SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2023-S1

Fecha: 31-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 28 de enero de 2021, cursantes de fs. 13 a 16; y, 19 a 20, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de marzo de 2020 interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Minería y Metalurgia; sin embargo, el 20 de julio de mismo año fue notificado en Secretaría de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con el                   Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020 de 10 de julio, sin tomar en cuenta los medios alternativos de comunicación que señaló en su memorial de 7 de similar mes y año, como ser el señalamiento de su domicilio y el número de whatsapp 63724680, puesto que de forma posterior a la supuesta fecha de notificación, se presentó en reiteradas oportunidades en Secretaría de la Sala Social para conocer el estado del proceso, donde el Oficial de Diligencias siempre le respondía que el expediente se encontraba en despacho; empero, grande fue su sorpresa cuando a finales de noviembre de 2020, dicho funcionario le manifestó que supuestamente fue notificado el 20 de julio de citado año, omitiendo notificarle personalmente, incumpliendo formalidades procedimentales, vulnerando su derecho a la defensa, ya que no se tomó en cuenta los instructivos emitidos a causa de la pandemia del COVID-19, que disponen notificar todo acto judicial a través de medios virtuales o de comunicación telefónica indicados por el interesado; por lo que, dicha notificación no es válida y resulta nula.

En ese sentido, Remberto Elías López Llanos, Vocal de la indicada Sala -autoridad demandada- mediante Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020, señaló que su demanda fue interpuesta el 15 de junio de 2020 en forma extemporánea, extremo falso; toda vez que, conforme el cargo de recepción de Numero de Registro Judicial (NUREJ) 5064107, se tiene que dicha demanda fue interpuesta el 20 de marzo de 2020, en ese entendido, el cargo de recepción suspende o impide la caducidad de su derecho a interponer la demanda contenciosa administrativa; por lo que, el plazo debe ser computado desde la notificación con la Resolución Jerárquica 278/2019 de 9 de diciembre, que se impugnó mediante la demanda contenciosa administrativa, tomando en cuenta las normas legales e instructivos emitidos por el Órgano Judicial durante la pandemia del COVID-19, puesto que el art. 780 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), establece que “La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en se notifique la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el poder ejecutivo”, siendo presentada dentro del indicado plazo; sin embargo, el Vocal demandado ilegalmente refirió que la misma fue presentada el 15 de junio de 2020, es decir fuera de plazo, consideración totalmente errada ya que el computo realizado por la autoridad demandada resulta arbitrario, porque omite tomar en cuenta la fecha de cargo de recepción de la demanda realizada en la Oficina de recepción de memoriales del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), para hacer valer el sello de recepción de la Secretaría de la Sala.

El hecho de computar el plazo conforme al sello de Secretaría de la Sala Social, lesiona su derecho al debido proceso, debido a que el plazo corre a partir de la notificación con la Resolución impugnada hasta el día de presentación de la demanda ante el Órgano Judicial, es decir, hasta el día de presentación de la demanda contenciosa administrativa ante la Oficina de recepción de memoriales del SIREJ.

En consecuencia al haber realizado el Vocal demandado el cómputo del plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa en base al sello de recepción de Secretaría, sin tomar en cuenta el cargo de recepción de la demanda con NUREJ 5064107, incumplió las formalidades procedimentales establecidas en los arts. 780 del CPCabrg y 1517 del Código Civil (CC), lesionando sus derechos a la defensa y al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del            Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020 de 10 de julio, y se admita la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Jerárquica 278/2019 de 9 de diciembre.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 14 de abril de 2022, cursante a fs. 84, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 19 de mayo de 2023 (fs. 101); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 20 vta. a 21, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional; determinación contra la cual, el peticionante de tutela, mediante memorial presentado el 8 del mismo mes y año (fs. 23 a 24) impugnó dicho fallo de conformidad a lo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Mediante Auto Constitucional 0068/2021-RCA de 1 de abril, cursante de fs. 29 a 38, la Comisión de Admisión de este Tribunal, en revisión, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución de 1 de febrero de 2021, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías; disponiendo se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela ratifico in extenso su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) Está demostrada la falta de formalidades procedimentales, respecto al cómputo de la prescripción de caducidad, ya que el Vocal demandado no tomo en cuenta que el art. 1498 del CC, establece que los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no fue opuesta o invocada por quien o quienes podrían valerse de ella; b) Se interpuso la presente acción tutelar ante la lesión del derecho al debido proceso por incumplimiento de formalidades procesales relacionadas al cómputo de presentación de la demanda, tal cual se tiene en el Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020 suscrito por la autoridad demandada; y, c) Presentó como prueba el NUREJ 5064107 que establece claramente la fecha en la que se interrumpió la prescripción o caducidad.

