SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2023-S1
Fecha: 31-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y tentativa de violación, la Vocal hoy demandada emitió el Auto de Vista 311/2021 que dispuso revocar la resolución que determinó su cesación a la detención preventiva por vencimiento del plazo, incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) Realizó una interpretación desfavorable de los objetivos de la audiencia de control de la detención preventiva; puesto que, utilizo el razonamiento de que con la presentación de la acusación formal sería inviable considerar la cesación a la detención preventiva, apartándose de lo establecido por el art. 235 ter del CPP, que obliga a la autoridad jurisdiccional a pronunciarse sobre su situación jurídica sin considerar si se presentó o no acusación; y, ii) Consideró que debe persistir la detención preventiva pese a que no existió pedido fundamentado de la parte acusadora; y, como ya se cumplieron los objetivos por los que se dispuso la ampliación de su detención preventiva no correspondía mantener la misma de forma indefinida, ya que la Ley 1173 fija una sola ampliación, omitiendo fundar además los riesgos procesales como requisito establecido por el art. 233 del CPP.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a efecto de lo cual se revisarán las siguientes temáticas: a) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; b) Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico; c) Sobre la aplicación del art. 239.1 del CPP frente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, en procesos que ya cuenten con acusación fiscal; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos en los que resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva, como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).
Asimismo, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, extrayendo las razones de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares precisó que:
“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’” (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, referenciando al antes art. 236.3 -ahora art. 236.4 del CPP[3]-, agregó que:
“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que la fundamentación se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y la motivación se relaciona a la justificación de las razones lógico-jurídicas respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes que involucren medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP no debe ser entendido en su literalidad, sino interpretado de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la SCP 0815/2010-R, por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas[4].
En esa ruta, también citó a la SCP 1388/2011-R de 30 de septiembre, para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.
Por su parte, respecto “del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género”, la SCP 0017/2019-S2, esencialmente señaló que:
“La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (…).”[5].
Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, “Sentencia de 16 de noviembre de 2009”, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la SCP 017/2019-S2 identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en: a) La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas -entre otras- para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas; b) Protección a las víctimas; c) Sensibilidad de la justicia por temas de género; y, d) Reparación integral a la víctima.
Seguidamente, la SCP 0017/2019-S2, refiriéndose a “las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género“, expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada SCP 0017/2019-S2, estableció que:
“La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia” (resaltado corresponde a la fuente).
De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 348[6]; para después señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley 348, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la mencionada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:
“Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo" (las negrillas corresponden al texto original).
En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; para luego, concluir que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del CPP, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, bajo los siguientes términos:
“a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante”.
Finalmente, la SCP 0017/2019-S2, respecto del “enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa”, señaló que:
“Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano” (el resaltado es añadido).
En ese, marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348.
Consecuentemente, y en base a dichas reflexiones constitucionales, la citada SCP 0017/2019-S2, concluyó en el sentido que:
“…en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia”.
De todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, citado y precisado esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la misma contiene reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de este grupo altamente vulnerable; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental –SC 0316/2010-R de 15 de junio-[7], con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre[8]; y, citando a la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, señalo que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[9].
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:
…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP (las negrillas son ilustrativas).
En esa misma línea la SCP 0426/2014 de 25 de febrero[10], reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre[11], explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la citada SCP 0641/2018-S2 estableció que:
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia (las negrillas son agregadas).
En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.
III.3. Sobre la aplicación del art. 239.1 del CPP frente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, en procesos que ya cuenten con acusación fiscal
El 3 de mayo de 2019 se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley N° 1173, la cual incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el art 239 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva, quedo redactado de la siguiente forma:
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la
detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la
ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la
pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin
que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera
dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado,
feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño,
adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con
enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y
cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o
libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores,
delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio,
traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias
controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el
juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del
buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el
plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el
juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre
que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la
improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales
2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas
cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente
Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los
numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la
jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de
cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo
establecido en el Artículo 113 de presente Código.” (El resaltado es nuestro).
De esta descripción se tiene que la cesación de la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2 del CPP cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; de lo que se puede entender que tal previsión no establece otro requisito, como la existencia de nuevos elementos, sino solo el cumplimiento del plazo; en tal sentido, su procedimiento y consideración ha sido establecido en la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173 que dispuso:
DÉCIMA SEGUNDA. (CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante. En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso”.
