SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2023-S1

Fecha: 31-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 26 a 32; el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de violencia familiar y doméstica y tentativa de violación; el 15 de octubre de 2021, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva por el lapso de un mes; en tal sentido, el 15 de noviembre de igual año, se realizó la audiencia de “control de la detención”, en la cual se dispuso ampliar su detención por otro mes, hasta el 15 de diciembre de similar año con el objeto que se desarrollen las acciones pertinentes por parte del Ministerio Público, instancia que emitió requerimientos y señaló que faltarían realizar actos investigativos; es así, que el 15 de diciembre de similar año se realizó otra audiencia de control del plazo de duración de la detención preventiva, en cuyo actuado procesal el Juez suplente a través de Auto Interlocutorio 632/2021 de 15 de diciembre, dispuso su cesación a la detención preventiva y aplico medidas sustitutivas; entre ellas, la detención domiciliaria; realizando una adecuada fundamentación y siendo categórico al invocar el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en cumplimiento del plazo fijado y estableciendo, que no existiría complejidad en el caso para ampliar el plazo; tomando en cuenta que la autoridad fiscal presentó acusación el 13 de diciembre del reiterado año, dando por concluida la investigación.

Empero, ese Auto fue objeto de apelación incidental por el Ministerio Público, el cual fue resuelto por la Vocal ahora demandada a través del Auto de Vista 311/2021 de 27 de diciembre, apoyándose en la “SCP 0582/2020” la cual indicaría la forma de resolución que debe emitir a tiempo de la solicitud de ampliación de la detención preventiva cuando existe acusación; dando a entender que: “EL SOLO HECHO DE PRESENTAR ACUSACIÓN CONVERTÍA LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN LA REGLA Y NO UNA EXCEPCIÓN O PEOR AÚN, SERÍA INVIABLE MEJORAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL JUSTICIABLE EN UNA AUDIENCIA DE CONTROL CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO DECIDA PRESENTAR ACUSACIÓN” (sic); por lo que, no resulta evidente que el Juez a quo, haya fundado el cese de su detención en una supuesta falta de competencia, como invoca la autoridad demandada, menos aún que hubiera incurrido en una preminencia de las formas ante la verdad material, como señala de manera incongruente la resolución cuestionada, incurriendo en actos ilegales como:

La persistencia de su detención, realizando una interpretación desfavorable de los objetivos de la denominada audiencia de control de la detención preventiva.

De acuerdo al razonamiento empleado por la Vocal demandada, si el Ministerio Público presenta acusación, sería inviable el cese de la detención en la audiencia de control de la detención preventiva; es decir, ya no tendría la aptitud de mejorar su situación jurídica; que cualquier posibilidad de cesación estaría vetada, extremo que no resulta evidente y vulnera el principio de legalidad procesal; más aún cuando el “art. 235 ter del CPP” establece la cesación de la detención preventiva, incluso de oficio, en razón que la autoridad judicial está obligada de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado; debiendo también considerar que el Juez a quo valoró de manera razonable y adecuada los fundamentos por los cuales fue privado de su libertad por el lapso de un mes y posteriormente ampliado por otro mes, no teniendo el Ministerio Público aptitud para mantener su detención, al no demostrar celeridad en los actos investigativos; extremos que no fueron considerados por la autoridad demandada que hizo abstracción de la necesidad procesal de la detención preventiva limitándose a invocar la existencia de la acusación para mantener su detención ipso facto sin límite de tiempo.

La persistencia de la detención preventiva pese a que no existe pedido fundamentado de la parte acusadora, como exige la Ley de Modificación a la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- y que ya se tiene cumplidos los plazos y objetivos por los que se dispuso la privación de su libertad.

El Ministerio Público presentó acusación sin realizar actos investigativos y menos fundo sobre su detención preventiva; como dispone el art. 233 del CPP “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales”; en consecuencia, no correspondía que persista su detención por el solo hecho de la presentación de la acusación; por lo que, el Juez a quo aplicó acertadamente el art. 239.2 del CPP; empero, el Auto de Vista 311/2021 de 27 de diciembre, de forma ilegal revocó dicha decisión limitándose a invocar la                           “SCP 582/2020”, incurriendo en una errática interpretación de la legalidad procesal, distorsión del fallo constitucional que fue invocado y desnaturalizando las modificaciones normativas de la leyes 1226 y 1173, esta última prevé solo una ampliación del plazo, el cual fue cumplido en su caso ya que la misma fue ampliado hasta el 15 de diciembre de 2021.

