SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2023-S1
Fecha: 31-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta copia simple del Formulario de Inscripción del Empleador, del Seguro Social Universitario de 22 de julio de 2010, cuyo nombre de la razón social consta como Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, con número de identificación 907 y rótulo de la Empresa Magisterio Santa Cruz (fs. 87).
II.2. Cursa Auto de 18 de diciembre de 2020; mediante el cual, Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de inexistencia de obligación de pago, opuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, señalando que BBVA PREVISIÓN AFP S.A. inicie la demanda contra el obligado al pago de aportes demandados (fs.52 a 54).
II.3. Por Memorial de 3 de marzo de 2021, BBVA PREVISIÓN AFP S.A. interpuso recurso de apelación contra el Auto de 18 de diciembre de 2020, bajo los siguientes fundamentos: i) No se hubiera valorado la prueba relativa al Formulario de Inscripción del Empleador, pues la Jueza de primera instancia habría considerado que la misma no demostró que los aportes de las notas de débito debían ser cubiertos por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, ya que habían sido presentados en fotocopias simples, por ende no tenían valor legal alguno, observando de igual forma que no llevaba ni sello ni firma del representante legal; al respecto, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en ningún momento argumentó la falta de validez de esa prueba, además que la misma fue también presentada en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto, donde se declaró improbada la misma excepción pues estos mismos documentos que ahora se declaran sin valor, establecieron en esa instancia que la razón social era el Gobierno Autónomo Departamental, determinación que fue confirmada en apelación; por otro lado, la Jueza que emitió la Resolución de 18 de diciembre tomó en cuenta el rótulo comercial y no la razón social por el cual está registrado el Gobierno Autónomo Departamental con TGN 97; ii) El registro del Gobierno Autónomo Departamental en una administradora de pensiones, tiene calidad de declaración jurada de acuerdo al art. 16 del DS 27324 y art. 2 del DS 29537, resultando correcto el planteamiento de la demanda coactiva contra dicha entidad, pues en el referido Formulario de Inscripción del Empleador se tiene como razón social al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz TGN 907; iii) De Conformidad al art. 4.III del DS 778, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz tiene responsabilidad por no haber presentado las planillas de forma completa y correcta para que el TGN realice el pago correspondiente; de igual forma, el art. 5 de igual norma, refiere que dicho empleador que efectúa pagos salariales con recursos de TGN o con otras fuentes de financiamiento donde la ejecución presupuestaria no estuviese contemplada en el anterior artículo y cuyos recursos no estén en libretas de la cuenta única del tesoro, actuará como agente de retención de sus dependientes sujetos al SIP, debiendo efectuar el pago de contribuciones y aportes nacionales solidarios; de igual forma, señaló que las entidades públicas serán responsables del pago de intereses y recargos por mora en casos de incurrir en la misma, siendo dicha entidad (Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz) quien es el responsable de la elaboración y entrega de las planillas; iv) El art. 261.III.4 del Código Procesal Civil establece que cuando se tratara de desvirtuar algún documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; en estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente; por lo que se presentaba el Formulario de Declaración de Novedades de Ingreso y Retiro, el cual contaba con calidad de declaración jurada en el cual registraba como razón social al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz TGN 907; y, v) La resolución de la Jueza de primera instancia fue incongruente, pues la misma hizo referencia a que no se demostró que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz sea el obligado a cubrir los aportes de las notas de débito que exigió la parte coactivante (hoy solicitante de tutela) pues tampoco se demostró que dicha entidad hubiera firmado el registro del Empleador; al respecto, se debe tomar en cuenta que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz nunca cuestionó su calidad de Empleador sino solo expuso que la obligación de pagar las contribuciones al SIP era del Tesoro General de Estado; es decir, que la controversia no recaía en la calidad de Empleador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz pues este nunca desconoció la relación laboral; de lo cual, resulta sin sentido que el Auto de Vista cuestione que el Formulario de Registro del Empleador tenga como rótulo comercial al Magisterio; por otro lado, consideraron que la norma que determina al responsable y contra quien debe gestionar el cobro, es el DS 0778/2011 que en su art. 4 y si bien en su numeral I menciona al TGN, en el numeral II establece la obligación de la entidad pública de presentar el comprobante de ejecución presupuestaria del gasto C.31; de igual forma, el numeral III “…señala sobre la obligación de pago de la entidad pública; y, lo más importante, el numeral IV que establecía claramente contra quien es que se debería iniciar la gestión de cobro; es decir, que si el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz “…presenta el Comprobante de Ejecución Presupuestaria del Gasto C-31 en estado devengado-firmado (lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa), recién, solo recién podrá ni siquiera dice la norma deberá, sino podrá, la Gestora Pública (en este caso la AFP) dirigir la gestión de cobro al TGN, no es de forma directa que se debe iniciar la acción contra el TGN, pues el primer responsable es la entidad pública”(sic); al respecto, la Jueza de primera instancia realizó una indebida, incorrecta, e insuficiente fundamentación e interpretación del art. 4 del DS 778 pues omite citar y considerar el numeral IV de dicha norma (55 a 66).
II.4. Cursa copias legalizadas de Formularios de Declaración de Novedades de Ingreso y Retiro de 5 de julio de 2021; en las cuales, consta como razón social de la empresa al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (fs.84 a 86).
II.5. Mediante Auto de Vista 104 de 30 de julio de 2021, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes el Auto 126/2020 de 18 de diciembre, señalando entre sus fundamentos lo siguiente: a) Que de la revisión del expediente, no lograron encontrar el Formulario de Inscripción del Empleador aseverado por la BBVA PREVISIÓN AFP S.A., solo fotocopias simples de estos documentos, mismos que no tienen valor legal, salvo que fueran autenticados, resultando no constituir documento que acredite la información fáctica que se propone; b) En el recurso de apelación, BBVA PREVISIÓN AFP S.A. presentó pruebas, pero fueron rechazadas por haber sido remitidas fuera de plazo; por lo cual, no podían ser consideradas en alzada, además de haberse presentado pruebas en segunda instancia; c) Cursa el Informe Cite: OF.UJ.SEDES 151/2018 de 6 de junio, mismo que indicó que el SEDES no elaboraba las planillas de sueldos, ni realizaba los pagos colaterales a los fondos de Seguridad Social de corto y largo plazo del personal de salud con ítem TGN, HIPIC y GOB 907, lo cual no fue desvirtuado por la entidad coactivante, así como la Comunicación Interna que tampoco fue desvirtuada; d) Se determinó que la Jueza de primera instancia no violentó la normativa legal vigente al determinar que las copias simples que fueron adjuntadas como prueba por BBVA PREVISIÓN AFP S.A., carecieron de valor legal, al margen de que dichos documentos no contaban con firma del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y, e) De lo mencionado, se tiene que no existió vulneración alguna a los derechos reclamados; más en todo caso, el referido Auto, fue claro, preciso y concreto, que no causó agravio alguno a las partes (fs.63 a 73).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del