De esta cita de la norma procesal se tiene que la misma describe tres etapas, la primera referida a que dentro de 15 días, posteriores a la vigencia de ésta Ley las autoridades Jurisdiccionales tenían y tienen el deber de conminar al Ministerio Público así como a la víctima aunque no fuese querellante, como a los coadyuvantes en la investigación si existieren, para que se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener la medida extrema o disponer su cesación conforme al régimen de medidas cautelares; una segunda etapa, referida a que en el plazo de 90 días desde su notificación, tanto el Ministerio Público como las otra partes intervinientes en el proceso (victima, querellante, coadyuvantes si existieren) soliciten la continuidad de la medida de detención preventiva, el plazo de ampliación de la misma y los actos de investigación que se realizarán en ese lapso de tiempo, o solicitar su cesación, y, una tercera etapa, en la cual, el Juez previo análisis determinará su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.
Bajo ese marco normativo vigente, el tratamiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.2 del CPP; es decir, cuando el plazo dispuesto para la detención preventiva se haya cumplido y consecuentemente vencido, y siempre y cuando el fiscal no solicite la ampliación del plazo de la detención; tal como se tiene dicho, el Juez deberá considerar en primera instancia que la procedencia de esta causal, contrariamente a los requisitos establecidos en el numeral 1 del mismo artículo, no tiene como presupuesto la exigencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales fue impuesta la medida cautelar, sino solo el curso del tiempo que haya dado lugar al cumplimento del plazo fijado, ya que la referida autoridad podrá asegurar dichos riesgos con la imposición de otras medidas menos gravosas, mismas que también puede solicitar la autoridad fiscal en caso de requerir la cesación; sin embargo, cuando el fiscal haya solicitado la continuidad o ampliación de la detención preventiva, nuevamente deberá establecer el plazo de duración de la misma, señalando los actos investigativos que realizará o complementará en ese tiempo, de acuerdo al art. 233.3 del CPP; a tal efecto, una vez vencido el plazo y si el Ministerio Público no emite pronunciamiento alguno, más aún, si fue advertido o conminado dará lugar que el Juez disponga la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad del fiscal asignado al caso.
Asimismo, cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.
Ahora bien, en una extensión de la interpretación literal de esta normativa, se puede comprender que la finalidad del legislador al introducir la Disposición Transitoria Decima Segunda en la Ley 1173, fue con el objeto de regular la aplicación de la segunda causal establecida en el art. 239 de dicha Ley, para solicitar la cesación de la detención preventiva en la etapa preparatoria, misma que se caracteriza por ser una fase esencialmente investigativa que debe realizarse sin formalismos ni dilaciones indebidas; consiguientemente, al establecer la citada normativa como presupuesto para su consideración, no solo el vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de la detención preventiva, sino también ligarla a la condición de la inexistencia de una solicitud de ampliación del plazo de la detención de parte del fiscal, pues es esta autoridad, como titular de la investigación, a quien se le otorga la facultad imperativa de solicitar la continuidad o ampliación de la detención preventiva, estableciendo nuevamente el plazo de duración de la misma y los actos investigativos pendientes que efectuará en ese tiempo, o en su caso solicitar la cesación impetrando la aplicación de otra medida menos gravosa que garantice la presencia del imputado y la averiguación de la verdad histórica de los hechos, o por el contrario formular el requerimiento conclusivo pertinente; lo hizo porque son condiciones propias y que atingen exclusivamente al desarrollo de la etapa preparatoria, que culmina con el requerimiento conclusivo que corresponde emitir al Ministerio Público, que puede traducirse en la presentación de sobreseimiento, salida alternativa o acusación formal; de igual forma, para garantizar el cumplimiento del principio de celeridad en el desarrollo de los plazos procesales en dicha etapa del proceso penal y la aplicabilidad de las medidas cautelares y el carácter temporal que la caracteriza; sin dejar de lado dichos principios en etapa de juicio oral, es decir, el principio de temporalidad que rige a la detención preventiva, pues a tal efecto, la Ley 1226 modificó a su vez el art. 11 de la Ley 1173, en lo que concierne al art. 233 del CPP quedando redactado en los siguientes términos:
“Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el
imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no
se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos
investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de
la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la
medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá
especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que
proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales
previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición
fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La
ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos
pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no
respondidos por éste.” (El resaltado nos pertenece).
