SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2023-S1
Fecha: 31-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la libertad y locomoción; toda vez que, dentro de otra acción de libertad, el juzgado de garantías a través de la Resolución 181/2021 de 12 de septiembre, concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 12 de agosto de 2021, y la emisión de otra resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; en tal razón el vocal demandado, el 17 de septiembre de 2021 emitió la Resolución 239, empero sin cumplir a cabalidad la disposición constitucional, extremo que derivo en reclamo al juez de garantías, quien por Auto de 22 de igual mes y año, advirtió y ordeno al vocal demandado cumplir debidamente con la sentencia constitucional; a lo que el 6 de octubre de 2021, dicha autoridad judicial demandada evacuó el Auto de Vista 256, empero de igual forma omitió cumplir con la debida fundamentación, motivación y congruencia, dispuesta por la indicada Resolución 181/2021.
i) La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional en una primera acción tutelar, del cual emerge la que se interpone; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional en una primera acción tutelar, del cual emerge la que se interpone
Al respecto el Tribunal Constitucional en el Auto Constitucional 085/99-R de 24 de agosto de 1999 y la SC 362/2000-R de 17 de abril, señalaron que en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en los recursos de hábeas corpus, ahora acción de libertad, así como en los de acción de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso o acción tutelar, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 179 bis del Código Penal que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones; en ese mismo sentido también se deduce en la SC 457/2000-R de 9 de mayo[1].
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, siguiendo la línea jurisprudencial descrita en el párrafo precedente, estableció que:
“…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia…” (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, respecto a la imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción constitucional sistematizó la línea jurisprudencial existente en dos subreglas: i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional[2]; y, ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional[3].
En relación a las subreglas descritas en el párrafo precedente la SCP 0015/2018/S2 de 28 de febrero, estableció lo siguiente:
“i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.
En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, (SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero), de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes –accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional «…no cabe recurso ordinario ulterior alguno» y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica…” (las negrillas nos pertenecen).
Conforme la jurisprudencia citada en forma precedente se establece que, las resoluciones de la justicia constitucional son inimpugnables a través de otra acción de defensa porque adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la libertad y locomoción; toda vez que, dentro de otra acción de libertad, el juzgado de garantías a través de la Resolución 181/2021 de 12 de septiembre, concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 12 de agosto de 2021, y la emisión de otra resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; en tal razón el vocal demandado, el 17 de septiembre de 2021 emitió la Resolución 239, empero sin cumplir a cabalidad la disposición constitucional, extremo que derivo en reclamo al juez de garantías, quien por Auto de 22 de igual mes y año, advirtió y ordeno al vocal demandado cumplir debidamente con la sentencia constitucional; a lo que el 6 de octubre de 2021, dicha autoridad judicial demandada evacuó el Auto de Vista 256, empero de igual forma omitió cumplir con la debida fundamentación, motivación y congruencia, dispuesta por la indicada Resolución 181/2021.
En ese contexto, conforme a la conclusión arribada en el presente fallo constitucional se establece que: Cursa Resolución 181/2021, dentro la acción de libertad interpuesta por Luís Alberto Pacheco Montaño en contra de Julio Alberto Miranda Martínez Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por el cual el Juzgado de garantías dispuso conceder la tutela, dejar sin efecto el AV de 12 de agosto y la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente; El demandado, cumpliendo con la disposición constitucional, el 17 de septiembre de 2021, emitió el AV 239, declarando parcialmente procedente la solicitud del imputado -accionante- confirmando su detención preventiva; Por memorial presentado al juzgado de garantías, el impetrante de tutela solicitó se adopte medidas necesarias para el cumplimiento de la Resolución 181/2021; Mediante Resolución de 22 de septiembre de 2021, el juzgado tutelar advirtió, conmino a la autoridad judicial, bajo alternativa de ley cumplir a cabalidad con la disposición constitucional; Atendiendo lo solicitado, el 6 de octubre de 2021, el vocal demandado emitió el AV 256, declarando parcialmente procedente la solicitud del encausado –impetrante de tutela- y confirmo su detención preventiva (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, y II.5)
Puntualizado el antecedente, corresponde contrastar las supuestas lesiones denunciadas, para establecer si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; así se tiene que:
A través de este punto, el peticionante de tutela en síntesis denunció que, el vocal demandado, no dió cumplimiento cabal de la Resolución 181/2021, emitida por el juzgado de garantías dentro de otra acción de libertad, careciendo el Auto de Vista 256/2021 de 6 de octubre, de la debida fundamentación, motivación y congruencia, conforme dispuso la indicada Resolución 181/2021.
De esta descripción y teniendo en cuenta que la problemática denunciada por el impetrante de tutela, tiene que ver con el incumplimiento en la emisión de una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, el cual alega viene siendo dilatado por la autoridad demandada, este Tribunal advierte que sobre tal aspecto, existe una Resolución de un Juez de garantías, pronunciada dentro de otra acción de libertad interpuesta con anterioridad a la que ahora se denuncia; a tal efecto, los actos alegados por la parte peticionante de tutela respecto a que, el Vocal demandado omitió dar fiel cumplimiento de la Resolución 181/2021, porque el Auto de Vista 256/2021, no contaría con la debida fundamentación, motivación y congruencia; al respecto cabe establecer que tales actuaciones responden o emergen del cumplimiento de la primera acción de libertad, toda vez que como emergencia de la tutela concedida por Resolución 181/2021, se emitió el AV 239/2021, y ante su incumplimiento acudió en queja, disponiendo el juez de garantías emita uno nuevo; por ello el demandado emitió el AV 256/2021 de 6 de octubre; y el accionante en este amparo denunció que tampoco se dio cumplimiento a la indicada Resolución 181/2021, soslayando acudir ante el mismo juez de garantías; por lo mismo, la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que es improcedente a través de otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares, emergentes del cumplimiento de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-; por lo que, al ser la Resolución 256/2021, emitida por la autoridad demandada, producto del cumplimiento de la Resolución 181/2021, correspondía ser denunciado y resuelto mediante una queja de cumplimiento o incumplimiento ante el Juez o Tribunal de garantías, quien conoció la anterior acción de libertad, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de dicha acción de defensa, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia.
En tal sentido, conforme la jurisprudencia desarrollada en el ya citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que la acción de libertad ha sido instituida como un mecanismo de tutela eficaz, inmediata y oportuna ante las posibles lesiones de los derechos a la vida, la libertad física, personal y de locomoción; por lo que las decisiones asumidas en esta acción de defensa, así como en otras, deben ser cumplidas y obedecidas tan pronto fueren dictadas; es decir de manera inmediata, bajo ese razonamiento se debe entender que una vez activada la jurisdicción constitucional, obteniendo la tutela que ella pueda o no otorgar, no se puede plantear otra acción tutelar para pedir el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por los Jueces o Tribunales de garantías constitucionales; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada sobre este primer punto, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obro de manera incorrecta.