SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2023-S1
Fecha: 31-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que: a) El 20 de julio de 2020 fue notificado mediante cedula en Secretaría de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con el Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020 de 10 de julio, sin tomar en cuenta los medios de comunicación alternativa que señaló en su demanda contenciosa administrativa como en el memorial de subsanación, omitiendo notificarle personalmente, incumpliendo formalidades procedimentales; por lo que, dicha notificación no es válida y resulta nula; y, b) El Vocal demandado mediante el referido Auto Interlocutorio Definitivo rechazó su demanda contenciosa administrativa tomando como parámetro para el computo del plazo de noventa días, el sello de recepción de la Secretaria de la citada Sala, es decir, el 15 de junio de 2020 y no así la constancia de registro NUREJ de 20 de marzo de 2020, consideración totalmente errada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Marco normativo y jurisprudencial sobre el plazo para la interposición de la demanda Contencioso Administrativa; 2) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; 3) Cuando la finalidad del acto ha sido cumplida y no causa indefensión aunque falten formalismos procesales, la notificación defectuosa es válida; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre el plazo para la interposición de la demanda Contencioso Administrativa
El Código Procesal Civil, en su Disposición Final Tercera, determina que “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley 025 de 24/06/2010, Ley del Órgano Judicial, mantiene vigentes los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como Jurisdicción especializada”. Posteriormente, se promulgo la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, que en su art. 4 determina el procedimiento para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, estableciendo quese aplicarán los arts. 775 al 781 del CPCAbrg, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.
Ahora bien, el art. 780 del CPCabrg., prevé el plazo para interponer la demanda Contencioso Administrativa, al señalar que “La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”, norma que se encuentra subsistente a merced de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, al referir que quedan vigentes los arts. 775 al 781 del CPCabrg., sobre procesos: “Contencioso y Resultante de los Contratos, (…) hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”; por lo expuesto resulta evidente que la interposición de la demanda contenciosa administrativa debe realizarse dentro del plazo fatal e improrrogable de noventa días.
Al respecto, de la SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, refiere que:
“Con relación al plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, el art. 780 del CPC establece que: ‘La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo.
Haciendo un análisis de la norma procesal señalada, la entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 216/2008 de 27 de agosto de 2008, dejó establecido que:- …de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda Contencioso Administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal.
(…)
Por su parte, en el Auto Supremo 146/2008 de 4 de junio, se precisó: “Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139-I, establece que los plazos legales o judiciales señalados a las partes para la realización de los actos procesales serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.
Que el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, se encuentra normado por los artículos 140 al 142 del Código de Procedimiento Civil.
Que corresponde diferenciar que son plazos legales aquellos que están previstos por la ley y los judiciales son los fijados por el juez, en autos, el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha «en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo» y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, conforme establece el art. 780 del CPCabrg, la demanda Contencioso Administrativa, deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días, a contar desde la fecha de notificación con la resolución; término que se constituye en un plazo perentorio y fatal, el cual, debe transcurrir de forma ininterrumpida en su cómputo.
III.2. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto y 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, así como en las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto y 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre y 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otras, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”.