Observando de esta norma que, el legislador incorporó un penúltimo párrafo a este artículo referido a que, para que proceda la detención preventiva en etapa de juicio oral se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el art. 233.2 del CPP y sus modificaciones; lo que implica que al revisar la situación jurídica del privado de libertad suscitado en dicha etapa, el acusador público deberá acreditar la existencia de suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, ello en razón a que, la etapa de juicio oral es una fase esencial del proceso la cual se realiza sobre la base de la acusación fiscal, en forma contradictoria, oral, publica y continúa, buscando la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado con plenitud de jurisdicción; por lo que, si bien el acusado no tiene restringido o limitado la posibilidad de cesar su detención preventiva y defenderse en libertad también en esta etapa; y, considerando además que la imputación formal y la acusación constituyen dos momentos procesales distintos con sus propias particularidades, se entiende que el legislador al introducir modificaciones a la norma adjetiva penal, ha regulado el instituto jurídico de cesación a la detención preventiva observando y cumpliendo el principio de temporalidad que rige a esta medida cautelar de carácter personal en cada etapa procesal, previendo para ello en el art. 239 del CPP, otras causales por las que el acusado puede solicitar la cesación de la medida extrema, como los previstos en los numerales 3 y 4 del citado artículo que de igual manera resguardan el principio de temporalidad de la detención preventiva y también por lo dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo, por cuanto en etapa de juicio oral y en fase recursiva el acusado en todo momento puede pedir la cesación de su detención preventiva cuando “…nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida” ; en consecuencia, este análisis normativo permite deducir que la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173 que regula la aplicación del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173 y está a su vez por la Ley 1226, tiene su alcance únicamente en la etapa preparatoria y no así en etapa de juicio oral.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y tentativa de violación, la Vocal hoy demandada emitió el Auto de Vista 311/2021 que dispuso revocar la resolución que determinó su cesación a la detención preventiva por vencimiento del plazo, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) Realizó una interpretación desfavorable de los objetivos de la audiencia de control de la detención preventiva; puesto que, utilizo el razonamiento de que con la presentación de la acusación formal sería inviable considerar la cesación a la detención preventiva, apartándose de lo establecido por el art. 235 ter del CPP, que obliga a la autoridad jurisdiccional a pronunciarse sobre su situación jurídica sin considerar si se presentó o no acusación; y, 2) Consideró que debe persistir la detención preventiva pese a que no existió pedido fundamentado de la parte acusadora; y, como ya se cumplieron los objetivos por los que se dispuso la ampliación de su detención preventiva no correspondía mantener la misma de forma indefinida, ya que la Ley 1173 fija una sola ampliación, omitiendo fundar además los riesgos procesales como requisito establecido por el art. 233 del CPP.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes; de los cuales se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y violación agravada en grado de tentativa, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Tarija, mediante Resolución 420/2021 de 15 de octubre, dispuso su detención preventiva, por el lapso de un mes, programando audiencia para el 15 de noviembre de 2021 a horas 10:30; es así, que en esa fecha se instaló la audiencia para considerar el plazo de duración de la detención preventiva; empero, a través de Auto Interlocutorio 453/2021 de 15 de noviembre, la autoridad judicial, resolvió ampliar el plazo de duración de la detención preventiva por el lapso de un mes a solicitud de la autoridad fiscal para realizar actos investigativos pendientes; en tal sentido, programó otra audiencia de consideración de control de plazo de duración de la detención para el 15 de diciembre del citado año a horas 8:30. (Conclusiones II.1 y II.2)
Antes de la realización de la audiencia de 15 de diciembre de 2021, la autoridad fiscal presento requerimiento conclusivo de acusación de 13 de similar mes y año, contra el impetrante de tutela, por la comisión del delito de violación agravada en grado de tentativa y violencia familiar y psicológica, en cuyo otrosí 3, se señaló que al tratarse el encausado de persona detenida preventivamente y en consideración al principio de celeridad solicito se aplique se aplique lo dispuesto por el art. 235 del CPP. (Conclusión II.3).