Concluyendo que, sólo podrá restringir la libertad del imputado, cuando existe necesidad procesal y no por la sola presentación de una acusación; en tal sentido, la actuación de la Vocal demandada al mantener su detención de forma indebida, le deja en incertidumbre al no establecer límite de tiempo, al margen de las leyes 1173 y 1226, lesionando su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, con las posturas ilegales ajenas a la finalidad procesal de las medidas cautelares  prevista en el art. 221 del CPP y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 116 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, “dejando sin efecto el auto de Vista                    Nro. 311/2021, DISPONIENDO EL RESTABLECIMIENTO DE MI DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, a través de las medidas sustitutivas que fueron impuestas en derecho en la audiencia de control de fecha 15 de diciembre de 2021 ilegalmente revocadas por la vocal demandada.” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 11 de enero de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 49 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de libertad; añadiendo que: se vulneró su derecho a la libertad al disponer la persistencia de la detención preventiva con el único argumento de haber presentado acusación, además no se encuentran frente a un delito en flagrancia; motivo por el cual, se amplió por un mes la investigación y al no haber cumplido con esa finalidad la ampliación del plazo, lo que correspondía era la libertad conforme resolvió el juez en suplencia, debiéndose considerar que no se le otorgó una libertad irrestricta si no una detención domiciliaria y otras medidas cautelares para asegurar su sometimiento al proceso y el hecho de revocar el Auto Interlocutorio se traduce en una sentencia anticipada, violentando el debido proceso y el derecho a la libertad; por lo que solicitó se conceda la tutela y se revoque el Auto de Vista ordenando se emita una nueva resolución respetando el derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Gamarra Hoyos, Vocal Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe escrito presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 45 a 48., señaló: a) El 27 de diciembre de 2021, tomó conocimiento del recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y la víctima, emitiendo el Auto de Vista 311/2021 de 27 de diciembre, declarando con lugar el recurso de apelación incidental y revocando la resolución apelada manteniendo la detención preventiva; b) El accionante señala que el Auto de Vista es atentatorio a su derecho a la libertad, al disponer la persistencia de la detención preventiva con el único argumento de haberse presentado la acusación en contra del imputado;      c) Para la procedencia de la acción de libertad conforme al art. 125 de la CPE, tiene que estar en riesgo inminente su vida, se halle ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad personal; en el presente caso, no está en riesgo su vida y su procesamiento obedece a una imputación formal por el presunto delito de violencia familiar o doméstica; y, su privación de libertad es en cumplimiento de una orden jurisdiccional emitida por el órgano competente llamado por ley, pudiendo el accionante pedir la modificación conforme establece el art. 250 del CPP y no acudir directamente a la acción tutelar, en razón que la jurisprudencia constitucional dejó establecido que los recursos constitucionales no son mecanismos para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas, más aún en los casos de medidas de “coerción” personal al no causar ejecutoria, que pueden ser revisadas por los jueces de instancia, inclusive de oficio, más a petición de parte; y solo se activa la acción de libertad cuando se agotó la vía ordinaria o cuando efectivamente se vulnere el derecho a la libertad de locomoción que no se engendra por la negativa de la cesación a la detención preventiva tramitada conforme al ordenamiento adjetivo penal; d) Las normas procesales penales reconocen a las partes que intervienen en el proceso, la facultad procesal de intervenir desde el primer acto del proceso y solicitar que sean respetados sus derechos y garantías constitucionales a través del juez cautelar, que en esencia es el que ejerce el control de que se lleve adelante el proceso; sin embargo, este derecho tiene sus limitaciones para garantizar la administración de justicia, no otra cosa significa que el legislador hubiera establecido causales tasadas, la exigencia de una debida fundamentación y la prueba idónea que debe acompañarse, en este ámbito el juez o tribunal que resuelve un incidente lo hará vinculado a estas tres exigencias;             e) A efectos de demostrar que el argumento señalado es equivocado e imaginario, es preciso referir lo siguiente: se debe partir tomando en cuenta que es lo que se analiza en la audiencia de control de detención, pues en esta audiencia, el Ministerio Público debe justificar ante el Juez las razones de la detención y el Juez de control procede a calificarla, examinar el cumplimiento del plazo constitucional de “retención” y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando