SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2023-S1

Fecha: 31-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2023-S1

Sucre, 31 de mayo de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:    MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                   45259-2022-91-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 36/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosby Zapata Fiorilo, en representación sin mandato de Luís Alberto Pacheco Montaño, contra Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursantes a fs. 1 y de fs. 83 a 90 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de septiembre de 2021, el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en su momento como Tribunal de garantías, mediante la Resolución 181/2021, concedió la tutela en favor del ciudadano Luís Alberto Pacheco Montaño -ahora nuevamente accionante-, dejando sin efecto el Auto de Vista de 12 de agosto de 2021, evacuado entonces por Julio Alberto Miranda Martínez Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora otra vez demandado-, por el cual se dispuso emitir nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente en el plazo de veinticuatro horas y no seguir vulnerando su derecho a la libertad y locomoción entre otros.

Que, después de haber sido notificado, el 17 de septiembre de 2021, dicha autoridad demandada, atendiendo la disposición del Juez de garantías emitió el Auto de Vista 239; sin embargo realizando una valoración antojadiza de hechos, vulneró nuevamente el principio de legalidad e inocencia, pues a momento de describir los arts. 233.1, 234, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no analizó la declaración de uno de los testigos, no determinó el día del hecho quien se encontraba a cargo de la operación militar en Betanzos, desconoció el valor de los elementos de convicción que acreditaban su arraigo natural, y no refirió sobre que personas se podría influir; por tal razón, el 21 de septiembre de igual año, acudió ante el Tribunal de garantías solicitando adopten medidas para que el demandado cumpla con la Resolución 181/2021, mismos que por auto de 22 de igual mes, conminaron, advirtieron y ordenaron a dicha autoridad judicial, cumpla a cabalidad con tal disposición constitucional, bajo alternativa de responsabilidad civil, penal y/o disciplinaria.

El 6 de octubre de 2021, la autoridad demandada precitada, emitió el Auto de Vista 256, empero omitiendo realizar la debida fundamentación, motivación ordenada en la Resolución 181/2021 de 12 de septiembre, derivo en que la víctima del hecho, y su persona interpongan denuncia penal por Prevaricato, incumplimiento de deberes, desobediencia a resoluciones en acción de defensa y de inconstitucionalidad entre otros.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, y “disponga la cesación a la detención preventiva del Centro de Readaptación de Santo Domingo de la localidad de Cantumarca de la ciudad de Potosí y toda vez que se ha demostrado que el encausado cuenta con familia, domicilio y es miembro de las Fuerzas Armadas del Ejercito…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de esta acción tutelar se efectuó el 31 de diciembre de 2021, según acta cursante de fs. 102 a 103, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su representante sin mandato en síntesis ratificó inextenso los mismos argumentos esgrimidos en su acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pese a su legal notificación según consta a fs. 92, no presentó informe escrito, ni tampoco ingreso al actuado virtual.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 104 a 105 vta.; concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 256/2021, disponiendo se emita otro en el plazo de setenta y dos horas conforme el art. 115.II de la CPE, con los siguientes fundamentos: 1) Se advierte la existencia de una lesión respecto al debido proceso que se encuentra inmerso en el art. 115.II de la CPE, debido proceso vinculado a la debida fundamentación que debe guardar relación con legalidad, congruencia y motivación, contemplada en el art. 124 del CPP; 2) La autoridad demandada proporcionó nombres de personas, incluyendo funcionarios militares, en los que el demandante presuntamente influiría para proporcionar información falsa; y, 3) Que la errada fundamentación de la concurrencia y subsistencia del artículo 234.2 de la Ley de Abreviación y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019 vulneró el debido proceso contenido en el artículo 125 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro la acción de libertad interpuesta por Luís Alberto Pacheco Montaño  en contra de Julio Alberto Miranda Martínez Vocal de Sala Penal Segunda de Potosí, cursa Resolución 181/2021 de 12 de septiembre, por el cual el juzgado primero de instrucción en lo penal primero constituido en Juzgado de garantías dispuso lo siguiente:

          “…DISPONE: CONCEDER LA TUTELA EN FAVOR DEL SR. LUIS ALBERTO PACHECO MONTAÑO que es representado por la ahora accionante ROSBY ZAPATA FIORILO y como consecuencia y a efecto lo que el Juez acaba de disponer DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA DE 12 DE AGOSTO DE 2021 AÑOS, EVACUADO POR LA SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTMENTAL DE JUSTICIA DE POTOSÍ, como Tribunal recurrido en Acción de Libertad y se ordena: QUE ESTA SALA PENAL DEBERÁ EMITIR NUEVA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA, FUNDAMENTADA Y CONGRUENTE EN EL PLAZO DE 24 HORAS, LUEGO DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN…” (sic [fs. 44 y vta.])

II.2.  Consta Auto de Vista 239 de 17 de septiembre de 2021, emitido por Julio Alberto Miranda Martínez Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí -autoridad demandada-, por el cual dispuso lo siguiente: 

          “…declara PARCIALMENTE PROCEDENTE el mismo, dejando sin efecto únicamente el supuesto incurso en el art. 234 inciso 7 del CPP en lo demás mantiene plenamente vigentes los demás riesgos de orden procesal es decir el Inc. 2 del Art. 234 del CPP., el Inc. 2 del art. 235 del CPP, en relación al Art. 231 Bis, también del CPP, en consecuencia confirma la detención preventiva basado en esos supuestos” (sic [fs. 46 a 53])

II.3.  Se evidencia memorial presentado por Rosby Zapata Fiorilo en representación sin mandato de Julio Alberto Miranda Martínez -accionante-, dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, entonces Juzgado de garantías, solicitando se adopte medidas necesarias para el cumplimiento de la Resolución 181/2021 de 12 de septiembre (fs. 54 a 56 vta.)

II.4.  Cursa Resolución de 22 de septiembre de 2021, emitido por el Juzgado de garantías, disponiendo lo siguiente:

        

          “El suscrito Juez en uso de sus atribuciones, Advierte y Ordena a la parte accionada, a dar estricto cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 181/2021 de 12 de septiembre de 2021, bajo alternativa de ser pasibles a Responsabilidades de Orden Penal y Civil, y/o Disciplinario, y sea en el plazo de 24 horas, y se dispone además que, cualquier Autoridad Pública, Privada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Autoridad  en su oportunidad, dentro del marco de sus atribuciones y obligaciones” (sic [fs. 57])

II.5.  Figura Auto de Vista 256 de 6 de octubre de 2021, por el cual Julio Alberto Miranda Martínez Vocal de Sala Penal Segunda de Potosí -demandado-, atendiendo la resolución de 22 de septiembre de 2021 evacuado por el juzgado de garantías, resolvió disponer lo siguiente: 

          “…declara PARCIALMENTE PROCEDENTE el mismo, dejando sin efecto únicamente el supuesto incurso en el art. 234 inciso 7 del CPP en lo demás mantiene plenamente vigentes los demás riesgos de orden procesal es decir el Inc. 2 del Art. 234 del CPP., el Inc. 2 del art. 235 del CPP, y el requisito de orden sustancial o probabilidad de autoría  incurso en el Art. 233 numeral 1 del CPP, en relación al Art. 231 Bis, también del CPP, en consecuencia confirma la detención preventiva basado en esos supuestos” (sic [fs. 59 a 67])

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la libertad y locomoción; toda vez que, dentro de otra acción de libertad, el juzgado de garantías a través de la Resolución 181/2021 de 12 de septiembre, concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 12 de agosto de 2021, y la emisión de otra resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; en tal razón el vocal demandado, el 17 de septiembre de 2021 emitió la Resolución 239, empero sin cumplir a cabalidad la disposición constitucional, extremo que derivo en reclamo al juez de garantías, quien por Auto de 22 de igual mes y año, advirtió y ordeno al vocal demandado cumplir debidamente con la sentencia constitucional; a lo que el 6 de octubre de 2021, dicha autoridad judicial demandada evacuó el Auto de Vista 256, empero de igual forma omitió cumplir con la debida fundamentación, motivación y congruencia, dispuesta por la indicada Resolución 181/2021.

i) La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional en una primera acción tutelar, del cual emerge la que se interpone; y,  ii) Análisis del caso concreto.  