Asimismo, se tiene Auto Interlocutorio 632/2021 de 15 de diciembre, mediante el cual, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Tarija -en suplencia legal-, dispuso la cesación a la detención preventiva del imputado Freddy Reynaldo Anachuri Bejarano, determinando medidas sustitutivas a su favor, entre ellas la detención domiciliaria; ante esa decisión, la autoridad fiscal como la víctima, interpusieron en el misma audiencia recurso de apelación incidental contra el referido Auto, el cual fue resuelto por la Vocal demandada mediante Auto de Vista 331/2021 de 27 de diciembre, revocando la resolución del Juez a quo; por lo que, mantuvo la medida cautelar de detención preventiva del hoy peticionante de tutela, el cual cumple en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija. (Conclusiones II.4 y II.5)
Establecidos los antecedentes procesales e identificadas las problemáticas a resolver, se tiene que el impetrante de tutela cuestiona a través de esta acción de libertad, el Auto de Vista 331/2021, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, al haber la autoridad demandada revocado el Auto del Juez de primera instancia que dispuso su cesación de la detención preventiva planteada en base al art. 239.2 del CPP; incurriendo en irregularidades para que persista su detención preventiva; por lo que, corresponderá a este Tribunal efectuar el examen de las denuncias expuestas en la presente acción de defensa:
III.4.1. Respecto a la primera problemática
El accionante señala que la Vocal demandada realizó una interpretación desfavorable de los objetivos de la audiencia de control de la detención preventiva; puesto que, utilizo el razonamiento de que con la presentación de la acusación formal sería inviable considerar la cesación a la detención preventiva, apartándose de lo establecido por el art. 235 ter del CPP, que obliga a la autoridad jurisdiccional a pronunciarse sobre su situación jurídica sin considerar si se presentó o no acusación.
En tal sentido y a efectos de la verificación constitucional de dichos extremos, corresponde previamente remitirnos al desarrollo jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se tiene una explicación interpretativa sobre el trámite y consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva a partir de las modificaciones introducidas por la citada Ley, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019; a partir de allí, la aplicación del art. 239.2 del CPP y sus modificaciones, prevén su propio procedimiento y los requisitos para su tratamiento; así se tiene que, el artículo mencionado a partir de la modificaciones introducidas el mismo establece que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales, entre ellas en numeral dos:
“2. (…) Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”
Ahora bien, esta previsión, cuya aplicación, en el caso del supuesto establecido en el 239.2 del CPP, fue regulado en la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173, que dispuso:
“DÉCIMA SEGUNDA. (CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El Juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante.
En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso.”
En ese marco, las previsiones y condiciones contenidas en esta Disposición referidas a que, ante el vencimiento del plazo dispuesto para la detención preventiva del imputado, el fiscal puede pedir su continuidad siempre y cuando tenga actos investigativos por realizar o pendientes de hacerlo, o en caso de que considere que procede la cesación de la medida extrema, este podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos gravosa o de lo contrario formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente; son aspectos propios del desarrollo de la etapa preparatoria, que se caracteriza por ser una fase netamente investigativa, que culmina con el requerimiento conclusivo que corresponde emitir al Ministerio Público, ya sea de sobreseimiento, salida alternativa o acusación formal; por lo que, la aplicación de esta Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173 ante solicitudes de cesación de la detención preventiva en base a la segunda causal del art. 239 del CPP realizadas cuando ya existe acusación fiscal o en etapa recursiva, no guardaría lógica con el momento procesal y las particularidades propias de tales etapas, que la primera se caracteriza por ser una fase esencial del proceso, la cual se realiza sobre la base de la acusación fiscal, en forma contradictoria, oral, publica y continúa, buscando la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado y la segunda una fase de revisión ante posibles vulneraciones antes de la aplicación de la ley; empero, que en las mismas, el legislador en las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal, de igual forma observó el principio de temporalidad que rige a la medida cautelar de la detención preventiva, es así que la Ley 1226 que modificó la Ley 1173, incorporó un penúltimo párrafo al art. 233 del CPP que a la letra dice: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.”; con lo que también regula la aplicación del art. 239 del CPP respecto a la cesación de la detención preventiva en etapa de juicio oral y recursos, previendo dicha norma para ello, otras causales por las que el acusado puede solicitar la cesación de la medida extrema, como los previstos en los numerales 3 y 4 del citado artículo y también por lo dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo; por cuanto en etapa de juicio oral y en fase recursiva el acusado en todo momento puede pedir la cesación de su detención preventiva cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; previsiones que de igual manera resguardan el principio de temporalidad de la detención preventiva.