su cese; el art. 239.1 del CPP señala que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; a partir de dicha causal, el Tribunal Constitucional a través de la                  “SC 0320/2004-R” determinó que la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se amparen en dicha causal, debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: determinar cuáles fueron los motivos que establecieron la imposición de la detención preventiva; que se traduce en el deber de valoración de las razones que fundaron la detención preventiva; y, establecer cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; es decir, el deber de analizar los nuevos elementos introducidos por la o el imputado; este criterio fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional a través de las                          SSCC 0039/2017-S3 de 17 de febrero y 1153/2017-S2 de 9 de noviembre entre otras; y, f) Respecto al Auto de Vista 311/2021 de 27 de diciembre, resolvió en alzada la resolución que absolvió una solicitud de cesación de la detención preventiva, está obligada a motivarla y fundamentarla, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de confirmar la determinación del inferior o revocarla; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del citado Código, de forma fundamentada conforme al art. 236 de CPP; según los antecedentes, el juez ad quo no realizó una debida fundamentación ni motivación, porque no efectuó un análisis ponderado de las razones que determinaron la imposición del cese de la detención preventiva ni sobre los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la impusieron; o en su caso, demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra; no realizo la valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP ni de la prueba; es más, ni siquiera consideró el riesgo procesal previsto por el            art. 233.1 de la norma procesal penal; por lo que, revisado el fallo impugnado se tiene que el mismo resolvió el incidente bajo la compulsa de los antecedentes y la resolución venida en revisión circunscribiéndose a la fundamentación y prueba presentada, expresando que las consideraciones tenidas por el a quo hacen prevalecer la mera formalidad, contrariando la “SC 1127/2017” (sic) que reconoce la importancia de la interpretación de las normas, dando prevalencia del derecho material sobre la formalidad; toda vez que, la acusación formal cierra la etapa preparatoria, por cuanto ya no puede desarrollarse investigación, trasuntando procesalmente a una nueva etapa o fase del proceso, que pese a no haberse procedido al sorteo de la acusación, ni a la radicatoria, no hace desaparecer el acto conclusivo y mucho menos puede desconocerse el estado del proceso y la existencia real de la acusación pública que conlleva la preclusión de etapas, máxime cuando el legislador estableció que existe la posibilidad de ampliar la detención preventiva aún en juicio y recursos, lo que significa que no puede cerrarse la posibilidad de ampliar la detención preventiva, bajo el razonamiento desarrollado por la máxima instancia constitucional que aclara que con la presentación de la acusación se apertura una etapa distinta que conduce a tener presente las finalidades que persiguen las medidas cautelares insertas en el art. 221 del CPP, tendientes a resguardar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, precautelando aquellas previsiones normativas relacionadas con la efectivización del acto probatorio como tal, pues existe un pedido fundado para extender la medida cautelar extrema, persisten además inalterables los peligros procesales de fuga y obstaculización, sobre los cuales según se advierte del testimonio de apelación, no fueron modificados; en consecuencia, se infiere que aquellos permanecen incólumes conforme resalta el acusador público, al no haber sido objeto de variación alguna, debiendo precisarse en esta parte que no solo debe tomarse en cuenta el vencimiento del tiempo, sino que corresponde efectuar el análisis y valoración integral, no se puede fundamentar la cesación a la detención preventiva, en una mera mutación de la etapa preparatoria al juicio, fundamentando la detención preventiva solo en la mutación y lo que en el caso en particular no existe, porque no es sólo la mutación lo que se ha tomado en cuenta, sino la persistencia de los riesgos procesales situación que obvio el Juez de la causa, ya que la finalidad de la medida cautelar de ultima ratio, es garantizar la presencia del imputado al desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, no se destruyó esos riesgos procesales y en consecuencia es correcta la decisión de mantenerse la detención preventiva; concluyendo que se hallan expuestos las razones del decisorio; en tal sentido, no existe vulneración al derecho a la libertad del accionante, por cuanto de conformidad con el art. 251 del CPP, es una potestad legal de las Salas Penales considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares; en ese sentido, no existe afectación material, menos vulneración al derecho a la defensa; ya que no existe vulneración del derecho al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica y el principio de impugnación.