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 657/2010 de 19 de julio, señalo:
“Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio”.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Al respecto la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
“…no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.3. Cuando la finalidad del acto fue cumplida y no causa indefensión aunque falten formalismos procesales, la notificación defectuosa es válida
La jurisprudencia constitucional señala que dentro de un proceso judicial a pesar de existir supuestos defectos al realizarse una notificación, y si la misma cumple con su objetivo, no causando indefensión, esta es válida, en ese entendido, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, refiere que:
“…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SC 1014/2011-R de 22 de junio, al respecto señala lo siguiente:
“Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
Posteriormente, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refiere que:
“...el citado Auto Supremo 459, se notificó a 'Freddy Enrich Alcázar', el 19 de diciembre de 2008, mediante cedulón fijado en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia (expediente 20558-AAC fs. 239 vta.). Al respecto, del contenido de la demanda de amparo, se evidencia que el accionante reconoce la existencia y conocimiento de esa notificación, pero como el mismo aduce, no la da por válida al estar dirigida a 'Freddy Enrich Alcázar' y no a su persona Freddy Heinrich Balcázar; sin embargo, el procesado no toma en cuenta que si la notificación cumple su finalidad, cual es la de poner en conocimiento de la parte determinado actuado procesal, la misma se considera como válida, situación que se presentaría en el caso concreto, ya que conforme las propias afirmaciones de la parte accionante, tuvo conocimiento del Auto Supremo 459, pero no asumió la notificación como 'legal' al estar -a su criterio- dirigida a otra persona, apreciación incorrecta, dado que la notificación no tiene por objeto cumplir una simple formalidad procesal, sino que su fin es asegurar que la decisión, resolución o actuado que se notifica, sea efectivamente conocida por la parte con los consiguientes efectos que pueda generar" (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, se concluye que para que una notificación tenga la validez correspondiente debe ser realizada de tal forma que se asegure la recepción del destinatario, puesto que su finalidad no está dirigida a cumplir una formalidad procesal, sino que la determinación judicial que deba notificarse a la parte, se conocida efectivamente por esta.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que: a) El 20 de julio de 2020 fue notificado mediante cedula en Secretaría de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con el Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020 de 10 de julio, sin tomar en cuenta los medios de comunicación alternativa que señaló en su demanda contenciosa administrativa como en el memorial de subsanación, omitiendo notificarle personalmente, incumpliendo formalidades procedimentales; por lo que, dicha notificación no es válida y resulta nula; y, b) El Vocal demandado mediante el referido Auto Interlocutorio Definitivo rechazó su demanda contenciosa administrativa tomando como parámetro para el computo del plazo de noventa días, el sello de recepción de la Secretaria de la citada Sala, es decir, el 15 de junio de 2020 y no así la constancia de registro NUREJ de 20 de marzo de 2020, consideración totalmente errada.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, mediante demanda contenciosa administrativa signada con NUREJ 5064107, presentada el 20 de marzo de 2020 ante la Oficina de recepción de memoriales del SIREJ, el impetrante de tutela señaló que:
“…habiendo sido notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico N° 278/2019 el día 16 de diciembre de 2019, estando dentro del plazo, interpongo la presenta demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 278/2019
(…)
Otrosi.- Señalo domicilio procesal y real, la calle Ladislao Cabrera esq. 23 de Marzo, zona Chajrahuasi de la ciudad de Tupiza.
Otrosi 2.- Como prueba documental preconstituida, ofrezco el expediente del trámite de solicitud de suscripción de Contrato de Producción Minera PAMPA III, que se encuentra en posesión de la CORPORACION MINERA DE BOLIVIA, para lo cual pido que se oficie su remisión.
OFRESCO TAMBIEN COMO PRUEBA DOCUMENTAL la Resolución de Recurso Jerárquico N° 278/2019
Adjunto una fotocopia de la RES. ADM. N° DGAJ-RES 016/2019, fotocopia de la Notificación con la RES. ADM. N° DGAJ-RES 016/2019 de fecha 11 de julio de 2019, fotocopia de la nota CITE: DSSC-763/2018.
Adjunta prueba documental que demuestra haber constituido mi domicilio procesal en la oficina regional de COMIBOL Tupiza.
Otrosi 3.- En cuanto a honorarios se estará a lo previsto en el arancel del Colegio nacional de Abogado de Bolivia
Otrosi 5.- Pido sea considerado la restricciones establecidas por el COVID-19), que impide trasladarse a la ciudad de Potosí desde la ciudad de Tupiza y la distancia del domicilio legal y procesal de mi persona con respecto al domicilio de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICVIA DE POTOSÍ” (sic [Conclusión II.1]).