Ahora bien, teniendo claro estas consideraciones jurisprudenciales, concierne conocer los argumentos vertidos en el Auto de Vista ahora cuestionado respecto a lo señalado por la autoridad demandada en relación a la cesación de la detención preventiva solicitada en base al art. 239.2 del CPP en la etapa preparatoria, en este caso, al existir una acusación fiscal; por lo que, es pertinente remitirnos a la jurisprudencia constitucional con el objeto de realizar un examen del Auto impugnado; en tal sentido, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En tal sentido, y considerando que, en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares el art. 398 del CPP no debe ser entendido en su literalidad, es decir, que el Tribunal de apelación deba remitirse solo a los agravios expresados y lo señalado por las partes, sino que dicho Tribunal, además de considerar los puntos impugnados debe compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar su resolución; asimismo, conforme a lo desarrollado en el contexto del Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al tiempo de analizar un caso donde se encuentren de por medio derechos de una mujer víctima de violencia intrafamiliar, emerge la obligación constitucional y convencional de estudiarlo a través del enfoque de género, a efectos de asumir estándares nacionales e internacionales de protección de sus derechos, como un deber de carácter internacional de lucha contra la violencia hacia la mujer; como lo acontece en el presente caso, debiendo las autoridades que tengan conocimiento del asunto -en todos sus niveles- actuar con la estricta diligencia en la garantía de sus derechos
Bajo ese marco jurisprudencial, se establece el deber del Tribunal de Alzada, de fundamentar y motivar de forma adecuada las resoluciones que resuelvan la continuidad o no de una medida cautelar, considerando para ello, los parámetros establecidos por el art. 233[12] del CPP.
Es así, que la resolución ahora cuestionada, señaló:
“…de la revisión de la resolución apelada podemos verificar que existen solicitudes encontradas de partes en la audiencia de control de plazo, pues la parte acusadora por su lado solicita la ampliación de la detención preventiva al haberse presentado una acusación formal cumpliendo el Art. 239 y a su vez el Art. 233 ambos del CPP en la parte pertinente referida a la ampliación del plazo de la detención preventiva cuando exista una solicitud fundamentada, permitida también en etapa de juicio y recursos, respecto a tal situación en el ámbito aducido como agravio, resulta imprescindible acudir a los parámetros establecidos a través del tribunal constitucional que marcan las sub reglas a considerarse en relación a la ampliación de la detención preventiva cuando existe acusación formal presentada, toda vez que del repaso de la resolución impugnada y el testimonio de apelación no puede desconocerse que existe presentado un pliego acusatorio público, que acorde a las pautas brindadas por el tribunal constitucional mediante la SC 0582/2020 es viable la ampliación hace mención a qué forma de resolución se debe emitir a tiempo de la solicitud de ampliación de la detención preventiva cuando existe acusación y específicamente pone de relieve en este caso con la presentación de la acusación resulta aplicable 233 y el 239, en cuanto a que no se inobservan los preceptos mencionados cuándo se amplía la detención preventiva al haberse concluido la etapa preparatoria, pues en esa fase se considera la complejidad del caso en tanto que cuando existe acusación deviene en aplicable la parte final del Art. 233 modificado por la ley 1226, vale decir existan latentes los peligros procesales, en ese entendido se advierte que aquel pliego acusatorio fiscal, no ha sido desconocido por el juez de la causa sino que únicamente aduce que por no haberse sorteado la acusación, no se considera que se haya ingresado a la etapa de juicio, develando que el ad-quo hace prevalecer las formas, ante la verdad material, evidenciando entonces una aplicación e interpretación sesgada de la norma y de la modulación jurisprudencial en ese contexto encontramos que si existe el apartamiento de la norma indicada, precisando además que bajo los principios acuñados por la ley 348 para la investigación, procesamiento de hechos de violencia contra la mujer, rige el principio de informalidad recogido en el Art. 4 que a través de sus numerales 11 y 9 estipulan la equidad de género y la informalidad, estableciendo por ello la flexibilidad de formas para eliminar las brechas de desigualdad, tomando en cuenta aquellas garantías preconizadas por la ley 348, en cuanto al acceso a la justicia, decisiones ecuánimes sin sesgos de géneros y la protección a la dignidad, integridad evitando la re victimización, de lo que se colige que las consideraciones