Asimismo, el Juez de garantías le cuestiono lo siguiente: 1) El Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020 del cual se pide la nulidad, se encuentra firmado por dos Vocales, porque la presente acción no fue dirigida contra ambas autoridades; y, 2) “ha sido notificado con la resolución de recurso jerárquico con número 278/2019 el día 16 de diciembre de 2019 ¿es verdad?” (sic).

Interrogantes ante las cuales respondió que: i) El Vocal demandado es el relator, si bien existe otro Vocal, el mismo no firmó ninguno de los actuados anteriores, en ese sentido, quien observó la demanda contenciosa administrativa, fue únicamente el Vocal demandado; y, ii) Sí.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Remberto Elías López Llanos, Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 56 a 57, manifestó lo siguiente: a) La Sala a la que representa se encuentra conformada por dos Vocales; sin embargo, esta acción de defensa solo está dirigida a un Vocal, por lo cual carece de legitimación pasiva; b) En cuanto a las diligencias de notificación, las mismas fueron cumplidas en mérito al art. 267 del Código Procesal Civil (CPC) y sobre el mismo no existe incidente de nulidad de notificación; c) Contra el Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020, no se interpuso recurso de reposición, medio idóneo y efectivo tal cual disponen los art. 253 y 254 del adjetivo civil, para reestablecer sus derechos supuestamente vulnerados, sino que el accionante el 13 de octubre de 2020, solicitó el desglose de la documentación presentada; por lo que, esta acción tutelar es improcedente al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad; y, d) El impetrante de tutela en ninguno de sus memoriales, tanto en su demanda contenciosa administrativa rechazada como en la acción de amparo constitucional, no indicó la fecha de notificación con la Resolución Jerárquica 278/2019, no mencionó en manos o poder de quien se encuentra dicha diligencia ni quien la practico en que día y hora, para realizar los cómputos necesarios, no siendo suficiente señalar que dicho acto se encontraría en el expediente que ofreció conforme al art. 111 del CPC, disposición que exige precisión, motivo por el que tampoco se cumplió con la conminatoria de subsanación de la demanda.

I.3.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 78 a 79 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 780 del CPCabrg establece el plazo fatal de noventa días para interposición de la demanda contenciosa administrativa, a contar de la fecha en se notifique la resolución denegatoria a las reclamaciones hechas ante el poder ejecutivo, plazo improrrogable que transcurre ininterrumpidamente conforme disponen los arts. 139 y 141 del CPC; por su parte, la SC 0965/2003 de 14 de julio, señala que “En el caso que se examina el recurrente instauro proceso contencioso administrativo contra SIRESE fuera del plazo establecido en el art. 780 del CPC, siendo así que debió hacerlo dentro de los ‘noventa días’, a contar de la fecha en que se notificare con la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el poder ejecutivo. La Empresa recurrente TRANS REDES S.A. fue notificada con la resolución administrativa 541 emitida por SIRESE, el 25 de septiembre de 2002 e interpuso la demanda el 2 de enero de 2003, ósea a los 99 días por lo que fue rechazada la presentación de la demanda por las autoridades recurridas” (sic);         2) En el presente caso el peticionante de tutela fue notificado el 16 de diciembre de 2019, con la Resolución Jerárquica 278/2019, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, conforme indicó en su demanda contenciosa administrativa, extremo ratificado por el propio solicitante de tutela en audiencia pública de la presente acción de defensa; 3) Hecho el computo, la demanda contenciosa administrativa por la que se impugna la Resolución Jerárquica 278/2019, debió interponerse hasta el 16 de marzo de 2020, indefectiblemente, ello por ser el plazo fatal; por lo que, al haberse presentado de forma extemporánea el 20 de igual mes y año, según el formulario de recepción y distribución de causas nuevas del SIREJ, con NUREJ 5064107, se hace evidente que la parte accionante planteo su demanda luego de cuatro días de haber fenecido el plazo improrrogable, razón por la que, el Vocal demandado al rechazar la demanda contenciosa administrativa mediante                Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020, obró correctamente en apego a la normativa legal correspondiente; y, 4) Se debe dejar establecido, que el hecho de consignarse como fecha el 15 de junio de 2010, conforme al cargo sentado por la mencionada Sala, para el rechazo de la demanda contenciosa administrativa, no incide en las conclusiones arribadas precedentemente, en el entendido que en el                               Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020, el Vocal demandado tomo como parámetro para el rechazo de la demanda contenciosa administrativa, la notificación que se hizo al accionante el 16 de diciembre de 2019 con la citada Resolución Jerárquica.