resolución de primera instancia, resultaron insuficientes, añadiendo además que los mismos no dieron una respuesta fundamentada a las cuestiones reclamadas por la ahora parte accionante en el recurso de apelación propuesto de su parte, lo que implica que la resolución emitida resulta ser incongruente, errores que deben ser subsanados, pues fueron más de cinco los puntos que se sustentaron en el recurso de apelación y el Auto de Vista solo se limitó a referir que al haberse adjuntado en copia simple el Formulario de Registro
CORRESPONDE A LA SCP 0520/2023-S1 (viene de la Pág. 18).
de Empleador, la misma no resultaba idónea por carecer de valor legal.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista 104 de 30 de julio de 2021, no cumplió con la debida motivación, fundamentación y congruencia que toda autoridad se encuentra obligada a observar en la emisión de sus decisiones, pues no hizo pronunciamiento alguno a los motivos y fundamentos que le llevaban a la decisión de confirmar la decisión de primera instancia, y la falta de congruencia a momento de resolver el recurso de apelación, pues no se dio respuesta a cada uno de los puntos reclamados, motivos por los cuales, y claro está, la omisión de la valoración de la prueba presentada por la parte accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada en relación a los Vocales demandados.
En relación a la Secretaria Yersina Portal Centellas se deniega la tutela por ser ésta únicamente funcionaria de apoyo jurisdiccional que no toma decisión alguna en el Auto de Vista.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada sólo para los Vocales demandados y entendiendo que deniega en relación a la secretaria, obró de forma correcta, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 61 de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 144 vta. a 147;pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, debiendo los Vocales demandados, emitir en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, la resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, DENEGAR la tutela en relación a la Secretaria demandada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.
[2]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[3]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[4]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[5]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del