SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2023-S1
Fecha: 31-May-2023
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa demanda contenciosa administrativa signada con NUREJ 5064107, presentada el 20 de marzo de 2020, ante la Oficina de recepción de memoriales del SIREJ, a través de la cual, Lucio Mario Farfán -ahora accionante- señaló que:
“…habiendo sido notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico N° 278/2019 el día 16 de diciembre de 2019, estando dentro del plazo, interpongo la presenta demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 278/2019
(…)
Otrosi.- Señalo domicilio procesal y real, la calle Ladislao Cabrera esq. 23 de Marzo, zona Chajrahuasi de la ciudad de Tupiza.
Otrosi 2.- Como prueba documental preconstituida, ofrezco el expediente del trámite de solicitud de suscripción de Contrato de Producción Minera PAMPA III, que se encuentra en posesión de la CORPORACION MINERA DE BOLIVIA, para lo cual pido que se oficie su remisión.
OFRESCO TAMBIEN COMO PRUEBA DOCUMENTAL la Resolución de Recurso Jerárquico N° 278/2019
Adjunto una fotocopia de la RES. ADM. N° DGAJ-RES 016/2019, fotocopia de la Notificación con la RES. ADM. N° DGAJ-RES 016/2019 de fecha 11 de julio de 2019, fotocopia de la nota CITE: DSSC-763/2018.
Adjunta prueba documental que demuestra haber constituido mi domicilio procesal en la oficina regional de COMIBOL Tupiza.
Otrosi 3.- En cuanto a honorarios se estará a lo previsto en el arancel del Colegio nacional de Abogado de Bolivia
Otrosi 5.- Pido sea considerado la restricciones establecidas por el COVID-19), que impide trasladarse a la ciudad de Potosí desde la ciudad de Tupiza y la distancia del domicilio legal y procesal de mi persona con respecto al domicilio de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICVIA DE POTOSÍ” (sic [fs. 1 a 8 vta.]).
II.2. A través de decreto de 15 de junio de 2020, Remberto Elías López Llanos, Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandado-, señaló que en el plazo de setenta y dos horas el impetrante de tutela subsane lo siguiente: i) Acredite documentalmente la diligencia de notificación con la Resolución Jerárquica; y, ii) Presente documentación original de las fotocopias simples que existen en el proceso, bajo conminatoria de ley, además señale domicilio procesal o indique correo electrónico, whatsapp u otro medio análogo de comunicación (fs. 95).
II.3. Por memorial presentado el 8 de julio de 2020, el peticionante de tutela en cumplimiento al decreto de 15 de junio del mismo año, solicitó se admita su demanda contenciosa administrativa, señalando que se tenga por presentada la prueba documental preconstituida, pidiendo además la flexibilización de plazos o en su caso se suspenda la tramitación de la demanda por tener su domicilio real y procesal en Tupiza, que se encuentra ubicada a más de 200 kilómetros (km) de la sede del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, haciéndose imposible su movilización por las diferentes medidas de bioseguridad determinadas a causa del COVID-19 en los diferentes municipios que se ubican en todo el tramo carretero de Villazon a Potosí, señalando que:
“Otrosi.- Adjunto una copia otorgada por la COMIBOL del expediente del proceso de solicitud de suscripción de Contrato de Producción Minera PAMPA III, y reitero que el expediente original fue ofrecido como prueba preconstituida en la demanda, al amparo del Art. 111 del CPC.
Adjunto la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa N° DGAJ-RES 016/2019, en original, reiterando que lo extrañado por su autoridad se encuentra en el expediente del proceso de solicitud de suscripción de Contrato de Producción Minera PAMPA III, que se ofreció al amparo del Art. 111 del CPC.
Otrosi 2do.- Reitero mi domicilio real y procesal en la calle Ladislao Cabrera esq. 23 de Marzo, zona Chajrahuasi de la ciudad de Tupiza y alternativamente señalo mi N° de Whatsapp 63724680” (sic [fs. 9 a 10 vta.]).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 11/2020 de 10 de julio, el Vocal demandado y Luis Condori Sunagua, Presidente de la aludida Sala, rechazaron la demanda contenciosa administrativa, manifestado lo siguiente:
“Que la ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, en su Art. 4 dispone que: Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicaran los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’
Que, por su parte el Art. 780 del Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975, elevado al rango de Ley 1760 de 28/02/1997, dispone que: La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo.
Que, en el caso de autos, la Resolución de Recurso Jerárquico N° 278/2019 de 09 de diciembre de 2019, emitida por el Ministro de Minería y Metalurgia, por el que confirma la resolución administrativa N° DGAJ-RES-016/2019 de julio de 2019 y rechaza la nulidad, fue notificada al administrado el 16 de diciembre de 2019 y el recurso fue presentado conforme al cargo de secretaria de la Sala Social, el 15 de junio de 2010, es decir, después de los 90 días de haber sido notificado con la resolución jerárquica, fuera del plazo señalado en el Art. 780 del Código de Procedimiento Civil, es decir de forma extemporánea, provocando en tal sentido la caducidad del mismo por vencimiento del término” (sic).
Determinación notificada al accionante el 20 de julio de 2020 a horas 10:45, mediante cedula en Secretaría de la mencionada Sala (fs. 11 a 12).