SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2023-S1
Fecha: 31-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursantes a fs. 1 y de fs. 83 a 90 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de septiembre de 2021, el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en su momento como Tribunal de garantías, mediante la Resolución 181/2021, concedió la tutela en favor del ciudadano Luís Alberto Pacheco Montaño -ahora nuevamente accionante-, dejando sin efecto el Auto de Vista de 12 de agosto de 2021, evacuado entonces por Julio Alberto Miranda Martínez Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora otra vez demandado-, por el cual se dispuso emitir nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente en el plazo de veinticuatro horas y no seguir vulnerando su derecho a la libertad y locomoción entre otros.
Que, después de haber sido notificado, el 17 de septiembre de 2021, dicha autoridad demandada, atendiendo la disposición del Juez de garantías emitió el Auto de Vista 239; sin embargo realizando una valoración antojadiza de hechos, vulneró nuevamente el principio de legalidad e inocencia, pues a momento de describir los arts. 233.1, 234, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no analizó la declaración de uno de los testigos, no determinó el día del hecho quien se encontraba a cargo de la operación militar en Betanzos, desconoció el valor de los elementos de convicción que acreditaban su arraigo natural, y no refirió sobre que personas se podría influir; por tal razón, el 21 de septiembre de igual año, acudió ante el Tribunal de garantías solicitando adopten medidas para que el demandado cumpla con la Resolución 181/2021, mismos que por auto de 22 de igual mes, conminaron, advirtieron y ordenaron a dicha autoridad judicial, cumpla a cabalidad con tal disposición constitucional, bajo alternativa de responsabilidad civil, penal y/o disciplinaria.
El 6 de octubre de 2021, la autoridad demandada precitada, emitió el Auto de Vista 256, empero omitiendo realizar la debida fundamentación, motivación ordenada en la Resolución 181/2021 de 12 de septiembre, derivo en que la víctima del hecho, y su persona interpongan denuncia penal por Prevaricato, incumplimiento de deberes, desobediencia a resoluciones en acción de defensa y de inconstitucionalidad entre otros.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, y “disponga la cesación a la detención preventiva del Centro de Readaptación de Santo Domingo de la localidad de Cantumarca de la ciudad de Potosí y toda vez que se ha demostrado que el encausado cuenta con familia, domicilio y es miembro de las Fuerzas Armadas del Ejercito…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de esta acción tutelar se efectuó el 31 de diciembre de 2021, según acta cursante de fs. 102 a 103, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su representante sin mandato en síntesis ratificó inextenso los mismos argumentos esgrimidos en su acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pese a su legal notificación según consta a fs. 92, no presentó informe escrito, ni tampoco ingreso al actuado virtual.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 104 a 105 vta.; concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 256/2021, disponiendo se emita otro en el plazo de setenta y dos horas conforme el art. 115.II de la CPE, con los siguientes fundamentos: 1) Se advierte la existencia de una lesión respecto al debido proceso que se encuentra inmerso en el art. 115.II de la CPE, debido proceso vinculado a la debida fundamentación que debe guardar relación con legalidad, congruencia y motivación, contemplada en el art. 124 del CPP; 2) La autoridad demandada proporcionó nombres de personas, incluyendo funcionarios militares, en los que el demandante presuntamente influiría para proporcionar información falsa; y, 3) Que la errada fundamentación de la concurrencia y subsistencia del artículo 234.2 de la Ley de Abreviación y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019 vulneró el debido proceso contenido en el artículo 125 de la CPE.