tenidas por el ad-quo hacen prevalecer la mera formalidad, contrariando la SC 1127/2017 de 23 de octubre que reconoce la importancia de la interpretación de las normas dando prevalencia del derecho material sobre la formalidad, toda vez que la acusación formal evidentemente cierra la etapa preparatoria por cuanto ya no puede desarrollarse investigación, trasuntando procesalmente a una nueva etapa o fase del proceso, que pese a no haberse procedido al sorteo de la acusación, ni a la radicatoria, no hace desaparecer el acto conclusivo tal y mucho menos puede desconocerse el estado del proceso y la existencia real de la acusación pública que conlleva la preclusión de etapas máxime cuando el legislador ha establecido que existe la posibilidad de ampliar la detención preventiva aún en juicio y recursos, lo que significa que no puede cerrarse la posibilidad de ampliar la detención preventiva, bajo el razonamiento desarrollado por la máxima instancia de constitucionalidad que aclara que con la presentación de la acusación se apertura una etapa distinta que conduce a tener presente las finalidades que persiguen las medidas cautelares incursas en el Art. 221 del CPP, tendientes a resguardar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, precautelando aquellas previsiones normativas relacionadas con la efectivización del acto probatorio como tal, pues existe un pedido fundado para extender la medida cautelar extrema, persisten además inalterables los peligros procesales activados de fuga y obstaculización, sobre los cuales según se advierte del testimonio de apelación que no fueron modificados o debilitados, en consecuencia se infiere que aquellos permanecen incólumes conforme resaltan el acusador público, al no haber sido objeto de variación alguna, debiendo precisarse en esta parte que no solamente debe tomarse en cuenta el vencimiento del tiempo, sino que corresponde efectuar el análisis y valoración integral y bajo estas consideraciones, se extraña que el sorteo del requerimiento conclusivo presentado no se haya efectuado dentro de las 24 horas previstas por ley, toda vez que entre tanto no exista la radicatoria ante el juzgado de sentencia, el juez ad-quo mantiene competencia para considerar actuados procesales que envuelvan la situación procesal del encausado, que en virtud al principio de verdad material, no puede ser desconocido, de consiguiente cualquier cuestionamiento respecto a la competencia del ad-quo deviene en infundado.”
De los antecedentes descritos precedentemente ingresaremos al análisis respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
En el caso concreto, debe tenerse presente que la labor del Tribunal de alzada, o específicamente de la Vocal que resuelve la apelación incidental de una medida cautelar, es la de verificar si lo impugnado por la parte interesada es evidente o no, si ha existido un acto o una omisión que amerite una corrección procesal, por vulnerar derechos o alejarse del marco legal y constitucional vigente; y, en ésta labor de verificación, la Vocal ahora demandada, abrió su competencia para resolver, bajo los presupuestos idóneos y con los elementos necesarios, las observaciones de la parte apelante respecto de la decisión del a quo disponiendo la cesación de su detención preventiva; en tal sentido, de los argumentos contenidos en el Auto de Vista cuestionado y descritos precedentemente, este Tribunal puede advertir que la autoridad demandada, si bien no de manera ampulosa, explico por qué no era posible considerar la cesación de la detención preventiva en base a la causal prevista en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, iniciando su justificación que:
El juez a quo realizó una aplicación y una interpretación sesgada de la norma, debiendo aplicar lo dispuesto por los arts. 239 y 233 modificada por la ley 1226, a efectos de verificar los riesgos procesales por los cuales fue dispuesto la detención preventiva del imputado y que de la revisión de los antecedentes los mismos no fueron modificados; de lo cual, advirtió que las consideraciones del juez inferior hicieron prevalecer la formalidad antes de la verdad material contrariando la jurisprudencia constitucional, haciendo cita a la SCP 1127/2017 la cual reconoce la importancia de la interpretación de las normas dando prevalencia del derecho material sobre la formalidad; y, que la acusación si bien cierra la etapa preparatoria, en el presente caso dicha acusación no fue sorteada menos remitida al Tribunal o Juzgado competente; aspecto que no hace desaparecer el acto conclusivo y menos desconocer el estado del proceso y la existencia real de la acusación formal, lo cual no cierra la posibilidad de ampliar la detención preventiva, acorde a la jurisprudencia constitucional establecida a través de la SCP 0582/2020 de 16 de octubre[13].