Mereciendo en consecuencia, decreto de 15 de junio de 2020, emitido por el Vocal demandado, quien señaló que en el plazo de setenta y dos horas el peticionante de tutela subsane lo siguiente: 1) Acredite documentalmente la diligencia de notificación con la Resolución Jerárquica; y, 2) Presente documentación original de las fotocopias simples que existen en el proceso, bajo conminatoria de ley, además señale domicilio procesal o indique correo electrónico, whatsapp u otro medio análogo de comunicación, ante lo cual por memorial presentado el 8 de julio de 2020, el accionante solicitó se admita su demanda contenciosa administrativa, y que se tenga por presentada la prueba documental preconstituida, pidiendo además la flexibilización de plazos o en su caso se suspenda la tramitación de la demanda por tener su domicilio real y procesal en Tupiza, que se encuentra ubicada a más de 200 km de la sede del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, señalando que:
“Otrosi.- Adjunto una copia otorgada por la COMIBOL del expediente del proceso de solicitud de suscripción de Contrato de Producción Minera PAMPA III, y reitero que el expediente original fue ofrecido como prueba preconstituida en la demanda, al amparo del Art. 111 del CPC.
Adjunto la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa N° DGAJ-RES 016/2019, en original, reiterando que lo extrañado por su autoridad se encuentra en el expediente del proceso de solicitud de suscripción de Contrato de Producción Minera PAMPA III, que se ofreció al amparo del Art. 111 del CPC.
Otrosi 2do.- Reitero mi domicilio real y procesal en la calle Ladislao Cabrera esq. 23 de Marzo, zona Chajrahuasi de la ciudad de Tupiza y alternativamente señalo mi N° de Whatsapp 63724680” (sic [Conclusiones II.2 y II.3]).
Posteriormente, por Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020 de 10 de julio, el Vocal demandado rechazó la demanda contenciosa administrativa, manifestado lo siguiente:
“Que la ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, en su Art. 4 dispone que: Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicaran los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’
Que, por su parte el Art. 780 del Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975, elevado al rango de Ley 1760 de 28/02/1997, dispone que: La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo.
Que, en el caso de autos, la Resolución de Recurso Jerárquico N° 278/2019 de 09 de diciembre de 2019, emitida por el Ministro de Minería y Metalurgia, por el que confirma la resolución administrativa N° DGAJ-RES-016/2019 de julio de 2019 y rechaza la nulidad, fue notificada al administrado el 16 de diciembre de 2019 y el recurso fue presentado conforme al cargo de secretaria de la Sala Social, el 15 de junio de 2010, es decir, después de los 90 días de haber sido notificado con la resolución jerárquica, fuera del plazo señalado en el Art. 780 del Código de Procedimiento Civil, es decir de forma extemporánea, provocando en tal sentido la caducidad del mismo por vencimiento del término” (sic).
Determinación notificada al accionante el 20 de julio de 2020 a horas 10:45, mediante cedula en Secretaría de la mencionada Sala (Conclusión II.4).