III.1.   La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional en una primera acción tutelar, del cual emerge la que se interpone

           Al respecto el Tribunal Constitucional en el Auto Constitucional 085/99-R de 24 de agosto de 1999 y la SC 362/2000-R de 17 de abril, señalaron que en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en los recursos de hábeas corpus, ahora acción de libertad, así como en los de acción de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso o acción tutelar, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 179 bis del Código Penal que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones; en ese mismo sentido también se deduce en la SC 457/2000-R de 9 de mayo[1].

           El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, siguiendo la línea jurisprudencial descrita en el párrafo precedente, estableció que:

          

              “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia…” (las negrillas son nuestras).

           Posteriormente, la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, respecto a la imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción constitucional sistematizó la línea jurisprudencial existente en dos subreglas: i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional[2]; y, ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional[3].

En relación a las subreglas descritas en el párrafo precedente la SCP 0015/2018/S2 de 28 de febrero, estableció lo siguiente:

“i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-

           En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.

           En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, (SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero), de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes –accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

           En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

           De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional «…no cabe recurso ordinario ulterior alguno» y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica…” (las negrillas nos pertenecen).

           Conforme la jurisprudencia citada en forma precedente se establece que, las resoluciones de la justicia constitucional son inimpugnables a través de otra acción de defensa porque adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

 

  La parte impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la libertad y locomoción; toda vez que, dentro de otra acción de libertad, el juzgado de garantías a través de la Resolución 181/2021 de 12 de septiembre, concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 12 de agosto de 2021, y la emisión de otra resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; en tal razón el vocal demandado, el 17 de septiembre de 2021 emitió la Resolución 239, empero sin cumplir a cabalidad la disposición constitucional, extremo que derivo en reclamo al juez de garantías, quien por Auto de 22 de igual mes y año, advirtió y ordeno al vocal demandado cumplir debidamente con la sentencia constitucional; a lo que el 6 de octubre de 2021, dicha autoridad judicial demandada evacuó el Auto de Vista 256, empero de igual forma omitió cumplir con la debida fundamentación, motivación y congruencia, dispuesta por la indicada Resolución 181/2021.

          En ese contexto, conforme a la conclusión arribada en el presente fallo constitucional se establece que: Cursa Resolución 181/2021, dentro la acción de libertad interpuesta por Luís Alberto Pacheco Montaño en contra de Julio Alberto Miranda Martínez Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por el cual el Juzgado de garantías dispuso conceder la tutela, dejar sin efecto el AV de 12 de agosto y la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente; El demandado, cumpliendo con la disposición constitucional, el 17 de septiembre de 2021, emitió el AV 239, declarando parcialmente procedente la solicitud del imputado -accionante- confirmando su detención preventiva; Por memorial presentado al juzgado de garantías, el impetrante de tutela solicitó se adopte medidas necesarias para el cumplimiento de la Resolución 181/2021; Mediante  Resolución de 22 de septiembre de 2021, el juzgado tutelar advirtió, conmino a la autoridad judicial, bajo alternativa de ley cumplir a cabalidad con la disposición constitucional; Atendiendo lo solicitado, el 6 de octubre                    de 2021, el vocal demandado emitió el AV 256, declarando parcialmente procedente la solicitud del encausado –impetrante de tutela- y confirmo su detención preventiva (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, y II.5)

Puntualizado el antecedente, corresponde contrastar las supuestas lesiones denunciadas, para establecer si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; así se tiene que:

  A través de este punto, el peticionante de tutela en síntesis denunció que, el vocal demandado, no dió cumplimiento cabal de la Resolución 181/2021, emitida por el juzgado de garantías dentro de otra acción de libertad, careciendo el Auto de Vista 256/2021 de 6 de octubre, de la debida fundamentación, motivación y congruencia, conforme dispuso la indicada Resolución 181/2021.