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de Garantías, mediante Resolución 01/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 49 vta. a 55, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) Ante la apelación interpuesta en audiencia se emitió el Auto de Vista 311/2021 de 27 de diciembre, mediante el cual la autoridad accionada realizó un análisis y fundamentó el motivo de su decisorio, cuando hizo mención que al haberse presentado una acusación fiscal se tiene por concluida la fase investigativa y que si bien el proceso no fue sorteado oportunamente corresponde mientras el proceso esté en el juzgado cautelar la resolución del juez respectivo; asimismo, fundamentó que el hecho de que no exista una radicatoria no implica que ignore la existencia de un acusación fiscal presentada, correspondiendo al Juez a quo valorar la acusación fiscal la cual determina la finalización de la etapa preparatoria y por ende la investigación; y, al no existir más hechos que investigar, se debe analizar lo dispuesto en la parte in fine del art. 233 del CPP, el cual señala que en la etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral segundo del artículo señalado, por cuanto al no estar desvirtuados los peligros procesales activos, determinó revocar el Auto Interlocutorio 632/2021, teniendo la defensa la facultad en la fase de juicio, solicitar la cesación a la detención preventiva; 2) Corresponde al Tribunal de Garantías, valorar si los actos denunciados vulneran al derecho a la libertad de locomoción del accionante, no pudiendo pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; esto, conforme lo explica la SC 0543/2010-R de 12 de julio; en tal sentido, de la verificación del Auto cuestionado, evidenció la invocación normativa vigente, así como sentencias constitucionales que refuerzan sus fundamentos; en consecuencia, no se evidencia vulneración a derechos ni garantías constitucionales, propiamente ese derecho a la libertad que invoca el accionante; en virtud a que el art. 233.3 del CPP señala que el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos se realizaran en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; en caso de que la medida sea solicitada por la víctima o los querellantes únicamente debe especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida; 3) En etapa de juicio para que proceda la cesación a la detención preventiva, el acusado deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el art. 239 del CPP y finalmente señaló que el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso y la ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente por el fiscal y no respondidos por este; 4) El 239.2 del CPP se encuentra referido a la etapa preparatoria, pues en dicha etapa existe una investigación, entendiéndose que finalizada la investigación cuando el Ministerio Público considera que cuenta con todos los elementos de prueba necesarios determina interponer acusación fiscal; por su parte el art. 323 del CPP es claro al señalar que cuando el fiscal concluye la investigación podrá presentar ante el juez cautelar la acusación fiscal, si estima que la investigación proporciona fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, por cuanto al existir una acusación fiscal y el hecho que la misma permanezca en el juzgado cautelar de turno, en este caso en particular por encontrarse de vacación judicial colectiva y por ende no se pudo realizar el sorteo respectivo al Tribunal de Sentencia de turno, no implica que se mantenga aperturada la fase investigativa, pues con la acusación fiscal queda demostrado que no existen más hechos que investigar y al mantenerse latentes los peligros procesales 233, 235.2 y 234. 7 de la Ley 1970, los cuales fueron activados en la audiencia de medidas cautelares, no correspondía ordenar la libertad irrestricta, aspecto obviado por el Juez cautelar y analizado por el Vocal accionada, de ahí la naturaleza de la parte in fine del art. 323 del CPP modificado por la ley 1226 cuando señala que en la etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva deberá acreditar los riesgos procesales; y, 5) Tampoco se observa que el mantener la detención preventiva significaría una pena anticipada, pues el accionante puede solicitar la cesación a la detención preventiva, con prueba objetiva y verificable, conducente a desvirtuar los peligros procesales que se mantienen latentes, aspecto también fundamentado en el Auto de Vista referido; en tal sentido, no se advierte vulneración al derecho a la libertad, al estar detenido por autoridad jurisdiccional competente; en razón que el Auto cuestionado explica fundadamente el motivo del decisorio, dando respuesta a cada una de las observaciones efectuadas por la parte apelante, señalando la normativa aplicable a cada una de las observaciones realizadas, lo que dio lugar a que la autoridad demandada hayan emitido una resolución acorde a lo razonado; consecuentemente, al no evidenciar la supuesta lesión de derechos respecto a la supuesta falta de congruencia, motivación ni fundamentación: corresponde, denegar la tutela impetrada.