En ese contexto, a fin de resolver la problemática planteada y pordidáctica constitucional, en primera instancia se resolverá la denuncia referente al rechazo de la demanda contenciosa administrativa por parte del Vocal demandado, quien tomo como parámetro para el computo del plazo de noventa días, el sello de recepción de Secretaria de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; es decir, el 15 de junio de 2020 y no así la constancia de registro NUREJ de 20 de marzo de 2020; y, posteriormente se abordará el reclamo relativo a indebida notificación realizada mediante cedula el 20 de julio de 2020 en Secretaria de la mencionada Sala, con el Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020, sin tomar en cuenta los medios de comunicación alternativa que señaló en su demanda contenciosa administrativa, así como en su memorial de subsanación, omitiendo notificarle personalmente, incumpliendo formalidades procedimentales, que ocasionan la nulidad de la misma.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece como uno de los elementos de la garantía del debido proceso el derecho fundamental a la defensa tiene dos connotaciones, consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: i) Es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, ii) Es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
En ese entendido, respecto al segundo reclamo, se tiene que conforme a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el accionante signada con NUREJ 5064107, presentada el 20 de marzo de 2020, ante la Oficina de recepción de memoriales del SIREJ, en la cual señaló que “habiendo sido notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico N° 278/2019 el día 16 de diciembre de 2019, estando dentro del plazo, interpongo la presenta demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 278/2019” (sic [Conclusión II.1]), mereciendo decreto de 15 de junio de 2020, emitido por el Vocal demandado, que observo aspectos a subsanar, ante lo cual por memorial presentado el 8 de julio de mismo año, solicitó la admisión de su demanda contenciosa administrativa (Conclusiones II.2 y II.3); posteriormente, por Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020 de 10 de igual mes, el Vocal demandado rechazó la demanda contenciosa administrativa, manifestado que “…en el caso de autos, la Resolución de Recurso Jerárquico N° 278/2019 de 09 de diciembre de 2019, emitida por el Ministro de Minería y Metalurgia, por el que confirma la resolución administrativa N° DGAJ-RES-016/2019 de julio de 2019 y rechaza la nulidad, fue notificada al administrado el 16 de diciembre de 2019 y el recurso fue presentado conforme al cargo de secretaria de la Sala Social, el 15 de junio de 2010, es decir, después de los 90 días de haber sido notificado con la resolución jerárquica, fuera del plazo señalado en el Art. 780 del Código de Procedimiento Civil, es decir de forma extemporánea, provocando en tal sentido la caducidad del mismo por vencimiento del término” (sic [Conclusión II.4]), es decir, tomando en cuenta el “15 de junio de 2010” (sic), de forma errada y no así el 20 de marzo de 2020, conforme consta en el cargo de recepción de la Oficina de recepción de memoriales de SIREJ, signado con NUREJ 5064107; sin embargo, se debe tomar en cuenta que, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, el propio impetrante de tutela ratificó que el 16 de diciembre de 2019 fue notificado con la Resolución Jerárquica 278/2019, en ese entendido, al respecto cabe manifestar que conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que la demanda contenciosa administrativa, deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días, a contar desde la fecha de notificación con la resolución, término que se constituye en un plazo perentorio y fatal, el cual, debe transcurrir de forma ininterrumpida en su cómputo; en ese sentido, corresponde realizar el computo del plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa a partir de la notificación con la Resolución Jerárquica 278/2019, que conforme manifestó el propio accionante fue notificado con la misma, el 16 de diciembre de 2019, entendiéndose que el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa es de noventa días, siendo dicho plazo perentorio y fatal, el mismo culmino el 16 de marzo de 2020, y la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta de forma posterior, recién el 20 de marzo de 2020, excediendo el termino por cuatro días para su presentación, evidenciándose la inexistencia de la lesión al derecho fundamental a la defensa, ya que no se advierte acto que le cause indefensión alguna, puesto que si bien, la autoridad demandada tomó como parámetro una fecha errada; empero aun así corresponde el rechazo de la demanda contenciosa administrativa por haber sido presentada de forma extemporánea, ello conforme se tiene del cómputo realizado, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
En cuanto al primer reclamo referente a la indebida notificación efectuada el 20 de julio de 2020, mediante cedula en Secretaria de Sala, con el Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020, sin tomar en cuenta los medios de comunicación alternativa que señaló en su demandada contenciosa administrativa, así como en su memorial de subsanación, omitiendo notificarle personalmente, incumpliendo formalidades procedimentales, que ocasionan la nulidad de la misma, corresponde señalar que en mérito a que la demanda contenciosa administrativa fue rechazada por haber sido presentada de forma extemporánea, ya no corresponde tratar el mismo, porque ya no tiene incidencia al haberse determinado la presentación extemporánea de la demanda contenciosa administrativa.
Consiguientemente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.