SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 26 a 43 vta.; la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de diciembre de 2020, Martha Jeannette Quintela Moreno Vda. de Terán, presentó una denuncia penal en su contra, Leira Jonathan Terán Quintela y Moira Fabiola Terán Calderón, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se emitió la Resolución de Imputación Formal 12/2021, por la cual se identificó a la primera denunciada, como “responsable” de ambos delitos mencionados, y a las dos restantes –incluida su persona– por el delito de encubrimiento; solicitando el representante Fiscal de Materia la aplicación de medidas cautelares consistentes en: obligación de presentarse ante el Ministerio Público, prohibición de tomar contacto con la víctima y/o testigos, arraigo y detención domiciliaria.
No obstante del pedido de la autoridad Fiscal de Materia, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, dispuso su libertad pura y simple a través de la Resolución 230/2021 de 23 de julio, la cual siendo apelada fue dejada sin efecto a través de la Resolución 462/2021 de 2 de agosto, y que emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 275/2021 de 26 de agosto, la citada autoridad, dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal de la siguiente manera: a Leira Jonathan Terán Quintela, con detención domiciliaria, fianza juratoria, arraigo, prohibición de tener contacto con la víctima y presentación de un garante personal, y a Moira Fabiola Terán Calderón y su persona, fianza juratoria, arraigo y prohibición de tener contacto con la presunta víctima.
Apelada que fue el Auto Interlocutorio 275/2021, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, pronunciaron el Auto de Vista 480/2021 de 13 de septiembre, por el que dispusieron declarar improcedente su apelación formulada, misma que es absolutamente lesiva de sus derechos fundamentales por lo siguiente:
a) La confirmación de imponer la detención domiciliaria carece de fundamentación y motivación, es incongruente y lesiva del ordenamiento jurídico vigente, por cuanto implica una interpretación errónea de los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida, así como de la probabilidad de autoría y riesgos procesales, previstos por los arts. 234, 235 y 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Sustenta la existencia de probabilidad de autoría remitiéndose a lo dicho por el Auto de Vista 262/2021 de 2 de agosto, mismo que no constituye jurisprudencia vinculante ni tiene un carácter autoritativo en la decisión de imponer o no medidas cautelares, no siendo válido el írrito acto de remisión argumentativa a dicho Auto, considerando que tal decisión no se pronunció sobre la procedencia o no de las medidas cautelares; c) Al limitarse a señalar que: “…El Ministerio Público habría presentado suficientes elementos de convicción para establecer la participación de las procesadas en el hecho motivo de investigación…”, es (un argumento) absolutamente vago, impreciso y carente de una debida y adecuada fundamentación, pues debe tenerse presente que dichos elementos de convicción deben ser sometidos al escrutinio de la autoridad jurisdiccional quien determinará la existencia de un presupuesto procesal para acreditar la aplicación de las medidas cautelares; d) La aseveración de los Vocales accionados en sentido de que la minuta, al momento de ser presentada ante la autoridad jurisdiccional pierde su condición de documento privado y se hace público, es falsa, ya que el ordenamiento jurídico no establece que la introducción de un documento privado en un proceso judicial implique que el mismo se constituya en documento público; e) Otra aseveración falsa y carente de fundamentación es aquella por la cual afirman que: “…las minutas que dieron lugar a las transferencias de los inmuebles de los cuales tenía derecho espectaticio la víctima…”; sin embargo, no sustentan su posición en ningún aspecto probatorio, de hecho, no podrían hacerlo ya que es falso que las minutas a las que se hace referencia hubiesen generado algún tipo de transferencia, pues las dos minutas mencionadas en juicio son documentos privados que no sirvieron para inscribir ningún derecho real. Es más, no son dos minutas, pues el inmueble ubicado en la zona de Achumani, está a nombre de Leira Jonnathan Terán Quintela; f) Sobre los riesgos procesales, sustentaron su posición en el argumento de que “…por el lazo familiar que cuenta al ser la víctima madre de las procesadas