De lo descrito precedentemente, este Tribunal ha podido advertir que, la autoridad demandada en conocimiento y resolución del recurso de apelación, en principio determinó en forma adecuada la posibilidad de ampliar la detención preventiva ante la presentación de la acusación formal, haciendo referencia a la normativa procesal penal -233 y 239 del CPP- así como a la jurisprudencia constitucional establecida a través de la SCP 0582/2020 de 16 de octubre; de lo cual se colige que, la autoridad demandada en conocimiento y resolución del recurso de apelación cumplió con la debida fundamentación, acorde a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 la cual refiere sobre la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; consecuentemente, con relación a este punto corresponde denegar la tutela respecto al debido proceso en su elemento de fundamentación.
Con relación a la motivación, este Tribunal advierte de la lectura del Auto de Vista cuestionado lo siguiente:
“….existe un pedido fundado para extender la medida cautelar de extrema, persisten además inalterables los peligros procesales activados de fuga y obstaculización, sobre los cuales según se advierte del testimonio de apelación, que no fueron modificados o debilitados, en consecuencia se ingiere que aquellos permanecen incólumes conforme resaltan el acusador público, al no haber sido objeto de variación alguna al no haber sido objeto de variación alguna, debiendo precisarse en esta parte que no solamente debe tomarse en cuenta el vencimiento del tiempo, sino que corresponde efectuar el análisis y valoración integral…” (sic)
Ahora bien, de lo señalado precedentemente se colige que la Vocal demandada de forma concisa, precisó la persistencia de los riesgos procesales, los mismos que no fueron desvirtuados por el ahora accionante; en tal sentido, dicha autoridad hizo esa labor de verificar cuales serían dichos riesgos procesales que estarían vigentes para mantener esa medida cautelar, acorde a la obligación de los Tribunales de apelación, al momento de considerar solicitudes que involucren medidas cautelares, conforme lo precisado por la SCP 0077/2012 de 16 de abril, el art. 398 del CPP no debe ser entendido en su literalidad, sino interpretado de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal; no siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado (Fundamento Jurídico III.1); más aún, tratándose de delitos de violencia, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional en la se estableció la necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en tal sentido, al haberse precisado los riesgos procesales corresponde denegar la tutela respecto al debido proceso en su vertiente de motivación.
III.4.2. Respecto a la segunda problemática
El accionante señala que la Vocal demandada consideró que debe persistir la detención preventiva pese a que no existió pedido fundamentado de la parte acusadora; y, como ya se cumplieron los objetivos por los que se dispuso la ampliación de su detención preventiva no correspondía mantener la misma de forma indefinida, ya que la Ley 1173 fija una sola ampliación, omitiendo fundar además los riesgos procesales como requisito establecido por el art. 233 del CPP.
Con relación a esta problemática, primeramente, nos remitiremos sobre la inexistencia de un pedido fundamentado por la parte acusadora, para lo cual se tiene los siguientes argumentos vertidos por la representante del Ministerio público en audiencia de apelación de medidas cautelares de 27 de diciembre de 2021, teniendo lo siguiente:
“…en esta caso el juez se ha permitido establecer de que el mantiene su competencia y tiene una posición bastante clara con relación a la interpretación del Art. 233 en relación a la etapa de juicio y recursos que debe ser únicamente atendible la detención preventiva cuándo existen los riesgos procesales, el Ministerio también ha fundamentado en la audiencia de mérito de que existe el riego de fuga y obstaculización que no han sido desvirtuados completamente, es decir existe necesidad de cautela y que debe mantener la detención preventiva tomando en cuenta también estos peligros procesales y en razón al Art. 221 del CPP, porque no solamente sea garantizado con la detención preventiva de alguna forma el desarrollo de los actos de investigación de forma formal sino se debe garantizar el normal desarrollo del proceso y la aplicación de la Norma…” (sic)
De lo descrito precedentemente, se colige que la Fiscal de materia argumento sobre la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, los cuales no hubiesen sido desvirtuados por el imputado; por lo que, existe la necesidad de mantener la detención preventiva para garantizar el desarrollo del proceso y a la aplicación de la norma, solicitando se mantenga la medida extrema.