  De esta descripción y teniendo en cuenta que la problemática denunciada por el impetrante de tutela, tiene que ver con el incumplimiento en la emisión de una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, el cual alega viene siendo dilatado por la autoridad demandada, este Tribunal advierte que sobre tal aspecto, existe una Resolución de un Juez de garantías, pronunciada dentro de otra acción de libertad interpuesta con anterioridad a la que ahora se denuncia; a tal efecto, los actos alegados por la parte peticionante de tutela respecto a que, el Vocal demandado omitió dar fiel cumplimiento de la Resolución 181/2021, porque el Auto de Vista 256/2021, no contaría con la debida fundamentación, motivación y congruencia; al respecto cabe establecer que tales actuaciones responden o emergen del cumplimiento de la primera acción de libertad, toda vez que como emergencia de la tutela concedida por Resolución 181/2021, se emitió el AV 239/2021, y ante su incumplimiento acudió en queja, disponiendo el juez de garantías emita uno nuevo; por ello el demandado emitió el AV 256/2021 de 6 de octubre; y el accionante en este amparo denunció que tampoco se dio cumplimiento a la indicada Resolución 181/2021, soslayando acudir ante el mismo juez de garantías; por lo mismo, la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que es improcedente a través de otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares, emergentes del cumplimiento de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-; por lo que, al ser la Resolución 256/2021, emitida por la autoridad demandada, producto del cumplimiento de la Resolución 181/2021, correspondía ser denunciado y resuelto mediante una queja de cumplimiento o incumplimiento ante el Juez o Tribunal de garantías, quien conoció la anterior acción de libertad, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de dicha acción de defensa, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia.

  En tal sentido, conforme la jurisprudencia desarrollada en el ya citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que la acción de libertad ha sido instituida como un mecanismo de tutela eficaz, inmediata y oportuna ante las posibles lesiones de los derechos a la vida, la libertad física, personal y de locomoción; por lo que las decisiones asumidas en esta acción de defensa, así como en otras, deben ser cumplidas y obedecidas tan pronto fueren dictadas; es decir de manera inmediata, bajo ese razonamiento se debe entender que una vez activada la jurisdicción constitucional, obteniendo la tutela que ella pueda o no otorgar, no se puede plantear otra acción tutelar para pedir el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por los Jueces o Tribunales de garantías constitucionales; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada sobre este primer punto, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obro de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 36/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciada por Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela

CORRESPONDE A LA SCP 0529/2023-S1 (viene de la pag.10)

 solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] El Considerando II señala:

“4. Que, conforme lo establece el art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional, todos los funcionarios públicos y personas particulares que recibieran una orden judicial dictada en recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional y no la cumplieren o no la hicieren cumplir serán sometidos a proceso penal; coligiendo de ello que el cumplimiento de las sentencias dictadas en los recursos constitucionales nombrados, representa una obligación legal cuya inobservancia está tipificada como delito por el art. 179 bis del Código Penal, y por tanto sujeta a sanción penal.

5. Que, por otro lado, es improcedente el Recurso de Hábeas Corpus contra la sentencia pronunciada dentro de un Recurso de Amparo Constitucional; peor aún, cuando se pretende eludir su cumplimiento. La autoridad recurrida, al disponer se libre el mandamiento de apremio en contra del recurrente, en cumplimiento de la resolución dictada dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Hilda Consuelo Montalvo Menacho contra la Dra. Yolanda Rosales de Avalos, Jueza Sexta de Partido de Familia, no ha incurrido en actos ilegales, por lo que no existe persecución ilegal”.

[2] El F.J. III.1 señala:

“Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala…” (…) “…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…”.

(…)

Siguiendo el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, también señaló que sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: “Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones” de la misma manera, la citada Sentencia identifica que la SC 0129/2010-R de     10 de mayo, señaló: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: '…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…', entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre'” (El resaltado es nuestro).

[3] “En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001 de 19 de diciembre sostuvo "…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836".

Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. Señaló: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno", norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”.

Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material…” (el resaltado es nuestro).

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