puede influir negativamente sobre ella, de manera que se comporte de manera reticente a la tramitación de la causa…”; un supuesto subjetivo sin base probatoria o legal, y un desconocimiento de los presupuestos que hacen a la detención domiciliaria, en efecto, en primer lugar solo una de las imputadas es hija de la víctima, por lo que dicha Resolución parte de un presupuesto falso, equivocado y carente de motivación; además, no explicaron cómo vinculan esa afirmación con el presupuesto del art. 235.2 del CPP; g) Señalan que las medidas impuestas son idóneas para garantizar que las imputadas se sometan al proceso en el entendido de que no se ha identificado cuál sería el perjuicio concreto que les ocasionaría; dicha afirmación resulta lamentable, además de ser falsa e inmotivada, pues no parte del presupuesto esencial de que toda limitación al derecho a la libertad física o de locomoción implica un perjuicio, y debe estar enmarcada en criterios de legalidad y proporcionalidad para ser justificable en un Estado democrático de derecho; h) En el caso, no existe una relación congruente entre lo que dijo el Ministerio Público en la imputación, las decisiones de la autoridad judicial (se entiende, de primera instancia) de imponer las medidas restrictivas al derecho a la libertad física o de locomoción, y lo resuelto en apelación. Puesto que la imputación se sustenta en la procedencia dudosa de las minutas, la Resolución 275/2021 hace referencia a la intención de mermar la cuota parte que le corresponde de la herencia del difunto esposo de la víctima, y la Resolución 480/2021 hace referencia a que las minutas tenían un contenido presuntamente falso. En suma, entre las tres Resoluciones no existe congruencia que permita entender cómo se podría acreditar la probabilidad de autoría del delito de falsedad material ni de encubrimiento; e, i) Es absolutamente incongruente en relación a lo apelado, ya que no resolvió todos y cada uno de los puntos expresamente cuestionados contra la Resolución 275/2021, pudiendo establecerse dicho extremo en el contenido del recurso de apelación precisado por la propia Resolución 480/2021, siendo por ello, notoriamente incongruente;
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 480/2021, disponiéndose “la libertad pura y simple de las imputadas”; y, 2) En su defecto, se disponga la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50, presente la accionante asistida por su abogado defensor, y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos de su demanda de acción tutelar, y ampliándola manifestó que: i) La jurisprudencia constitucional ha establecido que esta acción es excepcionalmente subsidiaria y que los criterios de auto restricción aplican al amparo constitucional y no así a la acción de libertad; ii) El Auto de Vista 480/2021, no hace una sola referencia que establezca la probabilidad de autoría, por lo que cómo es posible que se restringa la libertad de locomoción de una persona con una Resolución de estas características; iii) Tampoco se hizo referencia a los riesgos procesales de manera individualizada, considerando que se trata de tres imputadas; iv) La modificación (de medidas cautelares) no es un mecanismo idóneo para reparar una vulneración de derechos fundamentales, pues es cuando existen nuevo elementos; y, v) Todo el sustento del riesgo de obstaculización se resume en la idea de que las tres imputadas son hijas de la víctima, lo cual es una falacia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitieron informe escrito alguno, no obstante de sus citaciones cursante a fs. 46.
I.3.3. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 4 de diciembre, cursante de fs. 51 a 53 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se considera que la presente acción se encuentra vinculada de forma específica a una modificación de medidas cautelares las cuales tienen un mecanismo correspondiente a efectos de que la parte imputada pueda desvirtuar los riesgos procesales que hubieran sido determinados por la Resolución primigenia, en este caso, por el Auto Interlocutorio 275/2021; y, b) De igual forma, se debe considerar que el art. 250 del CPP, establece que una resolución que imponga una medida cautelar es modificable aún de oficio, y determinada en base a nuevos elementos de convicción o indicios presentados por parte del solicitante, en ese sentido, esa es la vía adecuada para solicitar la pretensión presentada por la parte accionante, por lo que corresponde denegar la misma.