SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2023-S1

Fecha: 31-May-2023

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Freddy Reynaldo Anachuri Bejarano -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y violación agravada en grado de tentativa, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Tarija, mediante Resolución 420/2021 de 15 de octubre, dispuso la detención preventiva del imputado, por el lapso de un mes, por la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización, establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, programando audiencia el 15 de noviembre de 2021 a horas 10:30. (fs. 2 a 5 vta.)

II.2.    A través de Auto Interlocutorio 453/2021 de 15 de noviembre, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Tarija, a solicitud del acusador público, resolvió ampliar el plazo de duración de la detención preventiva por el lapso de un mes, programando audiencia de consideración de control de plazo de duración de la detención para el próximo 15 de diciembre a horas 8:30.              (fs. 7 a 9)

II.3.    Cursa Acusación Fiscal de 13 de diciembre de 2021, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Evelin Martínez Romero en contra de Freddy Reynaldo Anachuri Bejarano por la comisión del ilícito de violación agravada en grado de tentativa y violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica, añadiendo que al tratarse que el acusado se encuentra con detención preventiva y en consideración al principio de celeridad, solicitó se aplique lo dispuesto por el art. 235 del CPP. (fs. 10 a 14)

II.4.    Por Auto Interlocutorio 632/2021 de 15 de diciembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Tarija, en suplencia legal, dispuso la cesación a la detención preventiva del imputado Freddy Reynaldo Anachuri Bejarano; asimismo, determinó medidas sustitutivas, entre ellas la detención domiciliaria. Ante esa decisión, la autoridad fiscal como la víctima, interpusieron en el mismo actuado procesal, recurso de apelación incidental. (fs. 16 a 19 vta.)

II.5.    A través de Auto de Vista 311/2021 de 27 de diciembre, Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocó la resolución del Juez a quo, manteniendo la medida cautelar de detención preventiva del imputado, que cumple en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, bajo los siguientes argumentos:

“…de la revisión de la resolución apelada podemos verificar que existen solicitudes encontradas de partes en la audiencia de control de plazo, pues la parte acusadora por su lado solicita la ampliación de la detención preventiva al haberse presentado una acusación formal cumpliendo el Art. 239 y a su vez el Art. 233 ambos del CPP en la parte pertinente referida a la ampliación del plazo de la detención preventiva cuando exista una solicitud fundamentada, permitida también en etapa de juicio y recursos, respecto a tal situación en el ámbito aducido como agravio, resulta imprescindible acudir a los parámetros establecidos a través del tribunal constitucional que marcan las sub reglas a considerarse en relación a la ampliación de la detención preventiva cuando existe acusación formal presentada, toda vez que del repaso de la resolución impugnada y el testimonio de apelación no puede desconocerse que existe presentado un pliego acusatorio público, que acorde a las pautas brindadas por el tribunal constitucional mediante la SC 0582/2020 es viable la ampliación hace mención a qué forma de resolución se debe emitir a tiempo de la solicitud de ampliación de la detención preventiva cuando existe acusación y específicamente pone de relieve en este caso con la presentación de la acusación resulta aplicable 233 y el 239, en cuanto a que no se inobservan los preceptos mencionados cuándo se amplía la detención preventiva al haberse concluido la etapa preparatoria, pues en esa fase se considera la complejidad del caso en tanto que cuando existe acusación deviene en aplicable la parte final del Art. 233 modificado por la ley 1226, vale decir existan latentes los peligros procesales, en ese entendido se advierte que aquel pliego acusatorio fiscal, no ha sido desconocido por el juez de la causa sino que únicamente aduce que por no haberse sorteado la acusación, no se considera que se haya ingresado a la etapa de juicio, develando que el ad-quo hace prevalecer las formas, ante la verdad material, evidenciando entonces una aplicación e interpretación sesgada de la norma y de la modulación jurisprudencial en ese contexto encontramos que si existe el apartamiento de la norma indicada, precisando además que bajo los principios acuñados por la ley 348 para la investigación, procesamiento de hechos de violencia contra la mujer, rige el principio de informalidad recogido en el Art. 4 que a través de sus numerales 11 y 9 estipulan la equidad de género y la informalidad, estableciendo por ello la flexibilidad de formas para eliminar las brechas de desigualdad, tomando en cuenta aquellas garantías preconizadas por la ley 348, en cuanto al acceso a la justicia, decisiones ecuánimes sin sesgos de géneros y la protección a la dignidad, integridad evitando la re victimización, de lo que se colige que las consideraciones tenidas por el ad-quo hacen prevalecer la mera formalidad, contrariando la SC 1127/2017 de 23 de octubre que reconoce la importancia de la interpretación de las normas dando prevalencia del derecho material sobre la formalidad, toda vez que la acusación formal evidentemente cierra la etapa preparatoria por cuanto ya no puede desarrollarse investigación, trasuntando procesalmente a una nueva etapa o fase del proceso, que pese a no haberse procedido al sorteo de la acusación, ni a la radicatoria, no hace desaparecer el acto conclusivo tal y mucho menos puede desconocerse el estado del proceso y la existencia real de la acusación pública que conlleva la preclusión de etapas máxime cuando el legislador ha establecido que existe la posibilidad de ampliar la detención preventiva aún en juicio y recursos, lo que significa que no puede cerrarse la posibilidad de ampliar la detención preventiva, bajo el razonamiento desarrollado por la máxima instancia de constitucionalidad que aclara que con la presentación de la acusación se apertura una etapa distinta que conduce a tener presente las finalidades que persiguen las medidas cautelares incursas en el Art. 221 del CPP, tendientes a resguardar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, precautelando aquellas previsiones normativas relacionadas con la efectivización del acto probatorio como tal, pues existe un pedido fundado para extender la medida cautelar extrema, persisten además inalterables los peligros procesales activados de fuga y obstaculización, sobre los cuales según se advierte del testimonio de apelación que no fueron modificados o debilitados, en consecuencia se infiere que aquellos permanecen incólumes conforme resaltan el acusador público, al no haber sido objeto de variación alguna, debiendo precisarse en esta parte que no solamente debe tomarse en cuenta el vencimiento del tiempo, sino que corresponde efectuar el análisis y valoración integral y bajo estas consideraciones, se extraña que el sorteo del requerimiento conclusivo presentado no se haya efectuado dentro de las 24 horas previstas por ley, toda vez que entre tanto no exista la radicatoria ante el juzgado de sentencia, el juez ad-quo mantiene competencia para considerar actuados procesales que envuelvan la situación procesal del encausado, que en virtud al principio de verdad material, no puede ser desconocido, de consiguiente cualquier cuestionamiento respecto a la competencia del ad-quo deviene en infundado.” ([sic] fs. 23 a 25 vta.)