Bajo esos antecedentes, se tiene que la autoridad fiscal efectuó una solicitud de mantener la detención preventiva del imputado; puesto que, no fue desvirtuado los riegos procesales por los cuales fue dispuesta su detención preventiva; de lo cual se colige que no es evidente la referido por el accionante sobre la inexistencia de pedido fundamentado de la parte acusadora pública, adhiriéndose a lo manifestado por la representante del Ministerio público la víctima y añadiendo que:
“…aún persiste el peligro procesal de obstaculización, así también es importante recalcar que se activaron los peligros procesales de fuga el inciso 7 y de obstaculización del inciso 2 (…) la cesación no opera por si solos sino que la defensa tiene que desvirtuar los peligros procesales (…) y se mantenga la detención preventiva…” (sic).
Extremos que fueron considerados por la Vocal hoy demandada toda vez que en el Auto de Vista hoy cuestionado preciso:
“…de la revisión de la resolución apelada podemos verificar que existen solicitudes encontradas de partes en la audiencia de control de plazo, pues la parte acusadora por su lado solicita la ampliación de la detención preventiva al haberse presentado una acusación formal cumpliendo el Art. 239 y a su vez el Art. 233 ambos del CPP en la parte pertinente referida a la ampliación del plazo de la detención preventiva cuando exista una solicitud fundamentada, permitida también en etapa de juicio y recursos, respecto a tal situación en el ámbito aducido como agravio, resulta imprescindible acudir a los parámetros establecidos a través del tribunal constitucional que marcan las sub reglas a considerarse en relación a la ampliación de la detención preventiva cuando existe acusación formal presentada”
De lo cual se tiene, que en el presente caso la Fiscal y la víctima a través de su abogada solicitaron la permanencia de la detención preventiva; por lo que, no puede alegarse la falta de esta solicitud de ampliación por la parte acusadora; en tal sentido corresponde denegar la tutela con relación a este punto.
Respecto al cumplimiento de los objetivos por los que se dispuso su detención; por lo tanto, no correspondía mantener la misma, omitiendo fundar además los riesgos procesales como requisito establecido por el art. 233 del CPP.
La presente problemática guarda relación con lo ya resuelto en el punto III.2.1. del presente fallo constitucional, en el cual se estableció que la Autoridad demandada si bien hizo una argumentación concisa; empero, precisó de forma clara que: “…persisten además inalterables los peligros procesales activados de fuga y obstaculización, sobre los cuales según se advierte del testimonio de apelación que no fueron modificados o debilitados…”.
Por lo referido, no es evidente que no correspondía mantener la detención preventiva, conforme denuncia el accionante; toda vez que, conforme se precisó líneas arriba la autoridad demandada argumentó que los riesgos procesales no fueron desvirtuados por el imputado, manteniéndose vigentes los mismos; por lo tanto, no podría modificarse la situación jurídica del ahora accionante; en consecuencia, corresponde también denegar la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0531/2023-S1 (Viene de la pág. 42).
Finalmente, con relación al derecho a la libertad y principio de inocencia, en el caso concreto, no se evidencia que se le hubiera lesionado dichos derechos, en razón que el accionante se encuentra con detención preventiva a consecuencia de una Resolución de medidas cautelares emitida por autoridad competente y sobre la presunción de inocencia, alegada como vulnerada por el solo hecho de la existencia de una acusación formal en su contra presentada por la autoridad fiscal; razón por la cual, se mantuvo su detención preventiva, denuncia que no corresponde; toda vez que, esa situación será dilucidada en la etapa de juicio oral, en que se encuentra el proceso penal; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a estos derechos.
Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de forma correcta.